STS, 30 de Enero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso839/1997
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 839/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre de la Universidad Politécnica de Madrid, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 948/94, sobre fecha desde la que debe ser reconocido el componente del complemento específico por méritos docentes por servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1.988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la Universidad demandada y ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. García Lorente, en representación de D. Juan Carlos , contra la Resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 11 de marzo de 1.994 que rechazó la petición del actor encaminada al abono del complemento específico por méritos docentes con efectos de 1 de abril de 1.989, debemos declarar y declaramos la mencionada Resolución disconforme con el ordenamiento jurídico, anulándola. En consecuencia, declaramos que los efectos económicos del componente del complemento específico por méritos docentes reconocido al actor comenzarán a partir del 1 de abril de 1.989, condenando a la Universidad Politécnica de Madrid a estar y pasar por esta declaración y al abono al recurrente de dicho complemento desde la fecha indicada, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia tomando como base los importes legal y reglamentariamente establecidos para tal retribución durante los períodos objeto de reclamación y debiendo estarse, en cuanto a la petición de intereses, a lo establecido en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre de la Universidad Politécnica de Madrid, interpuso contra la sentencia antes referida recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de formular las alegaciones oportunas, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria fijando en su fallo como doctrina legal que la retroacción de efectos económicos del componente por méritos docentes del complemento específico del profesorado universitario, prevista en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1.086/1.989, de 28 de agosto, sólo es de aplicación para aquellos Profesores que en la fecha del 31 de diciembre de 1.988 reuniesen los requisitos legales exigidos para poder ser evaluados, esto es, que hubiesen completado un período quinquenal de actividad docente y contaren, además, con dos años de antigüedad como funcionarios de carrera en el Cuerpo Docente respectivo".TERCERO.- Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos correspondientes al recurso de casación en interés de la Ley, y declaradas conclusas las actuaciones, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 28 de enero de 1.998, en que así tuvo lugar.

CUARTO

Habiéndose solicitado la acumulación de este recurso y del número 3.628/97 al recurso de casación en interés de la Ley nº 3.731/97, por auto de 19 de enero de 1.998 se acordó no haber lugar a a la acumulación solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid de 11 de marzo de

1.994 se declaró inadmisible la petición formulada por Don Juan Carlos de que se le concediese el complemento específico por méritos docentes con efectividad de 1 de abril de 1.989, y, en su consecuencia, no proceder al abono de la cantidad de 1.888.227 pesetas por dicho concepto. El interesado promovió contra dicho acto recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia dictada el 28 de junio de 1.996 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló la resolución impugnada y declaró que los efectos económicos del componente del complemento específico por méritos docentes reconocido al actor comenzarán a partir del 1 de abril de 1.989, condenando a la Universidad Politécnica de Madrid a estar y pasar por tal declaración, y al abono al recurrente de dicho complemento desde la fecha indicada, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia tomando como base los importes legal y reglamentariamente establecidos para tal retribución durante los períodos objeto de reclamación y debiendo estarse en cuanto a la petición de intereses a lo establecido en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Frente a dicha sentencia la Universidad Politécnica de Madrid ha deducido el presente recurso de casación en interés de la Ley, en el cual, en virtud de las razones que expone, solicita que se fije como doctrina legal que la retroacción de efectos económicos del componente por méritos docentes del complemento específico del profesorado universitario, prevista en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1.086/1.989, de 28 de agosto, sólo es de aplicación para aquéllos Profesores que en la fecha de 31 de diciembre de 1.988 reuniesen los requisitos legales exigidos para poder ser evaluados, esto es, que hubiesen completado un período quinquenal de actividad docente y contaren, además, con dos años de antigüedad como funcionarios de carrera en el Cuerpo Docente respectivo.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley promovido por la Universidad Politécnica de Madrid cumple los requisitos necesarios para su admisión. Cumple también el requisito de que el criterio establecido por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, podría ser gravemente dañoso para el interés general, puesto que afectaría a un gran número de casos en el futuro, ya que, como señala la parte recurrente, a 31 de diciembre de 1.988 sobre un número de 2.650 Profesores que constituían el total de la plantilla de personal docente de la Universidad Politécnica de Madrid, 1.206 eran Profesores contratados o interinos y que -de consolidarse el aludido criterio- a todos ellos habría de abonarse con efectos retroactivos al 1 de abril de 1.989 el complemento específico que nos ocupa, a medida que, previo el correspondiente concurso-oposición, fueren ganando sus plazas como funcionarios de carrera de los distintos Cuerpos Docentes Universitarios, ello sin tomar en cuenta su eficacia respecto a otras Universidades públicas. La disposición transitoria tercera del Real Decreto 1.086/1.989, de 28 de agosto, norma en que fundamentalmente se basa el criterio de la sentencia impugnada, establece, en síntesis, que el componente del complemento específico por méritos docentes que proceda por el tiempo de servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1.988, surtirá efectos económicos a partir de 1 de abril de 1.989, en la cuantía y mediante la determinación pertinente. Pues bien, la Universidad Politécnica de Madrid entiende que la obtención del componente por méritos docentes está condicionado al cumplimiento de las normas que establece el artículo 2, apartados 5.1 y 5.6, del Real Decreto 1.086/1.989. En efecto, para poder ser evaluado, a efectos de la percepción del complemento, es preciso que transcurra un período de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo Docente Universitario (artículo 2.5.1); y las evaluaciones por cada Universidad se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán sus solicitudes antes del 31 de diciembre del año en que se cumpla el pertinente período a evaluar, de modo que, en su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán en 1 de enero del año siguiente, aún cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha (artículo 2.5.6). Por ello estima que la disposición transitoria tercera del Real Decreto contempla de modo específico el supuesto de aquellos Profesores que, con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto, reunieren ya los requisitos exigidos para ser evaluados, esto es, de los funcionarios docentes que el 31 de diciembre de

1.988 contaren con dos o más años de antigüedad en el Cuerpo respectivo como funcionario de carrera y hubieren completado, además, uno o varios quinquenios de actividad docente en régimen de dedicación a tiempo completo, por lo que es a estos funcionarios a los que ha de aplicarse la disposición transitoria tercera, surtiendo efectos económicos el componente del complemento específico por méritos docentes apartir del 1 de abril de 1.989, criterio que por otra parte ha sido declarado conforme al ordenamiento jurídico por sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

El recurso de casación en interés de la Ley planteado por la Universidad Politécnica de Madrid debe ser desestimado, pero no porque el criterio expresado en la sentencia impugnada sea conforme a derecho, sino porque la cuestión que suscita ha sido ya objeto de doctrina legal, consignada en la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de octubre de 1.997, dictada en recurso de casación en interés de la Ley promovido por la Universidad de Extremadura (número 9.319/1.995). La fecha de esta sentencia (31 de octubre de 1.997), es posterior a la del recurso de casación en interés de la Ley que ahora examinamos (24 de enero de 1.997), pero ello no es obstáculo para que apliquemos el criterio jurisprudencial que declara que, cuando sobre un precepto concreto existe ya doctrina legal, fijada en otro recurso extraordinario, no hay necesidad de volver a establecer dicha doctrina, fijada ya anteriormente, puesto que la sentencia del recurso en interés de la Ley no puede modificar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, como establece el artículo 102-b.4 de la Ley de la Jurisdicción (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 2 de junio de 1.987, aplicables íntegramente a la casación en interés de la Ley y, en relación con este recurso extraordinario, sentencia de 12 de diciembre de 1.997, sobre cuestión equivalente a la ahora examinada).

CUARTO

La sentencia de 31 de octubre de 1.997, después de citar las normas contenidas en el artículo 2º del Real Decreto 1.086/1.989, apartados 5.1, 3.c) y 5.6, expresa que el complemento específico a percibir por los profesores de Universidad, según el sistema retributivo introducido por el Real Decreto citado, que constituía una novedad respecto del sistema anterior, entró en vigor el 10 de septiembre de

1.989, de modo que sólo podía, en principio, corresponder la percepción de la cantidad procedente en concepto de complemento específico, a quienes en esa fecha reunieran los requisitos legales, y, de entre ellos, el del artículo 2º,5.1 -que hubiera transcurrido el período de dos años desde el acceso (en propiedad) a plaza de Cuerpo Docente- una vez que se efectuara la oportuna evaluación a solicitud del interesado presentada antes del 31 de diciembre del año en que se cumpliera el período a evaluar de realización de actividades docentes durante un quinquenio, y ello para producir efectos desde el 1 de enero del año siguiente. Sin embargo, con carácter excepcional, y por haberlo querido así el legislador, en la disposición transitoria tercera se reconocía el derecho a esa percepción por servicios anteriores al 31 de diciembre de

1.988, pero estableciendo que en este caso los efectos económicos se producirían desde el 1 de abril de

1.989. La lógica del sistema impone que la disposición transitoria en cuestión deba ser interpretada en el sentido de que el régimen singular que establece debe serlo para aquellos profesores que en la fecha de 31 de diciembre de 1.988 reunieran los requisitos establecidos en la nueva normativa, singularmente el de transcurso de dos años desde el acceso a plaza de Cuerpo Docente, pues de seguirse una interpretación del tipo que se hace en la sentencia impugnada, resultaría que la transitoriedad de la disposición invocada por el actor de la instancia se convertiría en regla general, y el régimen ordinario fijado por el artículo 2º, apartados 5.1, 5.6 y 5.7 en la excepción, aparte de los efectos desorbitados que se seguirían si se admitiera que el cumplimiento del requisito de permanencia en plaza ganada en propiedad, pudiera determinar la retroactividad al 1 de abril de 1.989, cualquiera que fuera el momento de su cumplimiento. En virtud de estos razonamientos, y de los demás que expone, la sentencia de 31 de octubre de 1.997 fija como doctrina legal adecuada la de que la retroacción al 1 de abril de 1.989, que se establece en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1.086/1.989, sólo es aplicable para aquellos profesores que con régimen de dedicación a tiempo completo, o por período equivalente si han prestado servicio a tiempo parcial, llevando dos años desde que accedieron a plaza del correspondiente Cuerpo Docente Universitario el 31 de diciembre de 1.988, hubieran prestado como mínimo cinco años de servicios docentes y fueran evaluados positivamente. Esta doctrina legal da cumplida respuesta a la que postula en el presente recurso de casación en interés de la Ley la Universidad de Politécnica de Madrid, siendo la que debe aplicarse en interpretación y aplicación de la disposición final tercera del Real Decreto 1.086/1.989, en cuanto al componente del complemento específico por méritos docentes, lo que comporta la desestimación del aludido recurso de casación en interés de la Ley, al existir ya doctrina legal sobre la cuestión planteada, expresada en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1.997.

QUINTO

No procede formular pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas posiciones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid contra la sentencia firme dictada el 28 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Madrid en el recurso nº 948/94 y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por la parte recurrente, debiendo estarse a la doctrina legal establecida por la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1.997, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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