STSJ Asturias 2175/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2008:2552
Número de Recurso4024/2007
Número de Resolución2175/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2175/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a dieciocho de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004024/2007, formalizado por el Letrado JUAN MANUEL BALIELA GARCIA, en nombre y representación de Alberto , Íñigo , Carlos Ramón , Casimiro , Millán , Juan Manuel , Fermín , Víctor , Ángel , Leonardo , Luis Pablo , Esteban , Jose Luis , Bartolomé , Miguel , Juan Miguel , contra la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000100/2007, seguidos a instancia de Alberto , Íñigo , Carlos Ramón , Casimiro , Millán , Juan Manuel , Fermín , Víctor , Ángel , Leonardo , Luis Pablo , Esteban , Jose Luis , Bartolomé , Miguel , Juan Miguel frente a AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, parte demandada representada por el letrado FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Los 16dmeandnates alrededor de 1981-1982 y a propuesta de los diferentes asociaciones de vecinos, comerciantes y profesionales de su zona sector, fueron nombrados vigilantes nocturnos de zona en virtud de Decreto de la Alcaldía de Oviedo, causando alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo a cargo de las respectivas asociaciones el pago de la remuneración pactada de sus servicios, haciéndose constar en los recíprocos nombramientos que se someterán a las disposiciones de la Ordenanza del Ayuntamiento para la Vigilancia Nocturna dictada en cumplimiento y desarrollo del Decreto 2727/977, vigilancia desarrollada entre las 23 ,00 y las 06,30 horas, sí como al periodo de instrucción que determine la Jefatura de la Policía Municipal, que no tendrán carácter de funcionarios y gozarán de la consideración de Agentes de la autoridad Municipal y Auxiliares de las Fuerzas de Seguridad.

  2. - Los dieciséis y otros cuatro más ( Juan Francisco , David , Luis Angel y Benjamín ), el 10.1.97 presentaron reclamación previa solicitando su integración en las plantillas municipales como funcionarios, que les fue denegada por resolución de la Alcaldía de 4-2-97 y finalmente por sentencia dictada el 24-2-00 por la Sección 2ª de la sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

  3. - De ellos 20, 19 habían promovido demanda previa ante la jurisdicción Social, estimada en la instancia por sentencia de 8.3.95 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo , Autos nº 1131/94 , declarando la existencia de relación laboral con el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, si bien que en grado de suplicación fuera anulada (Rec. número 1239-95) por la dictada el 20-9-96 por la Sala al entender (FD Tercero) que la relación no lo era laboral "(...) al no concurrir las notas contenidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , que definen la relación laboral, y desempeñar los Vigilantes Nocturnos, como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 1990 , "unas funciones que implican ejercicio de autoridad y cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente al personal sujeto al Estatuto funcionarial, no al personal laboral" (artículo 922 de la Ley 7/85, de 2 de abril )"; rezando el fallo de la misma (sic):

    "Declarar la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la demanda formulada por Bartolomé y 18 más, contra el Ayuntamiento de Oviedo, declarando, igualmente, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en esta materia, que queda imprejuzgada, pudiendo acudir las partes a la Jurisdicción...

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