STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso778/1994
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Canónica Euskalerriko Eskautak Bizkaia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de septiembre de 1993, relativa a inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Asociación Canónica Euskalerriko Eskautak Bizkaia así como el Ayuntamiento de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Canónica Euskalerriko Eskautak Bizkaia contra resoluciones del Ayuntamiento de Bilbao, relativas a denegación de inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Asociación Canónica Euskalerriko Eskautak Bizkaia, mediante escrito de 19 de octubre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de diciembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de enero de 1994 por la Asociación Canónica Euskalerriko Eskautak Bizkaia se interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Bilbao.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de diciembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 7 de diciembre de diciembre para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el recurso de casación que hemos de resolver ahora al pronunciamiento judicial recaído respecto a un acto de un Ayuntamiento por el que se denegaba la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones a una Asociación para la practica y el ejercicio del escultismo en Vizcaya, si bien esta Asociación por su carácter confesional se encuentra erigida canónicamente como entidad religiosa. Denegada como se ha dicho la inscripción por el Ayuntamiento, que motivó su acto en no encontrarse inscrita la persona jurídica solicitante en el Registro de Asociaciones del País Vasco, la denegación fue recurrida en reposición y este recurso fue desestimado.

La impugnación en vía judicial de los actos anteriores dió lugar a que por el Tribunal Superior de Justicia se declarase en el fallo de la Sentencia recaída la inadmisibilidad del recurso.

Pues el Tribunal a quo considera que ciertamente en vía administrativa el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo, por lo que concurría una causa de inadmisibilidad, a tenor del articulo 82 en relación con el 58 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, no obstante lo cual entra en el fondo del asunto. Ello se debe a que, habiendo alegado la Asociación recurrente la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se razona por la Sala que según la jurisprudencia es prioritario el examen de esta nulidad respecto a la causa de inadmisibilidad, no tratándose ésta de defecto de capacidad o legitimación procesal. Se entiende por ello por el Tribunal a quo que solo si no se acoge la alegación de nulidad procede declarar inadmisible el recurso.

Sin embargo, tras el estudio correspondiente se llega a la conclusión de que el acto impugnado no incurre en el vicio de nulidad de pleno derecho, pues contra lo que alega la parte recurrente ni infringe manifiestamente la Ley ni supone una discriminación, no contraviniéndose por tanto ni el articulo correspondiente de la Ley por la que se rige el procedimiento administrativo ni el articulo 14 de la Constitución.

En cuanto al primer punto se entiende que el acto no infringe la Ley, ya que se atiene a lo dispuesto en el articulo 36.2 del Reglamento municipal aplicable, el cual por otra parte reproduce literalmente el articulo 236 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. De acuerdo con estos preceptos para la inscripción de un Registro Municipal de Asociaciones, que se conceptúa por la norma reglamentaria como instrumento de la política de asociacionismo municipal, es preciso acreditar que la entidad se encuentra inscrita en el Registro General de Asociaciones y en otros Registros. En consecuencia, ya que la motivación del acto se basa en que no se advera la inscripción en uno de esos otros Registros, el Registro de Asociaciones del País Vasco, se entiende que el acto impugnado es conforme al precepto aplicable, por lo que no supone infracción manifiesta de la Ley y por tanto no incurre en nulidad de pleno derecho.

Respecto a la segunda alegación según la cual se ha discriminado a la Asociación al denegarle la inscripción en el Registro, vulnerándose así el articulo 14 de la Constitución que consagra el principio de igualdad, considera el Tribunal Superior de Justicia que no se ha producido tal discriminación. Según se razona en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, tratándose de una entidad religiosa católica erigida canónicamente, para que la discriminación se hubiera producido tendría que haberse dado un trato desigual a aquella Asociación respecto a otras Asociaciones religiosas de la misma o distinta confesión. Se concluye a la vista de ello que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad que se consagra en el articulo 14 de la Constitución de 1978.

Tras este examen de los argumentos y alegaciones de la parte, al declararse que no se ha producido ni una nulidad de pleno derecho ni una vulneración de derechos fundamentales, se estima que no existe el óbice considerado como posible para apreciar el carácter inadmisible del recurso por interposición extemporánea del recurso de reposición. Por ello se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Esta Sentencia se recurre en casación por la Asociación actora ante el Tribunal a quo, invocando tres motivos todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, alegándose infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor del acto administrativo.

Entiende sin embargo esta Sala que los dos primeros motivos deben ser rápidamente desechados o no acogidos. Pues en el primero de ellos se insiste en la argumentación esgrimida ante el Tribunal a quo, imputándose ahora a éste la vulneración por inaplicación del articulo 14 del texto constitucional, ya que se sostiene que la denegación de la inscripción en el Registro Municipal tuvo carácter discriminatorio. Este argumento no puede acogerse, no solo o no tanto exactamente por las razones que se contienen en losFundamentos de derecho de la Sentencia cuanto porque no existe tal discriminación, ya que la motivación del acto administrativo consiste en que la Asociación no está inscrita en el Registro de Asociaciones del Gobierno vasco, y se encuentran incorporadas a los autos otras denegaciones de inscripción basadas en el mismo motivo y que tienen como destinatarias variadas Asociaciones de distintas finalidades. No existió, pues, discriminación ya que las denegaciones se basaban, si no siempre en la mayor parte de los casos, en el mismo motivo. Por consiguiente no puede reprocharse al Tribunal a quo haber vulnerado por inaplicación el articulo 14 del texto constitucional, pues al no haberse llevado a cabo un trato discriminatorio no se infringió el principio de igualdad.

Menos fundamento aun tiene el segundo motivo de casación en el que, siempre al amparo del motivo 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional y citando como infringidas determinadas normas procesales, se impugna la Sentencia por haber efectuado una declaración de inadmisibilidad y no haber enjuiciado el fondo del asunto. El escaso fundamento de este motivo es claro a juicio de esta Sala ya que, de una parte, en el intento de prestar una tutela judicial efectiva, se estudió la alegación de nulidad formulada, y de otra parte es indudable a la vista de los preceptos de la Ley Jurisdiccional que son de aplicación que concurría una causa de inadmisibilidad, pues desde luego asistió la razón del Tribunal a quo al apreciar que el recurso de reposición había sido interpuesto fuera de plazo.

Solución y respuesta distinta hemos de dar sin embargo al tercer motivo de casación, en el que se alega infracción del ordenamiento jurídico por haber inaplicado la Sentencia el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979. Es de tener en cuenta que ya se alegó tal contravención en el proceso ante el Tribunal a quo, el cual no la consideró y ni siquiera la mencionó en su Sentencia, sin duda por entender que no era determinante de nulidad. Por tanto podía haberse reprochado a la Sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional, aunque fue otra la vía procesal utilizada por el recurrente.

El motivo debe ser acogido por cuanto el referido Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos es un Tratado internacional y a tenor del articulo 96 de la Constitución, los Tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España como lo fue el Acuerdo citado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 1979, forman parte del ordenamiento jurídico interno. A tenor del articulo I, numero 4, párrafo 2º, del repetido Acuerdo, las asociaciones de carácter religioso católico han de inscribirse en un Registro especial, el Registro de Entidades Religiosas que reguló posteriormente el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, de modo tal que esa inscripción surte plenos efectos en el derecho interno español, tanto frente al Estado como frente a los demás entes públicos; por ello esa inscripción hace innecesario que aquellas entidades, en el caso ahora estudiado las Asociaciones, se inscriban en los Registros Generales de Asociaciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, pues la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas surte los mismos efectos.

En consecuencia la decisión judicial impugnada inaplicó el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede, a la vista del cual el acto infringía claramente el ordenamiento y en concreto un Tratado internacional, pues se encuentra motivado de un modo que resulta no conforme a derecho al basarse en el incumplimiento de un requisito jurídicamente imposible, ya que las entidades canónicamente erigidas no se inscriben en el Registro General de Asociaciones ni en los propios de las Comunidades Autónomas, surtiendo plenos efectos la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. A la vista de cuanto antecede ha de estimarse que, toda vez que el Tribunal a quo partió de considerar las alegaciones de nulidad respecto al fondo del asunto, en esta consideración (prescindiendo momentáneamente de que fuera o no acertada) debió estudiar la argumentación de la parte y aplicar el repetido Tratado internacional respecto al que no formuló ningun pronunciamiento a pesar de que había sido expresamente invocado.

Procede, por tanto, acoger el tercer motivo de casación y en consecuencia estimar el recurso.

TERCERO

Hecha la declaración que antecede debemos entrar ahora con plenitud de potestad jurisdiccional en la resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo, y para ello hay que estudiar primeramente si debe considerarse obstáculo para conocer el fondo del asunto la existencia, que era patente, de una causa de inadmisibilidad por haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de reposición.

Esta cuestión debe responderse de modo afirmativo de acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial reciente.

En efecto, concurriendo una causa de inadmisibilidad, no puede prosperar según nuestra reiteradajurisprudencia de los últimos años una alegación de nulidad que de lugar a que el Tribunal conozca el fondo del asunto, ya que son cosas distintos la alegación de nulidad en vía judicial, que debe hacerse cumpliendo las normas y los requisitos procesales, y la posible impugnación en vía administrativa invocando una nulidad de pleno derecho.

Ello nos lleva a concluir en definitiva en el mismo sentido que el Tribunal Superior de Justicia aunque por motivos diferentes ya que no procedía examinar los argumentos relativos a la nulidad alegada, pues sin entrar a considerar las alegaciones de la entidad recurrente, apreciada la interposición del recurso de reposición fuera de plazo, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso a tenor del articulo 82 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el tercer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación; que no acogemos los demás motivos invocados; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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