STSJ Asturias 2422/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2006:4859
Número de Recurso3022/2005
Número de Resolución2422/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02422/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2005 0104162, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003022 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Carlos , Octavio , Begoña

Recurrido/s: GRUPO VITALICIO DE SEGUROS (BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,C.A.SEGUROS

Y REASEGUROS), CARPINTERIA BUENAVISTA S.L.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000060

/2005

SENTENCIA Nº: 2422/06

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a quince de Septiembre de dos mil seis, habiendo visto recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003022 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVER, en nombre y representación de Carlos , Octavio y Begoña , contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000060 /2005, seguidos a instancia de Carlos , Octavio y Begoña frente a GRUPO VITALICIO DE SEGUROS (BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,C.A.SEGUROS Y REASEGUROS) y CARPINTERIA BUENAVISTA S.L.L., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Procurador D/Dª. Francisco Javier Álvarez Riestra, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en actos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -Los demandantes reclaman la indemnización de 18.030,36 por muerte en accidente no laboral establecida en seguro de convenio colectivo en su calidad de hijos y herederos legales abintestato del trabajador fallecido en accidente de circulación el 28 de junio de 2000 D. Rogelio .

  2. - D. Rogelio prestaba sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Carpintería Buenavista S.L.L." como trabajador del régimen general de la Seguridad Social siendo además socio de la empresa.

  3. -D. Rogelio y la empresa tenian suscrita Póliza de Seguro de Accidentes acumulativo nº NUM000 con la aseguradora Grupo Vitalicio de Seguros en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo Provincial del Principado de Asturias de carpinterías, Ebanistería y varios que establecía una indemnización de 3.000.000 ptas. a abonar en caso de muerte por accidente no laboral.

  4. - En el momento de su fallecimiento D. Rogelio se encontraba en tramites de separación de su esposa Dª Daniela .

  5. - La aseguradora se niega al abono de la indemnización establecida al considerar que los demandantes no son los beneficiarios al no existir divorcio entre el trabajador y su esposa.

  6. - presentada papeleta de conciliación se celebró el acto conciliatorio en fecha 4 de enero de 2005 con el resultado de sin avenencia. El dia 25 de enero de 2005 los actores presentaron demanda ante el Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 21 de abril de 2005 que desestimó la demanda por ellos deducida frente a la entidad Grupo Vitalicio de Seguros y frente a la empresa Carpintería Buenavista SLL, en solicitud de que se declarase su derecho a cobrar de la entidad Grupo Vilaticio de Seguros, la cantidad de 18.030,36 euros en concepto de indemnización derivada de la poliza de seguro de Convenio Colectivo por la muerte del trabajador Rogelio , como únicos beneficiarios en calidad de herederos legales del causante y solicitando sea condenada dicha aseguradora al pago de dicha cantidad más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , desde el hecho causante hasta su íntegro pago, y subsidiariamente a ello, para el supuesto de no haberse suscrito la preceptiva póliza de seguro colectivo, sea condenada la empresa demandada al abono de la citada cantidad con los intereses legales correspondientes. En dicho recurso, que ha sido impugnado por la representación letrada de la entidad aseguradora codemandada, la parte actora sólo mantiene la pretensión de condena de la entidad aseguradora demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la adición de un hecho al hecho tercero de los declarados probados, la modificación del hecho probado cuarto, y por último la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico.

En primer lugar solicita la parte recurrente que al hecho tercero de los declarados probados, se adicione que: "El citado Convenio Colectivo provincial establece que en los supuestos de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos del causante de la misma, a no ser que éste hubiera designado otros beneficiarios". Apoya dicha pretensión en los documentos que obran a los folios 65 a 67 de los autos, que es el Convenio Colectivo Provincial de Carpintería y Ebanistería de Asturias para 1999y 2000 . El motivo no puede acogerse, en cuanto la pretendida modificación se sustenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3. 1 b) y 82. 3 del ET , carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación, y es que el Convenio Colectivo no es un documento en sí mismo, sino que es un texto legal y constituye una de las fuentes del derecho laboral, por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos.

En segundo lugar interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida que dice: "En el momento de su fallecimiento D. Rogelio se encontraba en trámites de separación de su esposa Dª Daniela ", proponiendo su sustitución por el siguiente texto: "En el momento del fallecimiento del trabajador D. Rogelio , se había dictado auto de Medidas provisionales de separación matrimonial por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pola de Siero, de fecha 12 de julio de 1999 , en los autos nº 199/99, seguidos contra el fallecido...

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