STSJ Asturias 3807/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:4645
Número de Recurso338/2007
Número de Resolución3807/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 338/2007, formalizado por el Letrado D. José Manuel Martínez Moreno, en nombre y representación de la MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 283/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de la Comunidad, D. Cesar , representado por el Letrado D. Francisco Javier Hernández López y la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A., en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Don Cesar , afiliado a la SS con el nº NUM000 presta servicios para la codemandada Unión Minera del Norte, S.L., con la categoría de ayudante minero.

  2. - El 19 de enero de 2005 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivada de un accidente laboral sufrido el 17 de enero de 2005 con el diagnóstico de cervicodorsalgia. Por resolución del INSS de fecha 18 de abril de 2005 se declaró el carácter profesional de la IT y se determinó como responsable de la misma a la Mutua Ibermutuamur.

  3. - La Mutua citada le extendió el alta el 15 de mayo de 2005, iniciando el trabajador su permiso de vacaciones. El día 23 de agosto de 2005 el trabajador acudió a los servicios médicos de la Mutua, rechazando los mismos que las dolencias que presentaba el trabajador fueran causa de IT. Dos días más tarde, el 25 de agosto inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común extendiéndose el correspondiente parte de Baja por los servicios médicos de la Seguridad Social por dolencias cervicales y dorsales.

  4. - Incoado a instancias del trabajador expediente de determinación de contingencias del citado proceso de IT, recayó resolución del INSS de 30 de diciembre de 2005 por la que se declaró el carácter profesional de la incapacidad temporal iniciada por Don Cesar con fecha 25 de agosto de 2005 y por la que se determinó como responsable de esta prestación de Incapacidad Temporal a la Mutua Ibermutuamur.

  5. - El demandante padecía al momento de iniciar la baja HD C6-C7 y cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7, con probable compromiso radicular. Discoartrosis L2-L3 y canal raquídeo ligeramente estrecho.

  6. - Se formuló reclamación previa, que fue desestimada con fecha 28 de febrero de 2006.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda tendentes a que se declare que el proceso de incapacidad temporal, iniciado por el trabajador codemandado el 25 de agosto de 2005, es debido a contingencias comunes, no a accidente de trabajo y, subsidiariamente, que la baja médica emitida por el Médico de Atención Primaria es improcedente, y en consecuencia, se anulen las resoluciones dictadas en el expediente tramitado en materia de Prestaciones/IT- Cambio de contingencia.

Frente a esta resolución articula la Mutua demandante un primer motivo de suplicación interesando,por el adecuado cauce procesal, la revisión de los hechos probados, en concreto la adición de un nuevo ordinal, así como la modificación del 3º y 5º, a fin de que, en base a los informes médicos y documentos invocados, queden redactados en los términos que se expresan por dicha recurrente, que se dan por reproducidos.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados...

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