STSJ Asturias 4598/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:5461
Número de Recurso2761/2007
Número de Resolución4598/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 4598/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002761 /2007, formalizado por el Letrado JAVIER CHILLON FERNANDEZ, en nombre y representación de MUNIELLO ELECTRICIDAD S.L., contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000146 /2007, seguidos a instancia de Trinidad frente al MINISTERIO FISCAL y MUNIELLO ELECTRICIDAD S.L., en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de abril de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Dª Trinidad presta servicios de auxiliar administrativa por cuenta de Muniello Electricidad S.L. desde el año 1990.

  2. - En el año 2003 la trabajadora resultó elegida representante de los trabajadores desde el Sindicato Comisiones Obreras.

  3. - La trabajadora tuvo por horario el comprendido de 8 a 13 y de 15,30 a 18,30.

    La empresa hizo saber a los trabajadores que precisaba que alguien se quedase en la oficina para atender las llamadas telefónicas que recibiesen entre las 18,30 y las 19 horas.

    Entre los trabajadores convinieron que sería la Sra. Trinidad quien cubriese esos 30 minutos de trabajo, lo que dio lugar a que a partir de determinado momento la trabajadora prestase servicios de 8 a 13 y de 16 a 19 horas.

  4. - La trabajadora pasó por periodos de incapacidad temporal en los meses de julio, agosto y diciembre de 2006, enero de 2007.

    En ese tiempo entre los demás trabajadores de su mismo centro de trabajo y oficina se turnaban para cubrir la franja horaria de 18,30 a 19 horas.

  5. - La empresa informó por escrito a los trabajadores de la necesidad de elegir un día entre 7,8 y 9 de febrero para asistir obligatoriamente a una charla que tendría lugar a las 19,30 horas para informar acerca de la protección de datos de carácter personal.

    El resultado, 22 trabajadores eligieron el día 7, uno el DIA 8 y nueve el día 9.

    Llegado el día 7 de febrero la trabajadora Sra. Trinidad colocó en el centro de trabajo un cartel a modo de aviso con este contenido:

    "puesta al habla con la dirección de la empresa:

    La charla convocada para hoy a las 19,30 horas no es obligatoria al ser fuera de la jornada laboral".

    Firmaba el aviso como Delegada Sindical.

  6. - El día 8 de febrero Dª. Catalina , representante legal de al empresa, de viva voz dice en la oficina que a partir de esa tarde otro trabajador cubriría la franja horaria de 18,30 a 19 horas.

    Se trata de un trabajador de otro departamento, que para atender las llamadas de teléfono ha de acudir cada día de 18,30 a 19 horas a la oficina que es puesto de trabajo de la Sra. Trinidad .

    Ante aquella noticia la Sra. Trinidad pregunta si en consecuencia ella debe adelantar en 30 m. la entrada al trabajo en el horario de tarde, y recibe un sí por respuesta.Desde entonces su jornada de trabajo discurre de lunes a viernes en horario de 8 a 13 y de 15,30 a 18,30.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón dictó sentencia el 15 de abril del presente año en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora accionante - representante de los trabajadores en la empresa demandada - declarando que la modificación del horario de trabajo que se le notificó en febrero de 2007 entraña una vulneración del derecho a la libertad sindical ordenando el cese de dicha conducta mediante la reposición de la demandante en el mismo horario que venía desempeñando hasta ese momento. Frente a la resolución judicial que le es adversa se alza la empresa recurrente y para intentar variar el sentido del fallo, se acoge, aun teóricamente, de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a los contemplados en el apartado b) - revisión de hechos probados - y en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario -que el Tribunal...

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