STS 33/2009, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2009
Fecha10 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por GRUPO EMPRESARIAL ENCE, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la Sentencia dictada, el día veintitrés de enero de dos mil tres, por la Sección Novena-bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de Madrid. Es parte recurrida ATLANTIC COPPER, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Piña Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Procurador de los Tribunales don Antonio Piña Ramírez, en representación de Atlantic Copper, SA, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Empresa Nacional de Celulosas, SA, ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y seis de Madrid. Alegó en dicha demanda que, el uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, la sociedad actora - entonces denominada Río Tinto Patiño, SA - compró a la demandada, mediante escritura pública, una finca segregada de la número 8.945 del Registro de la Propiedad de Corcubión, con el propósito de destinarla a la explotación minera; que dicha finca, junto con otras del lugar, fue calificada monte vecinal en mano común por resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de veinte de julio de mil novecientos ochenta y uno; que el referido órgano desestimó el recurso de reposición interpuesto contra su clasificación y lo propio sucedió con el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Tribunal Supremo, al conocer de los correspondientes recursos en la vía contencioso administrativa; que la aquí demandada vio también desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Corcubión y la Audiencia Provincial de La Coruña, las acciones ejercitadas en la vía civil contra varias comunidades de vecinos para que, entre otras pretensiones, se declarase su derecho sobre la finca que había vendido a la actora; que, como consecuencia de todo ello, la comunidad de vecinos de Ogas era propietaria del monte vecinal en el que se hallaba la finca que había adquirido. Por todo ello, suplicó ".... se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes el día 1 de diciembre de 1.976, elevado a Escritura Publica por el Notario de Madrid, don Alejando Bérgamo Llabrés por frustración del fin perseguido en el mismo por mi mandante.- 2.- Se condene a la demanda a la devolución a mi mandante del precio de la compraventa que se resuelve, es decir, la cantidad de veinticinco millones doscientas sesenta y una mil novecientas cincuenta pesetas.- 3.- Se condene a la demandada a pagar a Atlantic Copper, SA. en la cantidad que se determine por la pericia realizada al efecto, consistente en el calculo d la diferencia existente entre el valor actual de la finca vendida y el precio que mi mandante pagó por ella en diciembre de 1.976 que definitivamente será cuantificada en ejecución de sentencia.- 4.- Se condene a la demanda a satisfacer a mi representada, en concepto de indemnización, todos los gastos en los que tuvo que incurrir mi mandante para mantener de manera efectiva la exploración de la finca vendida el 1 de diciembre de 1.976, gastos que se acreditarán a lo largo del procedimiento, y que serán definitivamente cuantificados en ejecución de sentencia, con expresa reserva de acciones para reclamar a ENCE los gastos que se produzcan con posterioridad a la presentación de esta demanda, entre ellos los pagos que deba realizar a la Comunidad Vecinal de Monte en Mano Común de Ogas".- 5.- Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas, así como expresamente a la condena en costas del presente procedimiento.- Alternativamente, y para el caso de que se estimara por el Juzgador la reclamación por evicción: 1.- Se declare el derecho de mi mandante al saneamiento por evicción derivado de la clasificación como monte vecinal en mano común de la finca transmitida por la demandada, confirmada por sentencias firmes, y la consiguiente obligación del vendedor a sanear la situación de mi representada.- 2.- Se condene a la demanda a la restitución a mi mandante del precio de la finca vendida, al valor que la citada finca tenía al momento de la evicción.- 3.- Se condene a la demandada al pago de los "frutos" a cuya devolución a la Comunidad Vecinal de Montes en Mano común se está viendo obligada mi mandante de forma indirecta, según ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, y cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia.- 4.- Se condene a la demandada al pago a mi representada de los demás gastos en los que ha incurrido en el procedimiento administrativo y contencioso-administrativo y demás gastos, cuya cuantificación definitiva se realizará en ejecución de sentencia.- 5.- Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas, así como especialmente a la condena en costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, conforme las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se emplazó a la demandada, la cual se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, que contestó la demanda en tiempo y forma, escrito en el que se opuso a la estimación de las pretensiones de la actora y, tras solicitar que siguiera el juicio por su trámites, se resolviera previamente la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta, declarando la improcedencia del trámite elegido, como juicio de menor cuantía, al entender que debía seguirse el de mayor cuantía. Y, para el caso de ser rechazada tal excepción, previo el recibimiento del juicio a prueba en su día "se dicte sentencia por la que bien por acoger las excepciones opuestas, o bien por las razones de fondo, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Abierto el periodo de prueba, las solicitadas por las partes fueron admitidas y se practicaron con el resultado que obra en autos.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha de quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de Atlantic Copper, SA. contra Empresa Nacional de Celulosas, SA. representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes el día 1 de diciembre de 1.976, elevado a escritura publica por el notario de Madrid, don Alejandro Bérgamo Llabrés, por frustración del fin perseguido en el mismo por la actora.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora: La devolución del precio de la compraventa que se resuelve, es decir, la cantidad de 25.261.950 pesetas.- Los daños y perjuicios causados a la actora por los siguientes conceptos: Los gastos y costas que se cuantificarán en ejecución de sentencia d los procedimientos administrativos en los que fue parte y los contenciosos administrativos a que se ha hecho referencia.- El valor actual tasado de la finca por importe de 176.048.050 pesetas.- El importe de los pagos realizados a la Comunidad Vecinal de Monte en Mano común de Ogas a fecha a 9 de marzo de 1.999, que sumados a los 5.000.000 de pesetas desembolsados a la firma del acuerdo, suman 18.250.000 pesetas con expresa reserva de acciones para reclamar a Ence los gastos que se produzcan con posterioridad a la fecha indicada, entre ellos los pagos que deba realizar a la Comunidad vecinal de Monte en Mano Común de Ogas.- De todas las anteriores cantidades a cuyo pago se condena a la demandada únicamente abonará la demandada un máximo de 160.000.000 de pesetas, en concepto de principal al haber renunciado la actora al exceso.- Se condena a la demanda a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del juicio".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad demandada. El recurso fue admitido en los dos efectos y los autos elevados a las Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Novena, la cual celebró vista el veintiuno de enero de dos mil tres, dictando sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil tres, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Empresa Nacional de Celulosas, SA, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 725/98 del Juzgado d Primera Instancia nº 39 de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de estimar la petición alternativa que se deduce en el suplico de la demanda, y en consecuencia debemos estimar la acción de saneamiento por evicción ejercitada en la demanda interpuesta por la representación Atalantic Copper, SA y declaramos el derecho de la demandante al saneamiento por evicción derivado de la clasificación como monte vecinal en mano común de la finca transmitida por la demandada, confirmada por sentencias firmes, y la consiguiente obligación del vendedor a sanear la situación de mi representada, condenando a la demandada a la restitución al demandante del precio de la finca vendida, al valor que la citada finca tenía al momento de la evicción y al pago de los frutos a cuya devolución la comunidad vecinal de Montes en Mano común se está viendo obligada la demandante de forma indirecta, y cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia, condenando igualmente a la demandada al pago de los demás gastos en los que ha incurrido en el procedimiento administrativo y contencioso administrativo y demás gastos, cuya cuantificación definitiva se realizará en ejecución de sentencia, todo ello con un máximo de 160 millones de pesetas, y con condena a la apelante de las costas procesales de la primera instancia y de las causadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal interpuso contra la referida sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, previamente preparados.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos.

PRIMERO

Al amparo del artículo 469.1, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, por infracción de los artículos 154.1 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 469.1, números 3 o, subsidiariamente, 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, por indebida denegación de la acumulación de autos solicitada en la segunda instancia, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

El recurso de casación se compone de tres motivos, todos ellos con amparo en el artículos 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.

PRIMERO

Infracción de los artículos 1.271, 1.272 del Código Civil, en relación con los artículos 2.1 de la Ley 55/1.980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, y 2 de la Ley gallega 13/1.989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 6.3, 1.261 y 1.271 del Código Civil, por no haber apreciado de oficio el Tribunal de apelación la nulidad radical del contrato objeto del procedimiento.

TERCERO

Infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y del artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida imposición de costas a la apelante.

SÉPTIMO

Por auto de veintidós de enero de dos mil ocho, la Sala Primera del Tribunal Supremo admitió los dos recursos, con la excepción del motivo tercero del de casación, que fue inadmitido.

OCTAVO

Por providencia de 20 de marzo de 2.003 la Audiencia Provincial, Sección Novena-bis, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

NOVENO

Por Auto de esta Sala de 22 de enero de 2.008, se acordó: 1) Admitir el recurso de casación interpuesto, sólo respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo. 2) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal en sus dos motivos, y no admitir dicho recurso en cuanto a la denuncia con carácter subsidiario de la infracción de las normas procesales sobre la condena en costas a la recurrente al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley Enjuiciamiento civil. Y 3 ) dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

DÉCIMO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de Atlantic Copper, SA, los impugnó, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

UNDÉCIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de enero de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Atlantic Copper, SA que, con otra denominación, había comprado una finca en el término municipal de Vimianzo, La Coruña, varios años antes de que el Jurado Provincial competente la hubiera clasificado como monte vecinal en mano común y después de haber defendido sin éxito su afirmada condición de propietaria ante los órganos judiciales competentes de los órdenes contencioso administrativo y civil, firmes las correspondientes resoluciones, interpuso demanda frente a Empresa Nacional de Celulosas, SA - hoy Grupo Empresarial Ence, SA -, que había sido la vendedora, con las pretensiones acumuladas "alternativamente" - en el sentido al que se hará referencia más adelante - de que se declarase que la relación jurídica nacida de la compraventa había quedado resuelta por haber incumplido la vendedora la obligación de mantenerle en la posesión legal y pacífica de la cosa comprada o que tenía derecho al saneamiento por evicción a consecuencia de haber sido privada de ella por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. En uno y otro caso, con la condena de la demandada a la restitución del precio e indemnización de daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la acción resolutoria y la Audiencia Provincial - ante la que había llevado el litigio la demandada - hizo lo propio con la de saneamiento, en lugar o sustitución de aquella, por entender que era la procedente, con las consecuencias económicas complementarias pretendidas en la demanda.

La sociedad vendedora interpuso contra la sentencia de apelación recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Ambos han sido admitidos - el segundo sólo por dos de los tres motivos invocados - y se han de resolver por el orden y en la forma que establece la regla sexta de la disposición final decimosexta de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso por infracción procesal denuncia Grupo Empresarial Ence, SA la indebida acumulación de acciones por la demandante. Considera que la de resolución de la relación contractual por incumplimiento y la de saneamiento por evicción, por ser incompatibles, no podían haber sido alternativamente acumuladas, de conformidad con los artículos 153 y 154.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por cuyas normas se había tramitado el proceso en la primera instancia.

Son numerosas las cuestiones que el motivo suscita, pero no es necesario entrar en el examen de ninguna de ellas para desestimarlo, como consecuencia de que el planteamiento de la recurrente parta de una afirmación que debemos considerar inexacta tras la interpretación del escrito de demanda, pues la misma evidencia que la acumulación la propuso la actora no de manera alternativa, sino eventual; o, con otras palabras, que dicha litigante ejercitó la acción de saneamiento sólo para el caso de ser desestimada la de resolución por incumplimiento.

En efecto, no sólo la formulación literal de la pretensión resolutoria, precedida en el suplico de la demanda de las palabras "en primer lugar", expresa la idea de orden y disposición y, al fin, de precedencia o primacía, sino que el sentido con que la demandante utilizó el adverbio "alternativamente" al deducir la pretensión de saneamiento, quedó precisado por ella en el propio escrito - en el capítulo destinado a sus fundamentos jurídicos - mediante la indicación de que reclamaba dicho saneamiento "alternativamente y para el supuesto de que la pretendida resolución del contrato de compraventa de uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis fuera desestimada...".

Es cierto que debería ser imputada a la actora la utilización de un término inadecuado para precisar el modo en que acumuló las dos acciones en su demanda, pero también lo es que esa imprecisión no impidió a la demandada conocer cual era la voluntad de su contraria - en el propio escrito de interposición del recurso extraordinario alegó que "en el acto de la vista de apelación esta parte puso de manifiesto que la acumulación de acciones realizada por la actora en su demanda, aunque incorrectamente denominada como acumulación alternativa, era en realidad una acumulación subsidiaria o eventual"-. Ni impidió a los Tribunales de las dos instancias decidir congruentemente las cuestiones planteadas.

TERCERO

El segundo motivo del recurso por infracción procesal se basa en el ordinal tercero del apartado primero del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y subsidiariamente en el cuarto -.

Aduce la recurrente que la Audiencia Provincial de Madrid, al no haber estimado su petición de que se acumulara al proceso otro tramitado sobre la misma cuestión, había infringido los artículos 161, apartado quinto, y 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, conforme a la que también se había tramitado la segunda instancia. Y, añade, que ello le había causado indefensión.

Debe indicarse que el Tribunal de apelación no admitió la acumulación de autos, finalmente, por haberla solicitado la demandada y entonces apelante cuando ya había vencido el plazo en que le estaba permitido hacerlo; o, con otras palabras, por haber deducido tal pretensión varios meses después de la citación de las partes para sentencia en la segunda instancia, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 709 de aquella Ley de Enjuiciamiento Civil.

La recurrente considera que el día final del plazo en el que le cabía solicitar la acumulación no era el señalado por la Audiencia Provincial, sino el de celebración de la propia vista del recurso de apelación.

El motivo se desestima.

Establecía el aplicable artículo 163 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil que la acumulación podía pedirse en cualquier estado del pleito, siempre que fuera "antes de la citación para sentencia definitiva". Y el artículo 165 que no eran acumulables los procesos ordinarios que "estén conclusos para sentencia".

La referida limitación se inspiró en el propósito de evitar dilaciones injustificadas y, al fin, en el artículo 309.20 de la Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1.870, por medio del artículo 1.2ª, apartado primero, de la Ley de 21 de junio de 1.880, de bases para la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y es la consecuencia de que, con la citación para sentencia definitiva, se entiéndese que quedaban conclusos los autos y cerrado el debate judicial.

Dicho límite lo ha aplicado la jurisprudencia en sus literales términos tratándose de la primera instancia - sentencias de 27 de septiembre de 1.971, 5 de febrero de 1.976 y 25 de junio de 1.985 - y no hay razón para no hacer lo mismo respecto de la segunda, para la que el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 establecía que, instruido el ponente, las partes serán citadas para sentencia.

En el caso que se enjuicia esa resolución, equivalente a la declaración de estar los autos conclusos, la dictó el Tribunal de apelación, como se dijo, varios meses antes de que la apelante solicitara la acumulación a que se refiere el motivo. Terminado, por tanto, el debate en la instancia en que se hallaba.

De ahí que ninguna infracción normativa se advierta en la decisión contraria a la acumulación.

CUARTO

Con los dos motivos admitidos de su recurso de casación Grupo Empresarial Ence, SA pretende se declare que no responde de la evicción, pero no porque no concurran los requisitos a los que el artículo 1.475 del Código Civil condiciona la exigibilidad del saneamiento, los cuales no discute, sino porque considera que el contrato de compraventa celebrado con Atlantic Copper, SA, la demandante, era nulo absoluta o radicalmente y, por repercusión, no había podido ser fuente válida de las obligaciones que al vendedor atribuye el artículo 1.462 del citado Código.

Más concretamente, en el motivo primero expone la recurrente el aspecto sustantivo de la cuestión. Señala como infringidos los artículos 1.271, 1.272 del Código Civil, en relación con los artículos 2.1 de la Ley 55/1.980, de 11 de noviembre, y 2 de la Ley 13/1.989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común - la última de la Comunidad Autónoma de Galicia -.

Invoca el artículo 2 de la citada Ley 13/1.989, conforme al que "los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estando sujetos a ninguna contribución de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 55/1980 ".

Y añade que las consecuencias sucesivas de que la finca vendida fuera un bien inalienable consistieron en (1ª) que no podía haber sido objeto de contrato, como "a sensu contrario", considera que establece del artículo 1.271 del Código Civil - la referencia al artículo 1.272 es inadecuada - y (2ª ) que el contrato de compraventa celebrado con la demandante sobre la finca calificada como monte vecinal en mano común adoleciera de un vicio estructural que lo convirtió originariamente en no apto para producir consecuencias jurídicas, entre ellas la de haberle obligado a sanear por evicción - artículo 1.474 del Código Civil -.

En el motivo segundo la recurrente expone un aspecto mas procesal de la misma cuestión. Afirma que la Audiencia Provincial de Madrid - que había declarado, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ahora recurrida, que la pretensión de que la compraventa litigiosa fuera declarada nula había sido deducida por la ahora recurrente por primera vez en la segunda instancia y debía ser tratada como nueva - infringió los artículos 6.3, 1.261 y 1.271 del Código Civil, dado que el vicio atribuido al contrato era genético y causante de una nulidad absoluta, la cual debería haber sido declarada de oficio.

Los dos motivos se examinan conjuntamente, por la relación directa que entre ellos existe.

QUINTO

La causa de nulidad del contrato de compraventa es para la recurrente el vicio que afecta a un presupuesto objetivo del mismo - celebrado por ella con la demandante en el lejano año mil novecientos setenta y seis - que señala como determinante de su invalidez originaria, radical y automática, cual si no se hubiera nunca perfeccionado -quod nullum est nullum effectum producit-.

La resolución del Jurado Provincial por la que fue clasificado el monte como vecinal en mano común se dictó el veinte de julio de mil novecientos ochenta y uno, por lo tanto, después de celebrado el contrato de que se trata. Sin embargo, aunque el artículo 13.1 de la Ley 55/1.980, bajo cuyo régimen se dictó - como luego hizo el artículo 13.a) de la Ley 13/1.989 -, hubiera vinculado a la firmeza de la decisión administrativa el efecto de atribuir a la comunidad vecinal la propiedad del monte, debe tenerse en cuenta que la misma no constituyó el modo de la adquisición dominical por el grupo social, sino que lo fue - como de sus mismos fundamentos resulta - la usucapión en mano común del aprovechamiento, cuyos efectos hay que entender producidos retroactivamente. Y, también, que la inalienabilidad de los repetidos montes ha venido siendo sancionada, sucesivamente, por los artículos 89 de la Ley 147/1.963, de 2 de diciembre, 2.a) de la Ley 52/1.968, de 27 de julio, 2 de la Ley 55/1.980, de 11 de noviembre, y 2 de la Ley 13/1.989, de 10 de diciembre, que, además, dieron regulación legal a lo que constituye una forma de comunidad de profundas raíces consuetudinarias - artículos 56 a 63 de la Ley 2/2.006, de 14 de junio, y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 5 de junio de 1.965, 17 de enero y 14 de febrero de 1.967, 18 de noviembre de 1.996 y 17 de octubre de 2.006 -.

Pese a ello, no está justificada la aplicación de la rígida sanción de nulidad al contrato que sirve de soporte a la acción de saneamiento, dado que:

  1. ) La compraventa es generadora de inmediatos efectos obligatorios entre las partes -artículos 1.445 y 1.450 del Código Civil -, cuales los relativos al seneamiento -artículos 1.461 y 1.474 del Código Civil -.

  2. ) La ineficacia del contrato de compraventa litigioso como título de una efectiva transmisión dominical -que sería contraria a la regla "nemo dat quod non habet"-, no está cuestionada, pues todos admiten que la titularidad de los montes vecinales corresponde al grupo social y no a la demandante.

  3. ) Por último, no cabe considerar fuera del comercio, a los fines de los artículos 1.271 del Código Civil, un bien como el monte vecinal en mano común, que es objeto de propiedad privada, aunque colectiva, y sobre el cual la propia norma legal reguladora - artículo 5 de la Ley 55/1.980, aplicada al caso; y, después, los artículos 5 y 18.1 de la Ley 13/1.989 - reconoce a sus titulares ciertas facultades dispositivas, aunque limitadas, en determinadas condiciones y para ciertos fines.

SEXTO

La desestimación de este motivo convierte en innecesario el examen del segundo. Negada la procedencia de calificar el contrato de compraventa como nulo, carece de interés para el caso examinar si la misma hubiera podido declararla de oficio el Tribunal de la segunda instancia.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso determina, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las costas se impongan a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto por Grupo Empresarial Ence, SA, contra la sentencia dictada con fecha veintitrés de enero de dos mil tres por la Sección Novena-Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas de dicho recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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