STS 19/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:165
Número de Recurso2768/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por PROYECTO MONUMENTAL MONTAÑA DE TINDAYA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Crespo Sánchez, contra la Sentencia dictada, el día once de septiembre de dos mil tres, por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida CANTERAS DE CABO VERDE, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha veintiocho de junio de dos mil, la Procurador de los Tribunales doña Eva Olmos Bittini interpuso, en representación de Canteras Cabo Verde, SA, don Imanol, don Fidel y don Cornelio, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, SA, sobre impugnación de acuerdos sociales. El referido escrito, que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, tiene como suplico el siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare lo siguiente: 1.- La nulidad radical de la Junta celebrada por la demandada el día 23 de mayo de 2.000, y, por consiguiente, de todos los acuerdos tomados en la misma.- 2.- La nulidad total de todos los acuerdos, pactos, convenios, contratos, que haya podido realizar o validar el Consejo de Administración nombrado en dicha Junta.- Condenando a la demandada, y a quien se opusiere a lo anteriormente declarado, a estar y pasar por ello, con expresa condena en costas, por la evidente temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por providencia de diecinueve de julio de dos mil, se dio traslado a la demandada, la cual se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Crespo Sánchez, y contestó con el siguiente suplico: "... se dicte Sentencia por la que se inadmita la demanda formulada o subsidiariamente, se proceda a su desestimación, en todos sus términos, con expresa condena en costas a los actores".

TERCERO

Celebrada la comparecencia preceptiva, en la que las partes propusieron prueba, se practicó la admitida, con el resultado que consta en las actuaciones.

La Procuradora doña Eva Olmos Bittini desistió de continuar el procedimiento en representación de don Cornelio, lo que se decidió por auto del Juzgado de Primera Instancia de nueve de noviembre de dos mil uno.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha seis de noviembre de dos mil dos y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Eva Olmos Bittini, en nombre y representación de Canteras de Cabo Verde, SA, don Imanol, don Fidel, contra Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, SA, representada por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones de los actores, con imposición de costas a estos últimos".

QUINTO

La referida sentencia fue apelada por los demandantes. El recurso fue admitido en los dos efectos y los autos elevados a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se turnaron a la Sección Cuarta, la cual dictó sentencia con fecha cuatro de julio de dos mil tres y la siguientes parte dispositiva:" Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Imanol, don Fidel y la mercantil Canteras de Cabo Verde, SA. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de noviembre de 2.002, la cual revocamos en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de don Imanol, don Fidel y la mercantil Canteras de Cabo Verde, SA, contra la mercantil Proyecto Monumental Montaña Tindaya, SA, declarando la nulidad de la Junta celebrada por la demandada el día 23 de mayo de 2.000 y de todos los acuerdos tomados en la misma, así como debemos declarar y declaramos la nulidad de todos los acuerdos, pactos, convenios y contratos que haya podido realizar o validar el Consejo de Administración nombrado en dicha Junta, condenando a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración, con imposición a dicha demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada".

SEXTO

Proyecto Monumental Montaña de Tindaya SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Crespo Sánchez, interpuso ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que previamente había anunciado, articulándolo en los siguientes motivos:

RECURSO POR INFRACCION PROCESAL

Único. Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.218 del Código Civil.

RECURSO DE CASACIÓN

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del artículo 56.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la jurisprudencia sentada en las sentencias de 1 de julio de 1.949, de 4 de diciembre de 1.954, de 12 de noviembre de 1.992 y de 23 de noviembre de 1.993, entre otras.

Segundo

En el caso de no ser estimado el motivo primero, por infracción de los artículos 1.462.2 y 1.464, inciso primero, ambos del Código Civil.

Tercero

Subsidiariamente y en caso de no estimarse los motivos anteriores, por infracción del artículo 7 del Código Civil.

Cuarto

Con carácter igualmente subsidiario, por infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.000, de 28 de noviembre de 2.000, de 20 de febrero de 2.003 y de 19 de junio de 2.003

SÉPTIMO

Por providencia de veinticinco de noviembre de dos mil tres, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Por auto de esta Sala de cinco de junio de dos mil siete, se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara oposición por escrito en el plazo de veinte días.

NOVENO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Canteras de Cabo Verde, SA, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

DÉCIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Canteras Cabo Verde, SA, en la afirmada condición de titular de cuatro mil quinientas de las nueve mil acciones representativas del capital de Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, SA - en lo sucesivo Tindaya, SA -, pretendió en la demanda - junto con don Imanol y don Fidel, como legítimamente interesados - la declaración de que una junta universal celebrada por esta última sociedad - demandada en el proceso - era nula a consecuencia de no haber asistido a ella la demandante.

Para decidir sobre la concurrencia de ese defecto en la constitución de la junta universal de que se trata, se ha tenido que debatir en las dos instancias sobre si, antes de la celebración de la misma, Canteras Cabo Verde, SA - entonces Cabo Verde, SA - había transmitido o no todas sus acciones a Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio, Saturno - en lo sucesivo, Saturno, SA -.

De los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en casación, deben destacarse los siguientes:

Tindaya, SA fue constituida, mediante escritura de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, por Cabo Verde, SA, don Imanol y don Fidel, con un capital de novecientos millones de pesetas, el cual quedó representado por nueve mil acciones nominativas, de las que Cabo Verde, SA suscribió ocho mil novecientas noventa y ocho, don Imanol una y don Fidel otra.

El mismo día, don Fidel y don Imanol, éste en su nombre y como consejero delegado de Cabo Verde, SA, celebraron con Saturno, SA lo que denominaron un "precontrato de compraventa" sobre las nueve mil acciones representativas del capital de Tindaya, SA.

En esa fecha la escritura de constitución de Tindaya, SA no había sido inscrita en el Registro Mercantil y los títulos de las acciones en que se dividía su capital no habían sido impresos y entregados.

Utilizaron los contratantes el mencionado tipo negocial porque consideraron que no podían "formalizar la compraventa propiamente dicha por la prohibición legal de enajenación de acciones antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad emisora de las mismas". Sin embargo, expresaron para que quedase "completamente claro" y, además, para que constara como "causa del contrato", que "el precontrato que se instrumenta no es una oferta de contrato ni una opción de compra, sino un contrato obligacional que obliga única y exclusivamente a la formalización del contrato definitivo de compraventa, una vez desaparecido el obstáculo legal apuntado (es decir, la citada inscripción en el Registro Mercantil)".

La Audiencia Provincial calificó el referido negocio bilateral como compraventa de acciones y esa calificación es la que se utilizará en lo sucesivo, porque no ha sido discutida.

Del contenido de dicho contrato debe ser destacado: (a) que fue voluntad de las dos partes contratantes dividir la transmisión de las acciones de Cabo Verde, SA en dos fases, de modo que en cada una se transmitiera a Saturno, SA la mitad de aquellas ; (b) que la primera transmisión se consumó sin problemas y es la segunda la que ha generado el conflicto; (c) que, respecto de ésta, pactaron las partes que, al cumplirse el cuarto año de la fecha del contrato, Cabo Verde, SA transmitiría a Saturno, SA la segunda mitad de las acciones de que era titular, por el precio de cuatrocientos cincuenta millones de pesetas, que la compradora pagaría al otorgarse la correspondiente escritura.

Mediante una tercera escritura de la misma fecha se completó la anterior, entre otros fines, para condicionar el valor de cada acción - y, por ello, su precio - a la obtención de "una producción mínima" en la explotación de una cantera de la que era titular Tindaya, SA. De modo que, en el caso de que "no se obtuviese dicha producción", debería fijarse "como valor de adquisición...el que resulte de aplicar proporcionalmente el volumen de producción... al equivalente del precio...".

Una vez inscrita en el Registro Mercantil la constitución de Tindaya, SA, por escritura de diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, don Imanol, don Fidel, Cabo Verde, SA y Saturno, SA dieron cumplimiento a lo que habían acordado un año antes y otorgaron escritura pública para documentar la transmisión de las cuatro mil quinientas acciones objeto de la primera fase antes mencionada.

Con el fin de que se cumpliera la segunda fase prevista en el contrato de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, Cabo Verde, SA - entonces ya Canteras Cabo Verde, SA - comunicó a Saturno, SA su voluntad de transmitir las acciones de las que seguía siendo titular, a cambio del precio inicialmente convenido con ella - cuatrocientos cincuenta millones de pesetas-.

La destinataria de tal declaración de voluntad quedó enterada de su contenido y contestó aceptando la propuesta, pero no los términos de la contraprestación, ya que afirmó que la determinación del precio de las cuatro mil quinientas acciones debería resultar de la aplicación de la fórmula prevista en la escritura complementaria de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, para el caso de que la explotación de la cantera no produjera los resultados previstos.

El veintitrés de mayo de dos mil Tindaya, SA celebró la junta universal a que se refiere la demanda, sin que estuviera presente Canteras Cabo Verde, SA. En ella se acordó cesar como consejeros a don Imanol y don Fidel.

Como al principio se expuso, en el escrito de demanda Canteras Cabo Verde, SA, don Imanol y don Fidel pretendieron la declaración de nulidad de dicha junta universal y de todos los acuerdos en ella adoptados y de ella derivados.

La Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, a la que habían llevado el proceso los demandantes, estimó el recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, e hizo lo propio con la demanda, por las razones que, en necesaria síntesis, se exponen seguidamente: (1ª) el catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis los demandantes y Saturno, SA perfeccionaron un contrato de compraventa de todas las acciones representativas del capital de Tindaya, SA, no un precontrato, pese a haber utilizado este nombre; (2ª) aunque en la referida fecha la escritura de constitución de Tindaya, SA no había sido inscrita en el Registro Mercantil y los títulos accionarios correspondientes no habían sido impresos y entregados, la venta quedó perfeccionada por el consentimiento de los contratantes y produjo desde entonces efectos meramente obligatorios entre ellos; (3ª) sin embargo, para que la titularidad de las acciones hubiera pasado de los vendedores a la compradora habría sido necesaria la entrega de las mismas o la realización de su equivalente instrumental; (4ª) la tradición se produjo con la escritura de diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, en cuanto a la primera mitad de las acciones representativas del capital de Tindaya, SA - sobre las que ninguna cuestión se ha planteado en el proceso, como quedó dicho -, pero no respecto de la otra, ya que la sociedad vendedora - Canteras Cabo Verde, SA - y la compradora - Saturno, SA - no llegaron a ponerse de acuerdo en el otorgamiento de escritura, por discrepar sobre el precio.

Con esos antecedentes concluyó el Tribunal de apelación declarando que, puesto que Canteras Cabo Verde, SA seguía siendo titular de cuatro mil quinientas de las acciones representativas del capital de Tindaya, SA, aunque obligada a transmitirlas, la junta universal de veintitrés de mayo de dos mil no pudo celebrarse válidamente sin asistencia de aquella a la reunión. Razón por la que declaró que la junta fue nula y, por repercusión, que también lo fueron los acuerdos en ella adoptados.

Contra dicha sentencia ha interpuesto la demandada, Tindaya, SA, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que seguidamente se examinan.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo, que se funda en el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, en una infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinante de la nulidad de aquellos o causante de indefensión.

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación, al haber negado la realidad de una tradición instrumental complementaria del contrato de transmisión de la segunda mitad de las acciones representativas del capital de Tindaya, SA - que, en su opinión, se produjo -, había infringido preceptos sobre valoración de la prueba, mencionado "entre otros..., el artículo 1.218 del Código Civil ".

El motivo y, en consecuencia, el recurso de que se trata, no debió haber sido admitido, de conformidad con el artículo 473.2.1º de la propia Ley, ya que en él no se denuncia la infracción del tipo de normas a que se refiere el precepto en que se apoya.

Procede ahora desestimarlo, de conformidad con la jurisprudencia que, en este trámite, atribuye a las causas de inadmisión el tratamiento propio de las de desestimación - sentencias de 31 de enero y 8 de mayo de 2.008 -.

TERCERO

El primero de los motivos de su recurso de casación lleva a Tindaya, SA a afirmar que el Tribunal de apelación había interpretado erróneamente el artículo 56.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - y, a la vez, desconocido la jurisprudencia sobre la naturaleza de la cesión de créditos, como negocio jurídico generador por sí solo del cambio de titularidad sobre el derecho cedido.

Alega que, como dicho artículo 56.1 dispone que, mientras no se hubieran impreso y entregado los títulos representativos de las acciones, éstas se transmiten conforme a las normas sobre la cesión de créditos y derechos incorporales - artículos 1.526 y siguientes del Código Civil -, la cual se produce por el mero consentimiento, no cabe exigir para la transmisión de las acciones representativas del capital de Tindaya, SA a que se refiere la demanda un traspaso posesorio o sus equivalentes. En apoyo de tal argumentación cita, entre otras, las sentencias de 12 de noviembre de 1.992 y 23 de noviembre de 1.993.

El motivo se estima.

En la sentencia recurrida se declaró probado que, en la fecha de la escritura en que las partes documentaron el contrato de compraventa de todas las acciones, los títulos no estaban impresos ni habían sido entregados.

La negociabilidad característica de los títulos lo es también de las acciones. Por ello el legislador permite que éstas se transmitan - y, con ellas, la condición de socio - aunque, debiendo quedar incorporadas a títulos - como sucede en el caso que se enjuicia -, no lo hubieran hecho aún, por no haber sido los mismos materialmente creados y entregados.

En tal caso, sin embargo, no se aplican las normas que regulan la transmisión de las acciones cuyos títulos, nominativos o al portador, hubieran sido impresos y entregados - artículo 56.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - ni la de las acciones representadas por anotaciones en cuenta - artículo 9 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio -, sino, por expreso mandato del artículo 56.1, las que disciplinan la cesión de créditos y demás derechos incorporales, esto es, los artículos 347, 348 del Código de Comercio, 1.526 y siguientes del Código Civil, con las particularidades resultantes de que los derechos que se transmiten tengan naturaleza corporativa y de la necesidad de dar cumplimiento a determinadas exigencias legitimadoras - artículos 56.1 y 58 del repetido texto refundido -.

Ello sentado, la cesión de créditos, regulada básicamente en el Código Civil, dentro del título destinado a la compraventa - capítulo VII -, tiene la naturaleza de un contrato traslativo, en el sentido de que el cedente no ha de efectuar ningún acto de entrega o traspaso de la posesión del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo y, correlativamente, para convertir en tal al cesionario - el artículo 609 del Código Civil exige el título y el modo para la transmisión de la propiedad y demás derechos reales -.

Así lo declaran las sentencias de 12 de noviembre de 1.993 -"...se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende", razón por la que "al firmar éste el contrato, en prueba de conformidad, la cesión, como tal, quedó consumada..." - y 23 de noviembre de 1.993 - "que se haya o no cumplido lo previsto en el artículo 1.464 sobre entrega al comprador de la cosa vendida - en este caso habrá de referirse a los títulos de crédito, para su efectividad - es irrelevante... pues la... cesión no depende de la entrega -.

Conforme a ello, como las acciones objeto del contrato de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis no habían sido impresas y entregadas, cumplía entender que el mero consentimiento de los contratantes era, en principio, apto para perfeccionar su cesión, en cuanto negocio jurídico consensual, y, también, para consumar su eficacia traslativa, esto es, para convertir a la cesionaria, Saturno, SA, en titular de las acciones vendidas.

En la sentencia recurrida se negó esa posibilidad, al atribuirse a la cesión de créditos, como categoría general, una naturaleza meramente obligatoria y no traslativa. Procede, por ello, estimar este primer motivo del recurso de casación de Tindaya, SA, lo que no quiere decir que la junta universal a que se refiere la demanda se hubiera constituido correctamente sin estar presente Canteras Cabo Verde, SA, como se expone seguidamente.

CUARTO

En efecto, una cosa es que las acciones no impresas ni entregadas se transmitan naturalmente por el mero consentimiento, sin necesidad de modo o tradición, y otra distinta que cedente y cesionario no puedan, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora - artículo 1.255 del Código Civil -, aplazar el efecto traslativo de la cesión o condicionarlo al cumplimiento de determinados requisitos.

De ahí que, en trance de decidir lo que corresponda dentro de los términos en que quedó planteado el debate, tengamos en cuenta que los demandantes y Saturno, SA, al ponerse de acuerdo sobre el objeto del contrato de catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, conocedores de que la escritura de constitución de Tindaya, SA no había sido inscrita en el Registro Mercantil, expresaron que querían respetar la prohibición de transmisión establecida para tal caso en el artículo 62 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y que, por más que quedaran obligados a transmitir - dejando "completamente claro que el precontrato que se instrumenta no es una oferta de contrato ni una opción de compra, sino un contrato obligacional"-, condicionaron el efecto traslativo a lo que denominaron "la formalización del contrato definitivo de compraventa", que debería tener lugar una vez desaparecido el "obstáculo legal apuntado (es decir, la citada inscripción en el Registro Mercantil)", expresando que "hasta ese momento" seguirían las acciones perteneciendo a Cabo Verde, SA - serían "de su propiedad"- y que el pago del precio, ya el determinado - cuatrocientos cincuenta millones de pesetas -, ya el determinable - en el caso de que la explotación de la cantera propiedad de Tindaya, SA no alcanzara determinado nivel -, debería producirse "en el mismo momento de otorgarse la pertinente escritura pública".

Resulta de lo actuado que esa escritura pública, a la que las partes condicionaron la eficacia traslativa del contrato, no se ha otorgado, precisamente porque no están de acuerdo en el precio, esto es, sobre si concurren o no los requisitos precisos para aplicar la regla correctora del inicialmente determinado y en qué medida.

Procede, por ello, mantener la decisión recurrida, aunque con otros argumentos.

QUINTO

Los demás motivos del recurso de casación de Tindaya, SA se interpusieron para el caso de que no fuera estimado el primero, por lo que cabría pensar en la procedencia de no entrar en el examen de los mismos, al no haberse cumplido esa condición negativa.

Sin embargo, la cercanía de la argumentación en que se sostiene la sentencia recurrida - según la que es aplicable el artículo 609 del Código Civil a la cesión de acciones prevista en el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - y aquella en la que lo hace ésta - conforme a la que el artículo 609 no es aplicable a la cesión, pero las partes pueden aplazar el efecto traslativo o condicionarlo al otorgamiento de una escritura y al pago del precio -, justifican que demos respuesta a dichos motivos.

En el motivo segundo afirma Tindaya, SA que han sido infringidos los artículos 609, 1.462, 1.463 y 1.464 del Código Civil, a consecuencia de haber negado el Tribunal de apelación la existencia de una tradición instrumental, por medio de las escrituras por las que Canteras Cabo Verde, SA exteriorizó su voluntad de transmitir las acciones de que se trata y Saturno, SA la de aceptarlo.

Se desestima porque los documentos a que la recurrente se refiere exteriorizan una discrepancia entre ambas sociedades sobre el precio que la compradora debe pagar a la vendedora y, al fin, la omisión de los actos - otorgamiento de escritura de común acuerdo y simultáneo pago del precio - a los que quedó condicionado, por voluntad de las contratantes, el efecto traslativo de la cesión.

  1. En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil, con el argumento de que se había amparado a los demandantes pese a que no buscaban mas que obtener un mayor precio con la venta de las acciones.

    Se desestima, porque lo que resulta de lo actuado es que Canteras Cabo Verde, SA pretende que se cumpla el contrato de compraventa de las acciones y ese interés basta para merecer la tutela judicial.

  2. En el último motivo se imputa a los demandantes un comportamiento contradictorio con la pretensión deducida en la demanda, al haber admitido con ocasión de otorgar dos escrituras públicas que la única titular de las acciones representativas del capital de Tindaya, SA era Saturno, SA.

    La regla que prohíbe el venire contra actum proprium, emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se atribuya el valor jurídico que en distintas circunstancias tendría a un comportamiento determinado por ser contradictorio con uno anterior del mismo sujeto, a fin de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación en que la futura sería coherente con la ya llevada a cabo.

    El motivo se desestima porque los referidos actos de reconocimiento de la titularidad de la demandada no son identificables con la conducta de referencia, tanto mas ante la evidencia de un planteamiento plenamente coherente de Canteras Cabo Verde, SA en la reclamación de los requisitos precisos, según lo convenido con Saturno, SA, para la efectiva transmisión de las acciones.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, pese a estimar el primero de los motivos del recurso de casación, confirmar el fallo recurrido, bien que sin imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, SA, contra la sentencia dictada en cuatro de julio de dos mil tres, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, a la que imponemos las costas de dicho recurso.

Declaramos haber lugar al primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, SA, contra la citada sentencia, pese a lo cual confirmamos el fallo de la misma, bien que con otros argumentos, por lo que no pronunciamos condena en costas de dicho recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Cataluña 2689/2020, 26 de Junio de 2020
    • España
    • 26 Junio 2020
    ...fundada en un comportamiento futuro coherente ( SSTS de 10 de mayo de 2004 , 15 de diciembre de 2004 , 30 de diciembre de 2004 , 4 de febrero de 2009 , 28 de febrero de 2009 y 26 de mayo de 2009 ); cuando se han creado en otra persona expectativas razonables ( SSTS de 27 de septiembre de 20......
  • STSJ Cataluña , 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
    ...fundada en un comportamiento futuro coherente ( SSTS de 10 de mayo de 2004 , 15 de diciembre de 2004 , 30 de diciembre de 2004 , 4 de febrero de 2009 , 28 de febrero de 2009 y 26 de mayo de 2009 ); cuando se han creado en otra persona expectativas razonables ( SSTS de 27 de septiembre de 20......
  • SAP Córdoba 44/2023, 18 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • 18 Enero 2023
    ...">>. A la anterior a se remite la posterior STS 650/2013 de 6.11. En el mismo sentido se podrían citar las SsTS 186/2016 de 18.3, 19/2009 de 4.2. Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado en ese mismo sentido (sentencias de 157/2013 de 30.9 (sección tercera) y 434/2014 de 17.10 (sección C......
  • SAP Valencia 368/2013, 16 de Julio de 2013
    • España
    • 16 Julio 2013
    ...fundada en un comportamiento futuro coherente ( SSTS de 10 de mayo de 2004, 15 de diciembre de 2004, 30 de diciembre de 2.004, 4 de febrero de 2009, 28 de febrero de 2009 y 26 de mayo de 2.009 ); cuando se han creado en otra persona expectativas razonables ( SSTS de 27 de septiembre de 2005......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR