STS 942/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:7477
Número de Recurso10035/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución942/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por Jose Ángel y Juan Ramón contra sentencia de fecha 7 de noviembre 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el primero de los recurrentes representado por el Procurador Sr. Campal Crespo y el segundo por la Procuradora Sra. Herguedas Pastor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1/2007, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, que con fecha siete de noviembre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto de Juicio Oral que tuvo lugar el 6 de noviembre pasado, establece como probados los siguientes hechos:

    A.-El miembro del Cuerpo Nacional de Policía, con el número profesional NUM000, y destino en el Grupo de Atención al ciudadano de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Pamplona, sobre las 20:30 horas del día 24 de enero de 2006, observó una actitud sospechosa (con apariencia de inquieto, hablando por un teléfono móvil,...) en el único ocupante que se hallaba sentado en el asiento del copiloto de un vehículo Audi A-4, matrícula.... RVF, que se encontraba estacionado en doble fila, en una bolsa de aparcamiento, ubicada en la AVENIDA000 de esta ciudad, junto al inmueble situado en la expresada AVENIDA000 de esta ciudad nº NUM002, conocido como " DIRECCION000 ", ante las sospechas que le ofreció la actitud de esta persona, el policía en cuestión solicitó al presencia en el lugar, de dos agentes (de paisano), destinados en el mismo Grupo de Atención al ciudadano de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Pamplona, que se desplazaron a este lugar en un vehículo camuflado.

    Los agentes policiales, identificándose con sus placas reglamentarias, indicaron al ocupante del vehículo que debía salir del mismo, lo que éste hizo tras verse obligados los agentes policiales a insistir en su requerimiento.

    La persona en cuestión, requerida en principio de identificación es el acusado Jose Ángel, mayor de edad, con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identidad ya constan.

    El miembro del Cuerpo Nacional de Policía número profesional NUM000 como jefe del grupo interviniente, se quedó en lo que se denomina policialmente "posición de seguridad", disponiendo que los otros dos agentes efectuaran el cacheo de Jose Ángel, para lo cual a esta persona se le obligó a colocar sus brazos contra el lateral del vehículo A-4 y a abrir las piernas. En el cacheo, en el que participó el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001, fue hallada en uno de los bolsillos de su cazadora una balanza de precisión, de color gris, marca Lipse, PS250, y dos envoltorios de plástico, que contenían cocaína, con un peso total, incluyendo el envoltorio, de 2,5 gramos.

    Cuando sus compañeros habían acabado de realizar el registro de los efectos personales Don. Jose Ángel, el miembro del Cuerpo Nacional de Policía número profesional NUM000 observó como en el suelo y situada entre las piernas de Jose Ángel había una bolsa de plástico transparente con el logotipo "Eroski", que contenía cocaína, con un peso, envoltorio incluido, de 76,7 gramos.

    Jose Ángel poseía la cocaína que portaba en los envoltorios que se acaban de reseñar con la finalidad de destinarla al tráfico con terceras personas.

    En concreto, en la balanza de precisión que se ha reseñado, se podían apreciar restos de una sustancia pulverulenta de color blanco, que fueron recogidos mediante una torunda, por parte de agentes adscritos a la Brigada Provincial de Navarra de Policía Científica y analizados en el laboratorio químico toxicológico de la Dirección General de la Policía, estos restos dieron positivo a cocaína sin posibilidad de cuantificación de su pureza, por inexistencia de cantidad suficiente para fijar su cuantificación. También fueron remitidos por la Brigada Provincial de Navarra de Policía Científica al expresado laboratorio químico-toxicológico de la Dirección General de Policía, uno de los envoltorios de plástico que contenía cocaína, pesando el conjunto (incluido el envoltorio) 1,4 gramos. El porcentaje de cocaína base fue determinado, con respecto a esta concreta muestra por el repetido laboratorio químico-toxicológico de la Dirección General de la Policía en 8,0 % de cocaína base, existiendo un coeficiente de variación de más-menos 5%. Con relación a la cocaína contenida en la bolsa transparente con el logotipo "Eroski", se tomó por la Brigada Provincial de Policía Científica de Navarra una muestra de 0,2 gramos, que analizada por el expresado laboratorio químico-toxicológico de la Dirección General de la Policía, determinó ser cocaína con un porcentaje en cocaína base de 7,9% e igual coeficiente de variación de más-menos 5%. El otro "envoltorio", la otra bolsita, que contenía cocaína determinó un peso de 0,89 gramos, siendo identificada la sustancia como cocaína, de una riqueza del 18,5%. Según análisis verificado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra, con fecha 5 de abril de 2006, en igual análisis, el resto de la cocaína, contenida en la bolsa transparente con el "logotipo de Eroski" determinó un peso de 74,43 gramos de cocaína con una riqueza del 17,3%.

    Preguntado Jose Ángel por los agentes para que identificara a la persona que era titular del coche, éste indicó que la misma vivía en el piso NUM003 del inmueble nº NUM002 de la AVENIDA000 de esta ciudad. A tal lugar accedió el miembro del Cuerpo de Policía Nacional número profesional NUM004, abriéndole la puerta el co-acusado Juan Ramón. Por el miembro del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 se pudo comprobar que ésta persona estaba en una actitud propia de "estar en casa", llamándole la atención las "babuchas" que portaba. Le requirió para que le indicara si él era el titular del vehículo Audi A-4,.... RVF y en efecto Don Juan Ramón le manifestó que así era y que no tenía impedimento alguno para bajar a abrirlo con su llave. Así lo hizo Don Juan Ramón, es decir, abrió el vehículo con su llave. Y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes, una vez comprobado que carecía Don Juan Ramón de cualquier tipo de requisitoria judicial o policial en vigor, permitieron que abandonara el lugar, después de hacerse cargo el señor Juan Ramón del vehículo en cuestión.

    Al lugar donde fue detenido Don Jose Ángel y donde le fue ocupada la cocaína que antes se ha descrito, se desplazó el expresado coacusado, ocupando como acompañante del citado vehículo Audi A-4,.... RVF. Siendo conducido el vehículo en cuestión por el señor Pedro Enrique. A este señor se lo había dejado Don Juan Ramón, con quién compartía eventualmente la vivienda ubicada en el piso NUM003 de la AVENIDA000, nº NUM002 de esta ciudad, el señor Pedro Enrique, con Don Juan Ramón. En concreto, el señor Pedro Enrique quería buscar cocaína para su propio consumo y hallándose en el Bar Popis de Barañain una persona que en otras ocasiones le había suministrado droga, llamada " Bola ", le indicó que precisamente Don Jose Ángel le podía facilitar cocaína. En efecto, el co-acusado Jose Ángel se mostró conforme en suministrar cocaína a Pedro Enrique, pero como éste no tenía dinero se desplazó junto a Jose Ángel y utilizando el vehículo Audi A-4 a la vivienda que estaba utilizando eventualmente, ubicada en el piso NUM003 del inmueble nº NUM002 de la AVENIDA000 de esta ciudad. Pedro Enrique condujo el vehículo hasta el expresado lugar, dejándolo en la "bolsa de estacionamiento", ya dicha, y quedando en su interior como único ocupante Jose Ángel. El señor Pedro Enrique subió a la vivienda y allí Juan Ramón le dijo que si podía traerle tabaco. Al salir del inmueble, el señor Pedro Enrique pudo comprobar que en torno el vehículo y con relación a Jose Ángel se estaba produciendo la intervención policial antes relatada por lo que decidió abandonar el lugar.

    B.-Habiéndose hecho cargo de las actuaciones la Sección de Estupefacientes de la Brigada provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, el día 25 de enero de 2006, se acordó que se procediera a la detención Don Juan Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos restantes datos de identidad ya constan, lo que tuvo lugar sobre las 17:30 horas del día 25 de enero de 2006, a la entrada del local "Reverendos", realizándose por los agentes policiales, con la debida autorización judicial, a presencia de la señora Secretario Judicial y también la del propio detenido Juan Ramón un registro domiciliario a las 17:55 horas en la vivienda ubicada en el piso NUM003 de la AVENIDA000 nº NUM002 de esta ciudad. En su desarrollo, en un mueble detrás del televisor del salón, fueron encontrados ocho billetes de 50 euros, procedentes del ilícito tráfico de hachís. Igualmente, y en el salón, una parte de ellas ocultas en el sillón ubicado en esta dependencia, se encontraron cuatro tabletas de hachís, con un peso (descontados 0,20 gramos, que fueron tomados de las respectivas tabletas por la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, para que fueran analizadas, por el laboratorio químico-toxicológico de la Dirección General de la Policía) ascendía a un total de 358,54 gramos, que analizado con fecha 15 de marzo de 2006, por el Laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra, resultó ser "resina de cannabis (hachís)", con una riqueza media del 8,1%.

    Don Juan Ramón poseía esta droga en la vivienda que entonces ocupaba para destinarla al tráfico con terceras personas.

    El co-acusado Juan Ramón es consumidor habitual de hachís. Consumo que ha quedado detectado en diversos análisis que le han sido analizados, dando positivo al consumo de cannabis.

    La cocaína aprehendida a Jose Ángel está valorada en 2.171,77 euros.

    El hachís aprehendido a Juan Ramón está valorado en 1.527,423 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: Debemos condenar a

    A.- Jose Ángel, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes (cocaína) que causan grave daño para la salud, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada 60 euros o fracción, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    B.-Con ABSOLUCION del delito de tráfico de drogas que causan grave daño para la salud, del que viene acusado por el Ministerio Fiscal, CONDENAMOS a Juan Ramón, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño para la salud (hachís), concurriendo la circunstancia atenuante analógica que establecemos en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente resolución, a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE 3000 euros, con arresto sustitutorio de un día de prisión por impago de cada 60 euros o fracción, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la cocaína y hachís intervenidos, cuya destrucción procede. Igualmente se acuerda el decomiso de los 400 euros ocupados a Juan Ramón, y de la balanza de precisión ocupada a Jose Ángel. Numerario y objeto a los que se conferirá el destino legal.

    Se ratifica la declaración de solvencia del acusado Juan Ramón y la de insolvencia del acusado Jose Ángel ".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por las representaciones de los recurrentes recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Ramón, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 24.2 de la C.E., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La representación de Jose Ángel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., en relación con el art. 368 del Código Penal y al amparo de los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, y un procedimiento con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 368 del Código Penal y 61 y siguientes del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra condenó a Jose Ángel y a Juan Ramón (sª de 7 de noviembre de 2007) por sendos delitos contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, por haber sido sorprendidos en posesión de sustancias prohibidas con destino al tráfico de las mismas (cocaína y hachís, respectivamente).

Ambos acusados han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Ángel

SEGUNDO

La representación de este acusado ha formulado dos motivos de casación, en el primero de ellos, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia vulneración de los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, y del derecho a un procedimiento con todas las garantías que proclama el art. 24 de la Constitución.

Se alega en el motivo que se ha condenado al recurrente como autor de un delito contra la salud pública "sin haberse desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo", lo cual "se encuentra íntimamente unido a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías", manifestando -ello no obstante- que "la "prueba" en la que se apoya el tribunal sentenciador para dictar una sentencia con un fallo condenatorio, gira y versa única y exclusivamente sobre lo manifestado por los policías nacionales que figuran en el presente procedimiento", estimando que, sobre la base de la existencia de dudas razonables acerca de la participación del aquí recurrente en los hechos constitutivos se debía tener en cuenta el principio "in dubio pro reo". Se dice también que, en referencia a la cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida, que existe una diferencia entre el pesaje recogido en el atestado y el de toxicología, por lo que entiende la parte recurrente que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, "al no encontrarse acreditada con la mínima seguridad la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente incautada".

En cuanto al principio de presunción de inocencia, baste recordar que la policía, al sospechar del hoy recurrente, que se encontraba solo, sentado en el asiento del copiloto de un vehículo estacionado en doble fila, con apariencia de inquieto y hablando por un teléfono móvil, procedió a su identificación, encontrándole en el cacheo al que fue sometido, "en uno de los bolsillos de su cazadora una balanza de precisión (...) y dos envoltorios de plástico que contenían cocaína", advirtiendo, además, que, entre sus piernas, apareció "una bolsa de plástico transparente (...) que contenía cocaína, con un peso (...) de 76,7 gramos"; pudiendo comprobarse también que, en la balanza, había restos de una sustancia que, una vez analizada, resultó que dio positivo a la cocaína. Inferir de todo ello que este acusado poseía la droga que le fue intervenida con ánimo de destinarla al consumo de terceras personas, responde a las más elementales reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC ). Lo que, por lo demás, resulta confirmado por las explicaciones dadas por el titular del referido vehículo ( Juan Ramón ) y por Pedro Enrique que lo había conducido el día de autos, habiendo contactado con Jose Ángel, al que pretendía comprar la droga intervenida, para lo cual dejó el vehículo en la forma indicada y subió al domicilio que compartía con Juan Ramón para proveerse del dinero necesario para pagar al hoy recurrente.

De lo expuesto, se desprende que el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración de dicho derecho, como se denuncia en este motivo.

Por lo demás, tampoco cabe hablar de vulneración de los derechos de este acusado a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, puesto que el Tribunal de instancia expone detalladamente, en el FJ 1º de la sentencia recurrida, las razones de su convicción respecto de la conducta imputada al mismo en el factum.

En último término, no se advierte tampoco ninguna limitación de las garantías del proceso de las que se haya visto privado el aquí recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., "en relación con el artículo 368 del Código Penal y 671 y siguientes del Código Penal", y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho de este acusado a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la Constitución, "por falta de reservación de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente (...), en cuanto al peso y pureza de aquélla, lugar y persona que lo custodió durante 15 días, producen una inseguridad que debe afectar a la dosis punitiva, debiendo de dictar sentencia de absolución respecto de mi representado".

Alega la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que, "en el presente asunto nos encontramos con dos análisis objetivos de dos laboratorios oficiales (policía y sanidad), que nos ofrecen un análisis de la sustancia estupefaciente (...) que son absolutamente dispares", aparte de que tampoco consta "el porqué de la tardanza transcurrida en el envío de la droga". Por ello, "esta parte plantea en el plenario una nulidad de las actuaciones derivada de la inobservancia de la cadena de custodia".

Con independencia de lo anteriormente expuesto, se afirma en el motivo que se ha condenado al hoy recurrente "fundamentando todo ello en la declaración de un testigo, llamado Pedro Enrique que reconoce ser amigo del otro imputado", no obstante lo cual luego se reconoce que "a este testigo se le ha de unir el hecho de que mi representado poseía sustancia estupefaciente, dato éste objetivo que ha sido el único que se ha podido corroborar en el pleito".

El motivo carece ciertamente de fundamento y, consiguientemente, debe ser desestimado.

Ante todo, debemos poner de manifiesto la confusa argumentación del motivo, en el que, partiendo de la existencia en los autos de dos análisis periciales de las sustancias intervenidas, se hace referencia a posible nulidad de actuaciones, error de hecho en la valoración de las pruebas, así como al derecho a la presunción de inocencia, no obstante reconocer que este acusado fue sorprendido por la policía en posesión de una sustancia estupefaciente y de haber sido implicado por un testigo en los hechos que le ha imputado el Tribunal de instancia. Por ello, remitiéndonos, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia a lo ya expuesto en el Fundamento jurídico precedente, nos limitaremos a examinar aquí cuanto se refiere al hecho de existir en las actuaciones dos informes distintos emanados de dos laboratorios oficiales, así como a la cadena de custodia de las sustancias intervenidas.

En relación con los referidos informes, la parte recurrente alega: 1) que son "absolutamente dispares"; y, 2) que no se ha explicado el porqué de la tardanza advertida en cuanto se refiere a la remisión de las sustancias a analizar al organismo competente para ello, en cuanto se desconoce dónde estuvieron custodiadas las sustancias intervenidas.

En cuanto se refiere a la primera cuestión, es preciso decir que no cabe denunciar ningún error de hecho en la sentencia recurrida, desde el momento que en el relato de hechos probados se recoge detalladamente el resultado de los dos informes practicados: el del Laboratorio químico-toxicológico de la Dirección General de la Policía y el Laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Navarra.

Y, por lo que se refiere a la disparidad advertida en dichos informes, el examen de los autos permite comprobar que, en el presente caso, la Policía instructora del atestado que encabeza estas actuaciones (la Brigada Provincial de Policía Judicial de Navarra) llevó a cabo las siguientes operaciones con las sustancias intervenidas: en primer lugar, su pesaje y análisis indiciario (ff. 37 y 45); luego, se llevó a efecto una "toma de muestras", realizada por parte de la Brigada Provincial de Policía Científica para su remisión al Laboratorio Químico de la Comisaría General de Policía Científica para su análisis (ff. 47, 96 y 97); finalmente, el resto de la droga fue entregado en las dependencias de los Servicios de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra (ff. 120 y 139), en cuyo laboratorio fueron analizadas, haciéndose constar en los correspondientes oficios (ff. 119 y 138) los datos relativos al envío de las sustancias intervenidas, su recepción y análisis (fecha de recepción -9 de febrero de 2006-; remitido por Brigada de Policía Judicial de Navarra; indicación tanto de las Diligencias Policiales como de las Diligencias tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona; fecha de entrada en el laboratorio -15 de marzo y 5 de abril de 2006; fecha de los análisis -15 de marzo de 2006, el del hachís, y el 5 de abril, el de la cocaína-; técnicas realizadas, etc.).

El análisis llevado a cabo por el Laboratorio de la Policía obra a los folios 127 y siguientes. Los informes del Laboratorio de la Delegación del Gobierno en Navarra, a los folios 119 y 138.

De todo lo expuesto se desprende claramente que la cadena de custodia de la droga intervenida en esta causa está debidamente justificada; sin que, por lo demás, deban desconocerse las funciones legalmente encomendadas a la Policía Judicial (v. art. 282 de la LECrim., y RD 769/1987 ).

Por lo que se refiere a las diferencias que pueden advertirse en los datos consignados en los cuestionados informes periciales, baste decir, que el emitido por el laboratorio policial se hizo sobre la base de las "muestras" de las sustancias intervenidas, obtenidas por agentes policiales, y que el emanado del laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra fue llevado a cabo por los técnicos del mismo sobre la base del conjunto de las sustancias intervenidas, conforme a los correspondientes protocolos.

En todo caso, es importante destacar también que, en definitiva, lo que se viene a cuestionar aquí no es tanto la naturaleza de las sustancias intervenidas, cuanto su peso y, sobre todo, su grado de pureza; cuestiones ambas que, en el presente caso, carecen de relevancia para el enjuiciamiento de las conductas objeto de este proceso.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Ramón

CUARTO

El único motivo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia "infracción del derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ ".

Como fundamento de este motivo, se dice que "en el presente caso, el recurrente manifestó de forma clara y rotunda en todas las ocasiones que el hachís que se encontró en su casa era para su consumo y el de sus amigos y familiares, dado que libremente se consumía en el hogar familiar". "La cantidad aprehendida era de escasa importancia, y dado el consumo manifestado por el recurrente, y que sólo se ha podido demostrar por pruebas de orina, sin que se haya practicado la prueba solicitada del cabello del recurrente, que demostraría el consumo de hachís y otras drogas y la antigüedad del mismo".

La propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento. En efecto, el recurrente reconoce que se hallaba en posesión de la droga y afirma también que la tenía para el consumo propio, así como el de sus familiares y amigos, "dado que libremente se consumía en el hogar familiar", lo cual denota, de modo patente, que la conducta enjuiciada constituía una actividad de facilitación o favorecimiento del consumo ilegal de este tipo de sustancias, como es el caso del hachís (v. art. 368 CP ).

Con independencia de ello, es indudable también que la cantidad de droga intervenida en poder de este acusado excede notoriamente de la que, según la jurisprudencia, puede considerarse acopio ordinario de un consumidor de estas sustancias; es decir, la razonable para el consumo durante cinco días (v. SSTS de 11 de marzo de 2005 y 15 de diciembre de 2006 ), estimándose que el consumo medio del hachís es de unos cinco gramos, habiéndose intervenido en el presente caso más de trescientos gramos de dicha sustancia.

Por lo demás, en cuanto se refiere a la denominada prueba del cabello, con independencia de su falta de relevancia para el debido enjuiciamiento de la conducta que se imputa a este acusado en la presente causa, debemos poner de manifiesto que el Tribunal de instancia dice que la misma fue denegada para su práctica, "ante la patente falta de colaboración en su práctica por parte Don Juan Ramón, que estuvo en situación de busca y captura, (...) durante una buena parte del trámite de esta causa", con independencia de que esta prueba "jamás hubiera permitido considerar que el mismo se hallaba en una situación de "grave adicción al hachís" que permitiera apreciar una extraordinaria cualificación en la incidencia atenuatoria de la adicción en cuestión".

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Jose Ángel y Juan Ramón contra sentencia de fecha 7 de noviembre 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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