STS 66/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Paulino, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Huertas Vega, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de septiembre de 2005 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dimanante del juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número siete de Las Palmas. Son parte recurrida en el presente recurso don Jon y el diario "El País, S.L.", representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Las Palmas, conoció el juicio ordinario nº 649/02, seguido a instancia de don Paulino, contra don Jon y contra la entidad "Diario El País, S.L.".

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: A) Se declare la existencia de infracción legítima del derecho al honor de mi representado producida por el artículo periodístico publicado en el diario "El País" de fecha 22/10/2000 en su página 26 objeto de esta litis al atribuir falsamente a mi representado expresiones y comentarios no hechos por el mismo.- B) Se declare la existencia de infracción legítima del derecho a la propia imagen de mi representado producida por la edición de una fotografía en primer plano de D. Paulino en el artículo periodístico publicado en el diario "El País" de fecha 11/10/2000 en su página 26 objeto de esta litis, bajo el título: "Grupos racistas canarios explotan el auge del movimiento xenófobo".- C) Se condene a los codemandados a publicar el fallo de la sentencia que ponga fin a este pleito en el mismo periódico y sección en la que se inserto la publicación litigiosa. Acompañando junto con la publicación del fallo, la misma fotografía utilizada en la publicación del artículo litigioso.- D) Se condene a los codemandados a abstenerse de realizar en el diario "El País" publicaciones ofensivas, vejatorias o difamatorias de D. Paulino relacionadas con el tema del racismo y la xenofobia.- E) Se condene a los codemandados a abonar solidariamente a mi representado la cantidad de seiscientos mil euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por las infracciones denunciadas (a razón de trescientos mil euros por cada una de las infracciones).- F) Se condene a los codemandados a abonar a mi representado los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.- G) Se condene en costas a los codemandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas al demandante".

Con fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta pro D. Paulino representado por la Procuradora Sra. Leyva Jiménez contra D. Jon y el Diario El País, S.L. representados por el Procurador Sr. Bethencourt y Manrique de Lara debo acordar y acuerdo: 1º) Que debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.- 2º) Las costas del Proceso se imponen a la parte actora D. Paulino ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº siete de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de Diciembre de 2003 en los autos de Juicio Ordinario 649/02, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Leyva Jiménez, en nombre y representación de D. Paulino, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo procesal en los siguientes motivos por infracción procesal:

Primero

"Al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "Vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución". En concreto esta parte entiende que en el presente procedimiento se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de derecho a una sentencia congruente (esta representación procesal entiende que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva con conculcación del Art. 218 LEC )".

Segundo

"Al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "Vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución", (incluso por la vía del art. 5.4 LOPJ ). En concreto, esta parte entiende que en el presente procedimiento se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española."

Tercero

"Al amparo de lo previsto por el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la conculcación de los artículos 209 y 218 del citado cuerpo legal sobre exhaustividad de las sentencias".

Motivos del recurso de Casación:

Primero

"Al amparo del artículo 477.2.1º en relación con el artículo 477.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución".

Segundo

"Al amparo del artículo 477.2.2º en relación con el artículo 477.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la cuantía del asunto supera los veinticinco millones de pesetas, por haberse infringido los artículos 1,7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007, se admite a trámite el recurso de casación y se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal; y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del actual recurso de casación se basa en los siguientes datos.

Paulino interpuso demanda de juicio ordinario en el ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen frente a Jon y el periódico "Diario El País, S.L.", como consecuencia de la intromisión ilegítima sufrida en dichos derechos fundamentales con ocasión de la redacción y publicación de un artículo de prensa difundido en el periódico demandado el domingo día 22 de octubre de 2000 bajo el título "Grupos racistas canarios explotan el auge del movimiento xenófobo", que aparecía firmado por el codemandado Jon, e iba acompañado de la reproducción fotográfica de la imagen del demandante -a la sazón, propietario de un canal local de televisión-, situada encima del titular, y a cuyo pie se destacaban los datos identificativos del mismo con la siguiente leyenda: " Paulino, propietario de Canal 25 y uno de los máximos impulsores del movimiento racista".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en ella. La Audiencia Provincial rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la resolución de primer grado.

El demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos de impugnación, de los cuales, el primero y el tercero son idénticos en su desarrollo argumentativo, variando únicamente el cauce impugnatorio elegido para su formulación y las normas que se consideran infringidas, pues mientras el primero se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la cita, como vulnerado, del artículo 24 de la Constitución, el último motivo se ampara en el número segundo del mismo artículo y denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, y, en particular, los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene la parte recurrente en ambos motivos, que por su identidad se van a estudiar conjuntamente, que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber dado completa y puntual respuesta a todas las cuestiones planteadas al formular el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, respecto de la que se había denunciado su falta de coherencia interna. El argumento impugnatorio se complementa con el del segundo motivo del recurso, en donde se denuncia, con base en el número cuarto del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la cita, también como infringido, del artículo 24 de la Constitución, la falta de fundamentación de la resolución recurrida, entendida en el sentido, no de carecer totalmente de fundamentación, sino de falta de lógica en la argumentación utilizada por el tribunal de instancia para basar su decisión, en concreto, respecto del particular extremo relativo a la condición y cualidad con la que el demandante, ahora recurrente, tomó parte en la manifestación contra los emigrantes acerca de la que se informa en el artículo periodístico que provoca la denuncia de lesión en los derechos fundamentales objeto de tutela.

Ambos motivos -primero y tercero- de consuno estudiados deben ser desestimados.

La supuesta incongruencia omisiva que se denuncia en los motivos primero y tercero del recurso extraordinario no pasa de ser meramente nominal, inexistente, en suma, pues el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994)" -Sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos -Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. Asimismo, debe precisarse que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada -Sentencias de 28 de julio de 1997 y 22 de mayo de 1999, entre otras-, pues, como se señala en la señalada Sentencia de 30 de enero de 2007 -con cita de la de 28 de junio de 2006, la cual a su vez cita de las de 19 de junio de 2000, 2 de diciembre de 1998, 21 de julio de 1997 y 17 de abril de 1995-, "no son determinantes de incongruencia las aportaciones proporcionadas por la prueba aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formularse las alegaciones".

Abundando en lo anterior, cabe precisar, en línea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006, que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas -Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000 -. Como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991, desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, dados los términos de la relación conforme a la cual debe medirse el ajuste en que se resume la congruencia, no cabe apreciar, por lo general, su falta en las sentencias absolutorias, fuera de los casos en los que la absolución se basa en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir, -Sentencias de 6 de abril de 2004, 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, y 16 de julio de 2006, entre las más recientes-, del mismo modo que no cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte -Sentencias de 18 de octubre y 17 de noviembre de 2006, y 13 de diciembre de 2007 -.

Los criterios jurisprudenciales expuestos conducen, como ya se ha anunciado, a la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso por infracción procesal, pues la sentencia recurrida no omite ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas por el actor en su demanda, sino que da respuesta -desestimatoria, eso sí- a todas ellas, incluída la relativa a la afirmada vulneración del derecho a la propia imagen -Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida-, por lo que no incurre en incongruencia, defecto que, como se acaba de indicar, no cabe apreciar por el hecho de no haber dado la Sala de instancia específica respuesta a todos los argumentos impugnatorios presentados por el recurrente, cuando la respuesta judicial ha alcanzado a cuantas pretensiones constituían el objeto del debate, ni cabe ver en la diversa valoración de los hechos y la diferente significación jurídica que atribuye éste frente a la consignada en la resolución recurrida; de la misma forma que, como ya se ha dicho, queda al margen del control de la observancia del deber de congruencia la corrección jurídica de la respuesta judicial y de su argumentación.

TERCERO

Tampoco se debe estimar el segundo motivo de infracción procesal alegado por el recurrente.

La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación por carencia de razonamientos lógicos, o, en otros términos, no es posible apreciar la quiebra lógica que el recurrente predica del razonamiento seguido por el tribunal sentenciador a la hora de basar su decisión, que convertiría su resolución, en la práctica, en infundada, con la subsiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. No hay una falta de correlación lógica entre la declaración de que el actor, propietario, director y presentador de una emisora de televisión local, se encargó de cubrir en directo una de las manifestaciones tachadas de xenófobas y racistas, y la atribución de la condición de veraz a la información divulgada que afirmaba la participación activa del actor en dichas manifestaciones, toda vez que la señalada declaración del tribunal sentenciador se hacía como una afirmación de mínimos, salvada con la precisión de que aquella intervención profesional se hacía "cuando menos", sin excluir, por tanto, cualquier otra actuación de tipo organizativo ni, en fin, la participación activa del demandante en el evento en cuestión.

En resumen y como conclusión, no es posible apreciar la alegada vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, ya sea desde la perspectiva del deber de motivación, con el contenido que les es propio, ya desde la óptica del deber de congruencia -interna-, distinto del anterior, por cuanto la sentencia recurrida no adolece de falta de lógica en su argumentación que permita apreciar los indicados defectos procesales.

  1. RECURSO DE CASACION

CUARTO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos de impugnación, en el primero de los cuales se denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución, y en el segundo, la vulneración de los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Ambos motivos presentan unidad argumentativa, y se configuran como complementarios entre sí, por lo que han de ser resueltos conjuntamente, dando a ambos una única y la misma respuesta.

Los dos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

La tesis del recurrente, que en esencia reproduce los términos de las pretensiones deducidas en la demanda, se resume en que el artículo divulgado por el medio periodístico codemandado constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen, frente a los que no puede prevalecer el derecho a la libertad de información, en la medida en que, por un lado, los hechos a que se refiere la noticia objeto de divulgación son inveraces y, en todo caso, contienen expresiones claramente insultantes y ofensivas que no se justifican, en su necesidad, por el interés general de la noticia; y por otro lado, la divulgación de reproducción fotográfica de la efigie del actor, con una leyenda al pie de la fotografía que contiene la imputación de hechos asimismo inveraces y descalificadores, vulnera su derecho al honor y a la propia imagen, en este último caso al incardinarse el hecho en el supuesto previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, careciendo como carece el actor-recurrente de cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública, en el sentido definido por la jurisprudencia.

El contenido del artículo periodístico sobre el que recae la denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales de cuya tutela se trata es el siguiente: «Grupos racistas canarios explotan el auge del movimiento xenófobo. Desconcierto en el ejecutivo autónomo y la delegación del Gobierno. Jon - Las Palmas. El País-España-22-10-2000. Una televisión local y varias asociaciones vecinales han articulado en Canarias un movimiento xenófobo que se extiende entre las clases más desfavorecidas. El jueves, 2.000 seguidores se manifestaron contra los subsaharianos. Sus líderes afirman que esta protesta y otra celebrada el día 6 en Arrecife (Lanzarote), son "un precalentamiento" y anuncian nuevas marchas en Fuerteventura, Lanzarote y Gran Canaria. Tanto el Ejecutivo autónomo como la Delegación del Gobierno se muestran desconcertados ante el fenómeno. "Esta manifestación la provoqué yo". Lo dice Paulino, propietario del Canal 25 de televisión. Las opiniones de este hombre de 65 años, que presume de no tener estudios, alcanzan lo que dan de sí sus repetidores: el norte de Gran Canaria y de Tenerife y parte de Lanzarote y Fuerteventura. El Gobierno autónomo calcula su audiencia en 80.000 personas. Su emisora es la más vista del archipiélago. Si la popularidad se mide por los aplausos que reciben las personalidades en las fiestas patronales, Don Paulino (como se le conoce en la calle) saca amplia ventaja a toda la clase política local. Paulino, que se hizo con la emisora cuando su anterior propietario quebró, expuso a EL PAIS su visión sobre la inmigración: "Los negros vienen a traer droga y basura, los políticos son unos acojonados y el gobierno español no tiene huevos. ¡Pues los huevos los vamos a tener los canarios! ¡Vamos a echar de aquí a esa gente, aunque sea a pedrá! Y si sus países no los quieren, pues los botamos al mar". Tanto su discurso como el del presidente del Movimiento Vecinal canario, Antonio, están basados en medias verdades. Según datos de la Delegación del Gobierno, en las islas sólo hay 1.800 subsaharianos, una cifra ridícula en medio de los 14 millones de turistas que han visitado las islas este año. Enfrentamientos. A pesar de ello, el mensaje racista ha calado en amplias capas de la población canaria y ha llegado a provocar enfrentamientos en la calle. Santana, un trabajador aeroportuario de 45 años en paro, afirma que en Canarias no cabe más gente. "Hablamos de los negros porque son visibles", declara, "pero aquí hay muchos negros por dentro: húngaros, rumanos, checoslovacos. Esto hay que limpiarlo". Organizaciones nacionalistas e insulares marginadas de la vida política oficial, como el Partido Nacionalista Canario y el Partido Independiente de Lanzarote, se han subido al carro de la xenofobia, según Bartolomé, portavoz de Cruz Roja en Las Palmas. Esta "paella indigesta", en palabras de un alto cargo de la Delegación del Gobierno, preocupa seriamente al ejecutivo autónomo. Julieta, funcionaria de la Consejería de Asuntos Sociales y coordinadora del Foro de la Inmigración, que integra a instituciones locales, autonómicas y del Gobierno central, admite que, aunque no ha ocurrido nada irreversible, la situación es "peligrosa". Más alarmado se muestra Clemente, director de las Palmas Acoge. Clemente dice que el mensaje xenófobo cala en la calle: "El problema se nos está escapando de las manos"».

El texto iba acompañado de la reproducción fotográfica de la imagen de don Paulino, situada encima del titular del artículo, a cuyo pie figuraba la siguiente leyenda: « Paulino, propietario de Canal 25 y uno de los máximos impulsores del movimiento racista».

El artículo y la fotografía fue reproducido, sin variación ni aditamento alguno, en la versión digital del mismo medio de comunicación escrita.

En la confrontación entre el derecho fundamental al honor y el del mismo carácter y rango a la libertad de información que constituye el objeto del presente debate se debe tomar como punto de partida la delimitación que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han hecho, en su respectivo marco de competencia y en su propio ámbito de actuación, del contenido de los derechos fundamentales en liza.

La jurisprudencia de esta Sala ha recordado cómo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981 se ha destacado que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante, cual es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática - SSTC 159/86 y 185/2002, entre otras-. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas -SSTC 110/2000 y 185/2002 -. De ahí que la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública -requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución- reciba una especial protección constitucional, por más que no sea ilimitada, pues el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección -STC 185/2002 -.

Interesa ahora destacar que el derecho a la libertad de información se erige como categoría autónoma e independiente del derecho a la libertad de expresión, y que está dotado de un contenido diferente, que alude a los supuestos en los que se persigue suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos y son de interés general, y no a los casos en los que se formulan juicios y opiniones, sin la pretensión de sentar hechos o datos objetivos. El campo de actuación y de protección en uno y otro caso es bien distinto, pues tratándose de la libertad de expresión, queda circunscrito a la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas; en cambio, si de la libertad de información se trata, la virtualidad del derecho fundamental requiere, como se acaba de decir, la existencia de una información veraz que sea de interés general, que se resume la expresión "hecho noticioso". Y, sin poner en duda la dificultad que entraña diferenciar en una misma exposición los elementos informativos de los valorativos, para decidir qué derecho colisiona con otros de raíz constitucional, como el derecho al honor, ha de atenderse al elemento predominante, como enseña la doctrina constitucional -SSTC 51/97 y 139/2007 -, que en este caso apunta a la libertad de información, como se ha indicado, pues las manifestaciones recogidas en los artículos de prensa estaban orientadas a informar sobre unos hechos determinados, la aparición de una corriente, de un movimiento, de sentimientos o actitudes xenófobas o racistas, antes que a dar una opinión o valoración de los hechos sobre los que se informaba.

Hecha la anterior precisión, debe insistirse en que el contenido del derecho a la libertad de información que se encuentra constitucionalmente protegido se define, pues, por el rasgo de la veracidad de la información transmitida y por la relevancia pública del asunto a que se refiere, lo que supone que es del interés general por las materias sobre las que versa y por las personas que intervienen -STS de 13 de junio de 1998 -. En definitiva, para que la incidencia del derecho a la libertad de información sobre otros bienes constitucionales se repute legítima es necesario, en primer lugar, que la información divulgada sea veraz, requisito que, tal y como ha sido definido por la doctrina constitucional y de esta misma Sala, no debe identificarse con la idea de objetividad, ni, como señala la STC 139/2007, con la "realidad incontrovertible" de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados. Como se indica en las SSTC 144/98 y 139/2007, el requisito constitucional de la veracidad de la información ex artículo 20.1 d) de la Constitución no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que se transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia, y no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas. Se pretende, por tanto, un contraste diligente "según los cánones de la profesionalidad", con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible -SSTC 52/2002 y 139/2007 -. Este nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad, como enseña la doctrina constitucional, "cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, si bien, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma" -SSTC 240792, 178/93 y 139/2007 -. Y, junto a la veracidad de la información, es preciso que lo informado resulte de interés público, en suma, relevante para la comunidad -STS 6 de noviembre de 2003 -, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, más allá de la simple satisfacción de la curiosidad ajena, que es lo que justifica la asunción de perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia -SSTC 29/1982, 134/1999, 154/1999 y 52/2002, y SSTS 13 de junio de 1998 y 6 de noviembre de 2003 -.

El derecho a la libertad de información, por tanto, pese a su carácter prevalente -que no jerárquico o absoluto-, que se explica por la finalidad a que está orientado, no es ilimitado, como ningún derecho lo es -SSTC 159/86, 297/2000 y 185/2002 -, sino que se encuentra condicionado por el contenido de los demás derechos con idéntica protección constitucional, como el derecho al honor, respecto del cual esta Sala, compartiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado -Sentencia de 18 de julio de 2.007, cuyos términos se reproducen parcialmente en la de 23 de julio de 2008- que es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio. Tal y como ha señalado una constante y reiterada jurisprudencia -Sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas-, el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada, e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, pues el respeto a la debida consideración social se integra en un doble aspecto: la propia estimación que la persona hace de sí misma, y el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, sin que la libertad de información pueda justificar la atribución a una persona de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio y respeto. Por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, y, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás. Y también se impone recordar que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas, y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto.

La ponderación de uno y otro derecho fundamental debe estar presidida, pues, por la relevancia que en una sociedad democrática posee la libertad de información, con el contenido expuesto, por un lado; y por otro, por la necesidad de evitar cualquier juicio apriorístico, siendo trascendentales las circunstancias de cada caso.

Hechas las anteriores precisiones, se está en condiciones de abordar, desde la perspectiva expuesta, la ponderación de los derechos fundamentales que han entrado en conflicto en el caso examinado.

El análisis debe estar presidido por la circunstancia de que el tribunal sentenciador ha considerado acreditada la veracidad de la información publicada en el medio de comunicación escrita. Semejante conclusión viene precedida de la constatación de que el periodista autor del artículo, para recoger los hechos noticiosos y para redactarlo, se desplazó al lugar de los acontecimientos, donde desarrolló la correspondiente labor de investigación y averiguación, consistente, no sólo en presenciar el acto público -la manifestación en sí misma- que se había convocado, sino en entrevistar a diversas autoridades y personas vinculadas con el evento y relacionadas, por sus funciones o por sus actividades, con la inmigración y la situación de los inmigrantes en Canarias, entre los cuales se hallaba el actor, que entonces era el propietario, director y presentador de la emisora de televisión local «Canal 25». El resultado de dicha entrevista, y el de las demás, quedó recogido en el bloc de notas del periodista, cuya autenticidad formal y material consideró acreditada la Sala de instancia; de donde se sigue el cumplimiento del requisito de la veracidad de los hechos objeto de la información, en el sentido exigido doctrinal y constitucionalmente, y, en particular, de las manifestaciones atribuidas al actor, lo cual, unido al interés general del hecho noticiable, tiene como consecuencia que no quepa ver intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor del actor, por cuanto que tanto el titular, como el texto, como, en fin, el pie de la fotografía, no fueron sino reflejo de hechos veraces y de una valoración consecuente de los mismos, desprovista de calificativos o imputaciones injuriosas, insidiosas o mendaces, y, en todo caso, innecesarias para el fin informativo perseguido.

Así las cosas, debe prevalecer la libertad de información, en cuanto viene referida, como se ha expuesto, a hechos veraces de interés general. Y esta misma prevalencia se aprecia a la hora de ponderar, desde el contenido constitucional de cada derecho, el derecho a la libertad de información y el derecho a la propia imagen, cuya protección cede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2, a) y c) de la Ley Orgánica 1/1982, cuando, como es aquí el caso, la imagen reproducida, tomada en un espacio que debe considerarse público, a estos efectos, tiene un evidente carácter accesorio de la información difundida, y se refiere a una persona con proyección pública, en tanto que era el propietario, director y presentador de la emisora de televisión de mayor audiencia en el territorio, notoriedad y relevancia de la que el mismo actor hace gala en su demanda, y respecto de la cual esta Sala ha destacado la necesidad de considerarse ampliamente -Sentencias de 14 de marzo de 2003 y 1 de julio de 2004, así como las que en ellas se citan-, reconociéndose la proyección pública del personaje por razones diversas -actividad política, profesión, relación con un importante suceso, trascendencia económica, relación social, etc. (Sentencias de 17 de diciembre de 1997, 14 de marzo de 2003 y 1 de julio de 2004 )-. Debe recordarse que, tal y como esta Sala ha declarado -vid. Sentencia de 11 de noviembre de 2008, entre las más recientes-, en línea con la doctrina constitucional -cfr. SSTC 132/95, 14/2003 y 72/2007 -, el derecho a la propia imagen no es tampoco un derecho absoluto, sino que su contenido se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, cual sucede en los casos en que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen, siempre que éste se considere constitucionalmente prevalente al de la persona interesada. De ahí que, en la ponderación mediante la que ha de resolverse la colisión de los derechos en conflicto -el de la libertad de información y el de la propia imagen-, siempre atendiendo a las circunstancias concurrentes, no debe darse a la fotografía un tratamiento distinto del que merece la información en su conjunto a la que se encuentra vinculado; de manera que, para que ceda el derecho a la propia imagen frente a la libertad de información, es necesario que, además de ser ésta veraz, exista un interés público en la captación y difusión de la imagen y, además, que dicho interés, a la vista de las circunstancias concretas, se considere constitucionalmente prevalente respecto del interés del perjudicado en evitar la divulgación de su imagen -Sentencia de 11 de noviembre de 2008 -. Y, se concluye, dado que es posible apreciar tales requisitos en la reproducción fotográfica de la efigie del actor para ilustrar el artículo periodístico, la ponderación efectuada por el tribunal de instancia para dirimir el conflicto entre estos dos derechos fundamentales debe considerarse correcta y ajustada a las exigencias constitucionales y jurisprudenciales, atendidas las circunstancias concurrentes ya indicadas, por lo que, en fin, su resultado debe ser mantenido en esta sede.

QUINTO

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 476.2 y 487.2, en relación con los artículos 469. 12º y 41º y 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en los recursos de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por don Paulino contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas el 23 de septiembre de 2005.

  2. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en ambos recursos.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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