STS 1216/2009, 5 de Enero de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:63
Número de Recurso1959/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1216/2009
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por la Procurador de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, contra la Sentencia dictada, el día 16 de junio de 2.003, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid. Es parte recurrida TRANS MAR TREN, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía doña Raquel Gracia Moneva, en representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, contra Trans Mar Tren, SL, sobre resolución de contrato y liquidación de la relación resuelta. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia estimatoria de la demanda, por la cual se acuerde y declare: 1º- La legitimidad de la resolución efectuada con fecha 13 de noviembre de 1995 del contrato suscrito por Renfe y Trans Mar Tren S.L. de fecha 1 de junio de 1994.- 2º- El derecho de Renfe a recuperar la posesión de las instalaciones ocupadas por Trans Mar Tren S.L. en las estaciones ferroviarias de Sevilla-La Negrilla, Huelva Jerez de la Frontera y Algeciras, las cuales deberán ser dejadas libres y expeditas por la demandada.- 3º- Que procede condenar a Trans Mar Tren S.L. a pagar a Renfe la cantidad de 128.355.408.- ptas. por los conceptos expresados en el cuerpo de esta demanda.- 4º- Que procede condenar en costas a la demandada".

Ante el Juzgado de igual clase nº 68 de Madrid interpuso demanda el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Trans Mar Tren, SL, contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, sobre la misma cuestión, escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:... "Se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare resuelto el contrato suscrito entre las entidades Renfe, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y Trans Mar Tren, SL por los servicios de Cargoexpress (Cex de fecha 1/6/94, en exclusiva para las provincias de Huelva, Cádiz y Sevilla.. 2.- Se declaren resueltos los contratos suscritos entre las entidades Renfe, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y Trans Mar Tren, SL por los servicios de Paquexpress (Pex), rutas, correos, cuyas actas de entrega y servicios se suscribieron el 4/1/94, en exclusiva para las provincias de Huelva, Cádiz y Sevilla.- 3.- Se condene a Renfe, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles a pagar a la entidad demandante Trans Mar Tren, SL la suma de veintitrés millones setecientas veintiocho mil trescientas setenta y ocho pesetas (23.728.378,- ptas.), en concepto de cantidades adeudadas a la fecha del final de la relación comercial mantenida, esto es, hasta el 31/12/95, como cierre de cuenta.- 4.- Que se condene a Renfe a pagar a Trans Mar Tren, SL la suma de cuarenta y cinco millones ciento dieciséis mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas (45.116.848,- Ptas.) como daños emergente, en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de Cargoexpress suscrito el 1 de junio de 1.994, o subsidiariamente, la que se determine en fase de ejecución de sentencia, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de Cargoexpress suscrito el 1 de junio de 1.994.- 5.- que se condene a Renfe a pagar a Trans Mar Tren, SL la suma de doscientos cinco millones trescientas dieciocho mil novecientas veintiocho pesetas (205.318.928,- ptas.) como lucro cesante, en concepto d indemnización por daños y perjuicios causados por la resolución unilateral de los servicios indicados en el punto 1 de este suplico o, subsidiariamente, la que se determine en fase de ejecución de sentencia, como consecuencia de la resolución unitaleral del contrato de Cargoexpress suscrito el 1 de junio de 1.994.- 6.- Se condene a Renfe a pagar a Trans Mar Tren, SL los intereses de la cantidad resultante ya desde la fecha de la resolución unilateral (31-12-95) ya desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de Cargoexpress suscrito el 1 de junio de 1994.- 7.- Se condene a Renfe a pagar íntegramente a Trans Mar Tren, SL el importe de la reclamaciones de cantidad (principal, intereses y costas) que judicialmente se dirijan contra ésta, tanto por los trabajadores como por cualesquiera otro tercero (sea particular o entidad pública por entender que dichas reclamaciones han sido causadas por la meritada resolución unilateral, incluyéndolo en el concepto de daños y perjuicios ocasionados a Trans Mar Tren, SL, y especialmente se le condene a pagar las órdenes de retención que Renfe dice haber recibido de los distintos órganos judiciales, sin deducción de la cantidades que debe pagar a Trans Mar Tren, SL que sean acordadas por este Juzgado en este litigio.- 8.- Se condene a Renfe a pagar al administrador de la sociedad demandante, D. Carlos María la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000,-ptas.) en concepto de daños morales o subsidiariamente declare su derecho a percibirla así como fije la cantidad que entienda ajustada a derecho.- 9.- Se proceda por parte de Renfe a la devolución inmediata de los avales prestados por Trans Mar Tren, SL como garantía de los servicios cex, pex, rutas y correos y especialmente el aval prestado por la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Antequera (Unicaja), de fecha 2 de agosto de 1.994, por importe de trece millones de pesetas (13.000.000,- ptas.), como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de Cargoexpress suscrito el 1 de junio de 1.994.- 10.- Se decrete expresamente que han quedado revocadas las cesiones que de manera unilateral ha efectuado la entidad demandante Trans Mar Tren, SL a Renfe por las facturas emitidas a favor d los transportistas indicados en esta demanda (hecho undécimo) y cualesquiera otra que la entidad ferroviaria tuviere constancia.- 11.- Se condene a Renfe al pago de las costas de este procedimiento".

El Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Trans Mar Tren, SL. contestó a la demanda en la que solicitaba: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por Renfe, con expresa imposición de las costas".

Doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Renfe, contestó a la demanda formulada por Trans Mar Tren, SL, alegando los hechos y fundamentos de derecho, suplicando: "...se dicte, en su día, sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por Auto de fecha 10 de febrero de 1.999 se acordó la acumulación de los dos procesos.

Contestadas las respectivas demandas y dados los oportunos traslados, se presentaron los oportunos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2.001 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, en representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra Trans Mar Tren, SL, debo declarar y declaro el derecho de Renfe recuperar la posesión de las instalaciones ocupadas por Trans Mar Tren, SL. en las Estaciones Ferroviarias de Sevilla-La Negrilla, Huelva, Jerez d la Frontera y Algeciras, las cuales deberán ser dejadas libres y expeditas por la demandada. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.- Y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Luis Alfaro Rodríguez, en representación de Trans Mar Tren, SL, contra Renfe, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes por los servicios de Cargoexpres de fecha 1 de junio de 1.994; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandada: a) a pagar a Trans Mar Tren, SL la suma de 23.728.378 pesetas en concepto de cantidades adeudadas; b) a pagar a Trans Mar Tren, SL. la suma de 16.855.624 pesetas en concepto de daño emergente; c) a pagar a Trans Mar Tren, S;. la suma de 63.397.000 pesetas en concepto de lucro cesante; d) a pagar los intereses procesales de dichas sumas a contar desde la fecha d la presente resolución; e) a pagar a Trans Mar Tren, SL. el importe de las reclamaciones de cantidad que judicialmente se dirijan contra ésta por los trabajadores y de las que resultare condenada; y f) se proceda por parte de Renfe a la devolución inmediata de los avales prestados por Trans Mar Tren, SL. como garantía de los servicios Cex. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, SA. Sustanciado el mismo, la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 16 de junio de 2.003, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Renfe representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gracia Moneva y estimando parcialmente el formulado por Trans Mar Tren, SL. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Rodríguez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nª 12 de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2001 en autos de juicio de mayor cuantía nº 591/98 debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de condenar a Renfe al pago a la contraria de los intereses legales de las sumas a cuyo pago se condena desde la fecha de interposición de la demanda de Trans Mar Tren, SL y los del artículo 921 LEC de 1881 desde la fecha de la sentencia de primera instancia manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con imposición a Renfe de las costas causadas en esta alzada en cuanto a su recurso y sin expreso pronunciamiento por Trans Mar Tren, SL.".

TERCERO

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, SA., representada por la Procurador de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, interpuso ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, Recurso de Casación y Recurso Extraordinario por infracción procesal, que previamente había preparado, por los siguientes motivos:

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

Único: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218 de la misma Ley y jurisprudencia que se cita.

RECURSO DE CASACIÓN

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Primero

Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por la inaplicación de los artículos 1.158 y 1.091 del Código Civil.

Segundo

Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por la inaplicación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Por providencia de 24 de abril de 2.007, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 24 de abril de 2.007, se acordó respecto de los recursos interpuestos: 1) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal. 2) Admitir el de casación sólo respecto a las infracciones alegadas en el motivo segundo del escrito de interposición y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Trans Mar Tren, SL, impugnó el recurso admitido, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de diciembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurso de casación interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles - demandante en uno de los procesos acumulados y demandada en el otro - la cuestión de determinar si su acreedora, Trans Mar Tren, SL - la otra parte en ambos -, tiene derecho a los intereses moratorios de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada la ahora recurrente, calculados conforme al tipo legal.

Las litigantes habían celebrado un contrato, denominado de "cesión del producto transporte cargo-exprés en el ámbito geográfico de Sevilla, Huelva y Cádiz", con vigencia hasta el treinta de mayo de dos mil cuatro, por el que, en síntesis, Trans Mar Tren, SL quedó encargada de realizar, en exclusiva en el referido ámbito geográfico, las actividades complementarias del transporte ferroviario de paquetes y, en particular, el traslado de la carga hasta el domicilio de sus destinatarios.

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles interpuso demanda contra Trans Mar Tren, SL con la pretensión de que se declarase por el Juzgado de Primera Instancia que la resolución del referido contrato, decidida por ella y notificada a la otra parte con anterioridad a la iniciación del proceso, era conforme a derecho y produjo efectos desde la fecha que había indicado en su día. También pretendió que fuera condenada la demandada a entregarle las dependencias de su propiedad que, como consecuencia de lo pactado, ocupaba en las mencionadas estaciones de ferrocarril, así como a pagarle ciertas cantidades que identificó como debidas por distintos conceptos.

Trans Mar Tren, SL interpuso contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles otra demanda - que, como se indicó, dio lugar a un proceso acumulado al anteriormente mencionado -. En dicho escrito pretendió que se declarase la resolución del vínculo contractual que le unía a Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, pero con causa en incumplimientos a ésta imputables, así como que la demandada fuera condenada a abonarle diversas cantidades, en parte como deuda contractual y en parte como indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución del vínculo.

El Juzgado de Primera Instancia llegó a la conclusión de que Red Nacional de Ferrocarriles Españoles había incumplido el contrato, por lo que, con estimación en parte de las dos demandas, resolvió el vínculo a causa de tales incumplimientos y procedió a liquidarlo, con condena tanto de la incumplidora, a pagar a la otra contratante una cantidad de dinero inferior a la reclamada por ella, como de Trans Mar Tren, SL, a dar posesión a su titular de los locales que, como se ha dicho, ocupaba con causa en el contrato resuelto.

Recurrieron en apelación las dos litigantes y la Audiencia Provincial de Madrid sólo estimó en parte el recurso de Trans Mar Tren, SL, modificando el fallo de la primera instancia en el único sentido de declarar que, además de los intereses procesales regulados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - que es lo que, al respecto, había establecido la sentencia apelada - la referida recurrente tenía derecho a los intereses legales de las cantidades objeto de la condena de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por haber incurrido la misma en mora desde la fecha de interposición de la demanda dirigida contra ella.

El único motivo admitido del recurso de casación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles ha permitido a la misma denunciar la indebida aplicación de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y la infracción de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

El Tribunal de apelación basó su decisión de condena de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles al pago de los intereses moratorios en la jurisprudencia que proclama la compatibilidad de la mora del deudor con la iliquidez de la deuda y rechaza consecuentemente la regla "in illiquidis non fit mora ".

Señala con razón el Tribunal de apelación que esta Sala, modificando su doctrina tradicional - contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1.982 y 21 de junio de 1.985, entre otras muchas -, ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación - sentencias de 8 de noviembre de 2.000, 26 de diciembre de 2.001, 17 de noviembre de 2.004, 9 de noviembre de 2.005 y 30 de enero de 2.007, entre otras -.

Sin embargo, el que sea posible la mora del deudor pese a que el proceso hubiera sido preciso para liquidar la deuda no quiere decir que dicho retardo cualificado no exija la concurrencia de sus verdaderos presupuestos, entre ellos, el consistente en que no se compense con el retraso de la otra parte de la relación jurídica en el cumplimiento de una prestación recíproca - artículo 1.100, in fine, del Código Civil -.

En aplicación de esa regla el recurso debe ser estimado.

Como se indicó, la relación jurídica que unía a las litigantes ha quedado resuelta en el proceso y ha dado paso a la de liquidación del contrato, integrada por deberes de entrega de sumas de dinero y de la posesión de inmuebles, respectivamente a cargo de cada una de las contratantes - artículo 1.123 del Código Civil -.

Según resulta de la sentencia recurrida, dicha relación de liquidación no ofrece en el caso particularidad relevante, como no sea que las deudas de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, pese a tener distintas causas, no pueden ser tratadas mas que en su conjunto, por falta de los datos que hubieran permitido un tratamiento singular de cada una.

De modo que, conforme a dicha sentencia, Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles debe una suma de dinero a Trans Mar Tren, SL y ésta, a su vez, está obligada a dar posesión a aquella de los locales que ocupa en las estaciones.

Por otro lado, no establece la resolución repetida distintos tiempos para el cumplimiento de las mencionadas prestaciones y, como otra cosa no resulta de la naturaleza y características de las mismas, hay que entender que deben ser ejecutadas como recíprocas y con carácter simultáneo - así lo establece el artículo 1.308 del Código Civil, bien que al regular la liquidación del contrato nulo -.

En conclusión, no cabe sancionar como deudora morosa a Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles cuando Trans Mar Tren, SL no consta haya cumplido su obligación de hacerle entrega de los locales de que se trata.

TERCERO

La estimación del recurso lleva a resolver el conflicto tal como lo hizo el Juzgado de la Primera Instancia.

Sobre las costas de primer grado, mantenemos el pronunciamiento de dicho órgano.

Sobre las causadas con el recurso de apelación que interpuso Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, confirmamos la decisión de la Audiencia Provincial, que las impuso a dicha apelante.

Sobre las costas de la apelación correspondientes al recurso de Trans Mar Tren, SL, dejamos sin efecto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial - que, dada la estimación en parte del recurso, había decidido no formular pronunciamiento de condena - y lo sustituimos por el de condenar a la apelante a pagar las referidas costas, como consecuencia de que su recurso debía haber sido también desestimado.

Sobre las costas de la casación no procede formulemos pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra la Sentencia dictada en fecha dieciséis de junio de dos mil tres, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, de modo que casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, hacemos nuestro el fallo de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas confirmamos la decisión de la primera instancia, condenamos a las dos apelantes a pagar las costas correspondientes a las respectivas apelaciones y declaramos que no procede pronunciamiento de condena respecto a las de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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