SAP Madrid 754/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:18665
Número de Recurso147/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución754/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 147/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

P. A. Nº 523/07

SENTENCIA Nº 754/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 11 de Septiembre de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 523/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones imprudentes, siendo apelantes Paula y Virginia, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 4 de Febrero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Que el día 20 de enero de 2003 sobre las 19 horas, el niño de dieciocho meses de edd Andrés se encontraba en la guardería Pato Lucas, sita en la C/ Castilla La Nueva de Fuenlabrada, estando en un aula al cuidado de la empleada del centro, la acusada Guadalupe, mayor de edad y sin antecedentes penales quien en un momento dado salió de dicha aula para entregar a uno de los niños a su cuidado a los padres que habían ido a recogerlo, momento en que el menor junto con otro salieron del aula y se hirieron a la cocina cuya puerta se encontraba abierta y una vez en su interior Andrés accedió a una botellas transparente de plástico que estaba en un lugar fácilmente accesible y en cuyo interior había un liquido lavavajillas e ingiriendo parte de su contenido.

como consecuencia de tal ingesta el menor sufrió lesiones consistentes en quemadura de 2º y 3º grado en piel a nivel abdominal inferior de 10x4 cm, lesiones eritematosas en cara, labios tronco, esofagitis caústica, de los que tardó en curar 560 días de los que 19 estuvo hospitalizado y 3 en la UCI y que precisaron tratamiento médico consistente en endoscopias con dilación de estenosis esofágicas de forma sriada con colocación y extracción de protesis expandibles, fundiplicatura por vía laparoscopica, tratamiento farmacológico, dieta triturada y tratamiento psicológico, quedándole como secuelas estenosis con obstáculo a la deglución, trastorno de la función motora del esófago, algias postraumáticas y trastorno depresivo reactivo.

La directora de la guardería Paula, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en una habitación al cuidado de un menor, pero momentos antes había estado limpiando la guardería y dejando la puerta de la cocina abierta y el producto toxico en lugar inapropiado y sin adoptar la mas mínima precaución". Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Paula como autora responsable de un delito de lesiones por imprudencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión y al abono de la mitad de las costas procesales causadas, incluidadas las causadas por la acusación particular.

Y debo absolver y absuelvo a Guadalupe del delito por el que venía siendo acusada con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.

La condenada indemnizará a los padres del menor en la cantidad de 207.904 euros. Cantidad que devengará los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la sentencia al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 10 de Septiembre de 2008 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el análisis de lo que es el fondo del asunto, por la defensa de la acusada, en su escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la nulidad de actuaciones por haberse causado indefensión a la parte y la consiguiente vulneración del derecho de defensa desde el momento en que se solicitó por dicha parte la "intervención en el proceso médico del menor con el objeto de intervenir con un propio perito en la evolución y alcance de las lesiones y secuelas del menor y poder efectuar actividad probatoria en esos extremos", solicitud que le fue denegada al contrario que a la acusación particular dándose en consecuencia un trato desigual a las partes infringiéndose y vulnerándose el derecho constitucional del procesado a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española por haberse impedido contradecir las pruebas de la acusación.

En este sentido es conveniente recordar que el derecho a la práctica de la prueba no es un derecho absoluto e incondicional, sino que tiene sus limitaciones tal y como señala la jurisprudencia en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar, la STS de 26-1-2007 cuando dice que "...De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada, entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (RTC 2004\1) (F. 2 ), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Desde nuestra perspectiva casacional, hemos dicho que los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) que la prueba propuesta sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba...".Y sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo que "...El derecho constitucional de defensa, al que se añade el de proposición y utilización de los medios de prueba que se juzguen pertinentes, debe ser escrupulosamente respetado en el seno del proceso penal. La doctrina del Tribunal Constitucional es muy rigurosa en este extremo, y también esta Sala Casacional.

El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ) establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Ahora bien, la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, ya que, como señaló muy tempranamente el Tribunal Constitucional, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2 CE, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.

Por último, el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente...".

En relación a lo que debe entenderse por "pertinencia" y "relevancia" de la prueba, la STS de 16-11-2006 afirma que "...Hemos de partir que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE ., pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma de conformidad con las reglas especificas para cada clase de proceso, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4 [RTC 2002\70 ]). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la...

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