STSJ Comunidad de Madrid 676/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:9518
Número de Recurso410/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución676/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0060465

Procedimiento Recurso de Suplicación 410/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 1376/2013

Materia : Materias Seguridad Social

RECURRENTE/S: Dª Jacinta

RECURRIDO/S: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 676

En el recurso de suplicación nº 410/14 interpuesto por el Letrado Dª Jacinta en nombre y representación de Dª Jacinta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 29 DE ENERO DE 2014, ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1376/13 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Jacinta contra, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE ENERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Dª Jacinta y confirmo la resolución del INSS DE 16.07.1013 y absuelvo a la gestora de las pretensiones deducidas contra ellas."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Gonzalo falleció el 13.04.2013.

SEGUNDO.- Dª Jacinta y el Sr. Gonzalo tuvieron dos hijos nacidos en NUM000 .2002 y NUM001 .2010.

TERCERO.- Todos ellos convivían en PLAZA000 NUM002, en vivienda comprada por el Sr. Gonzalo y la Sra. Jacinta el 30.11.2000, fecha en que también ambos constituyeron préstamo hipotecario para el pago de la misma.

CUARTO.- Al fallecimiento del Sr. Gonzalo solicita la demandante pensión de viudedad que se le deniega por resolución del INSS de 16.07.2013 indicando la gestora que su relación con el fallecido no es ninguna de las que pueden dar lugar a pensión viudedad de acuerdo con el art. 174 LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007.

QUINTO.- Consta formulada reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 DE JULIO DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social, desestima la demanda en la que la actora solicita el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su pareja de hecho y, frente al expresado pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante, formulando dos motivos, el primero se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas y, el segundo a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS .

En el motivo inicial, se pretende la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la adición del siguiente párrafo:

"... A pesar de costar la existencia de dicha pareja de hecho con antelación muy superior a dos años".

No cabe admitir la modificación solicitada al no haber contradicción entre el texto propuesto y el relato histórico de la sentencia y por tanto la revisión pretendida resulta intrascendente a efectos de variar el signo del fallo, y como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala siguiendo una muy consolidada doctrina, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de transcendencia en el fallo, pues su acogida a nada práctico conduciría.

SEGUNDO

En el correlativo motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 174 LGSS, en relación con lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución .

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo -Sala cuarta-, entre otras, en las sentencias de 20/07/10, rcud 3715/09 ; 03/05/11, rcud 2897/10 ; 03/05/11, rcud 2170/10 ; 15/06/11, rcud 3447/10 ; 26/06/11, rcud 3702/10 ; 22/11/11 rcud 433/11 ; 26/12/11, rcud 245/11 ; 24/05/12, rcud 1148/11, 16/07/13, rcud 2924/12 y 20/05/2014,rcud 1738/2013 . En la última de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: "

a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o...

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