STSJ Comunidad de Madrid 890/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2014:9309
Número de Recurso1211/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución890/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2011/0002921

Procedimiento Ordinario 1211/2011

Demandante: D./Dña. Cesareo, D./Dña. Ángeles y D./Dña. Carmen

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 890

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a ocho de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1211/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de doña Ángeles (fallecida en el curso del proceso, habiendo sido sustituida por sus hijos y herederos doña Carmen y don Cesareo ), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 58.655,01 #; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de abril de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Ángeles (fallecida en el curso del proceso, habiendo sido sustituida por sus hijos y herederos doña Carmen y don Cesareo ) contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones de7 de junio de 2010, por importe de 58.655,01 #, derivado de la herencia causada por don Cesareo, esposo del actora, fallecido el 3 de marzo de 2003.

Se explica en la resolución del TEAR impugnada que la liquidación que se confirma, de 7 de junio de 2010, deriva de unos informes de comprobación de valores de unos bienes inmuebles integrantes de la herencia que han sido emitidos por la Administración en cumplimiento de una previa resolución del TEAR que anuló un informe de valoración anterior, en el que se sustentaba una inicial liquidación de 4 de julio de 2006, por estar insuficientemente motivado (resolución del TEAR de 23 de septiembre de 2009, aclarada por otra de 23 de noviembre de 2009).

Asimismo, explica el TEAR en la resolución impugnada que la reclamación se ha tramitado por el procedimiento abreviado y que la interesada no formuló alegaciones, como era preceptivo, en el escrito de interposición de la reclamación, no obstante lo cual -explica TEAR- se examina de oficio el nuevo informe de valoración que sustenta los valores comprobados que se reflejan en la liquidación, concluyendo que dicho informe se encuentra suficientemente motivado, desestimándose así la reclamación.

SEGUNDO

En la demanda se alega, en primer lugar, la indefensión ocasionada por el TEAR al no haber abierto, bien trámite de alegaciones, bien trámite de subsanación del escrito inicial para poder efectuar en el mismo las correspondientes alegaciones, y ello ha dado lugar a que el TEAR responda sólo a una de las discrepancias que tiene la parte actora con la liquidación que le ha sido girada -la de motivación del nuevo informe de valoración-, dejando sin resolver las restantes que debe ahora reproducir en la demanda. En segundo lugar, manifiesta su discrepancia con diversos datos contenidos en los nuevos informes de valoración y con el procedimiento seguido por el perito, que no ha visitado los inmuebles, añadiendo la insuficiencia de motivación de tales informes y haberse dictado sin audiencia previa de la interesada. Por último, manifiesta su disconformidad con los intereses que se contienen en la liquidación que le ha sido girada. Concluye solicitando la anulación de las resoluciones impugnadas y que se declare la pérdida definitiva de la facultad de la Administración de comprobar los valores declarados por la interesada.

Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en la resolución impugnada cuya confirmación solicitan.

TERCERO

Asiste la razón a la parte actora al alegar indefensión por no haber podido plantear ante el TEAR un escrito de alegaciones debidamente fundamentado.

Ciertamente, en el procedimiento económico administrativo abreviado (que es el que aquí se ha seguido, al amparo del art. 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa), el escrito de interposición debe contener necesariamente las alegaciones que se formulan ( art. 246.1.b, LGT de 2003 ), a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento económico administrativo ordinario en el que las alegaciones pueden formularse, bien en dicho escrito de interposición, bien tras recibirse el expediente ( arts. 235.2 y 236.1 LGT de 2003 ). Y ciertamente también, en este caso, la actora no efectuó alegaciones en su escrito de interposición de la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el Impuesto de Sucesiones.

Ahora bien, esta ausencia de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa formulada por la interesada contra dicha liquidación, que determinó que el TEAR no pudiera analizarlas, resolviendo la reclamación a la vista sólo de su propio criterio, sólo puede imputarse a la defectuosa actuación notificadora de la Comunidad de Madrid ya que al notificarle la liquidación debió advertirle, de forma clara y expresa, de que si interponía directamente dicha reclamación, se tramitaría por el procedimiento abreviado, debiendo el escrito de interposición tener el contenido exigido por el art. 246.1 LGT de 2003, que exige que se expresen en el mismo las alegaciones sustentadoras de la reclamación económico administrativa.

Por tanto, la indefensión padecida por la actora al no haber podido efectuar ante el TEAR las correspondientes alegaciones ha de imputarse a la Comunidad de Madrid por haber incumplido sus deberes en la notificación de la liquidación al indicar de forma incompleta la información sobre los recursos de los que era susceptible ( STS de 5 de noviembre de 2009 ).

Esta sola actuación de la Comunidad de Madrid al notificar incorrectamente la liquidación, por informar de forma incompleta de los recursos administrativos procedentes, provocaría, por sí sola, la anulación de la resolución del TEAR impugnada por ser evidente la indefensión en la que ha colocado a la interesada al impedirle presentar alegaciones ante el TEAR y obtener del mismo la debida respuesta a tales alegaciones, anulación que...

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