STSJ Comunidad de Madrid 180/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2014:9042
Número de Recurso185/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución180/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2013/0023181

Apelación nº 185/2014

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante: Strategy Planning Implementation Managementent, S.L.

Representante: Procurador Dña. Elena Paula Yustos Capilla

Apelado: Ayuntamiento de Collado Villalba

Representante: Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros

SENTENCIA NÚM. 180

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 09 de Julio de 2014.

Visto el recurso de apelación núm. 185/2014 interpuesto por la Procuradora Sra. Yustos Capilla, en nombre y representación de la entidad Strategy Planning Implementation Management, S.L., contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2.013, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado nº 469/2013; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Collado Villalba, representado y defendido por el Procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al mismo.

SEGUNDO

Remitidos los autos a este Tribunal Superior de Justicia, y conclusas las actuaciones, seguidamente quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 2 de julio de 2014, teniendo lugar así. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre el Auto del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 18 de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2.013, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado nº 469/2013, que acuerda no acceder "a la medida cautelar prevista en el artículo 200 bis de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, en su redacción dada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, respecto a la deuda reclamada". Y ello con fundamento en que dicho precepto se aplica sólo a los contratos de fecha posterior a su entrada en vigor, lo que no es el caso de autos.

SEGUNDO

En el presente recurso se debate si el artículo 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, introducido por la reforma operada por la Ley 15/2010, o el artículo 217 del RDLeg. 3/2011 invocado por la parte recurrente, se aplica sólo a los contratos de fecha posterior a su entrada en vigor, conforme entiende el Auto apelado, o se aplica a las reclamaciones efectuadas tras su entrada en vigor con independencia de la fecha del contrato, como viene a sostener la apelante.

Tal cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos contradictorios por diferentes Juzgados y Salas de lo Contencioso Administrativo, si bien ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de noviembre de 2012, recurso 1085/2011, y 15 de enero de 2013 recurso 5645/2011, cuyas consideraciones por lo tanto ha de ser asumidas para la resolución del litigio.

Así, la STS de de 7 de noviembre de 2012 sostiene en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

"QUINTO.- Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 de la LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente: « Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos. Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor».

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico «por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 ».

La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.

Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.

Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas"; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del "recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración"; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.

Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma. Es lógico...

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