STSJ Canarias 331/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2014:1944
Número de Recurso939/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución331/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de Mayo de 2.014.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000939/2012, interpuesto por D./Dña. Clemente, frente a Sentencia 000240/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000530/2010-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Clemente, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a D./Dña. FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de junio de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO: En fecha 08/06/2009 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en su procedimiento nº 317/2009 por la que declaró la improcedencia del despido de que fue objeto Don. Clemente por parte de JUÁREZ SEGURIDAD, S.L. En el fallo de dicha sentencia, que ganó firmeza, se declaró: "PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada JUÁREZ SEGURIDAD, S.L. el día 14 de enero de 2009." La demanda directora de ese proceso que finalizó con la sentencia señalada fue presentada por el actor el 05/03/2009 ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, y la papeleta de conciliación administrativa fue presentada también el 05/03/2009 y el acto de conciliación administrativa se intentó el 19/03/2009. En este proceso no fue parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. (Calendada sentencia y expediente administrativo) SEGUNDO: Iniciada ejecución contra la empresa condenada, ésta resultó insolvente, por lo que el actor solicitó su prestación ante el F.G.S. En fecha 07/05/2010 el F.G.S. denegó las prestaciones al actor por hallarse caducada la acción de despido, formulando ulteriormente en fecha 25/05/2010 la demanda directora de estas actuaciones. (Expediente administrativo).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: . Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Clemente, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Clemente, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda por la que el actor impugnaba la Resolución del Fogasa que le denegaba el pago de las indemnizaciones reconocidas por despido, se alza en suplicación la representación procesal de la citada parte demandante, articulando dos motivos, uno de revisión de Hechos Probados y otro de censura jurídica, cimentados procesalmente en los apartados b y c del art. 191 de la L.P.L . (hoy art. 193 LJS).

A.- El sustrato fáctico del litigio es sencillo, reflejando el ya intacto relato fáctico que, si bien el actor obtuvo, en su día, Sentencia favorable declarando el despido como improcedente, es de relevancia indicar que en ese procedimiento no fue parte del Fogasa; ahora bien, en el presente proceso el Fogasa, ya personado en él, como demandado, alegó la caducidad de la acción de despido, la cual, partiendo del relato fáctico de tal Sentencia, es declarada por la resolucion judicial recurrida.

B.- Esta posibilidad es clara, al expresar la jurisprudencia que cuando el Fogasa no es parte en el proceso laboral en el que se fijan las condenas a las empresas (indemnizaciones o salarios ex art. 33 ET ) puede alzar las excepciones procesales que estime pertinentes (normalmente la prescripcion, pues la caducidad debe ser declarada de oficio, pese que en el presente caso le pasó desapercibida al Juez). Se trata, según autorizada doctrina científica (A. Vicente) y jurisprudencial, de una intervención procesal adhesiva provocada ( STS 2-4-02 ). Tal no afectación la confirma incluso la doctrina jurisprudencial ( STCo.171/91 ). Al efecto, las STS 8-5-03 y 10-7-01 razonan que:

"1.- El núcleo de la cuestión objeto de recurso consiste en determinar, si en los supuestos, como el de autos, en los que Fogasa no fue parte, ni estuvo citado en el proceso anterior de despido, esta entidad puede considerarse indefensa ante una declaración judicial en la que no participó ni tuvo oportunidad para ello y, en consecuencia puede oponer la excepción de caducidad de la acción de despido en el nuevo proceso seguido sobre responsabilidad de dicha entidad ante la insolvencia del empresario, que no fué acogida de oficio en la sentencia dictada por despido. 2.- Un examen adecuado del asunto exige como dicen las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1992 y 13 de febrero de 1993, precisar cual sea la naturaleza de la acción otorgada frente al Fondo y la concurrente obligación asumida por este organismo; en este sentido dice la última de las sentencias citadas que "la Sala ya ha precisado que tal acción no es directa, sino que tiene un carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago --se decía-- no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia, desde cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra FOGASA las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos de modo como afirmaba la sentencia en interés de ley de 21 de marzo de 1.988 que es la fecha de la tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo; ... ahora bien como se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1.991, en recurso de amparo, la responsabilidad subsidiaria del Fondo antes dicho está condicionada a la actualidad del crédito a cargo de FOGASA, que actúa en sustitución de empresa insolvente y en relación a créditos no prescritos; si dicho crédito ha prescrito no existe obligación a cargo de FOGASA; y ello por que siendo el Fondo un fiador legal, el mismo por disposición del art. 1839 del

  1. Civil norma jurídica también aplicable por vía analógica se subroga por el pago en todos los derechos que el deudor, viniendo a ocupar el mismo lugar que aquel con relación a este, por tanto puede alegar las mismas excepciones que en su día pudo oponer el empleador, si con anteriores no pudo hacerlo, como sucede en el caso de autos en donde cuando se plantea la demanda ante el Juzgado y la Mutua demandada y Comisión liquidadora ya había transcurrido con exceso más de un año desde la fecha de conciliación ante el UMAC, sin avenencia, es decir la deuda ya estaba prescrita, lo contrario supondría hacer recaer sobre el mismo las consecuencias de la pasividad del empleador; caso distinto, sería, si hubiese FOGASA sido demandado en el pleito contra el empleador, de acuerdo con lo establecido en el art. 143 L.P.L ., de 1.980, no compareciendo, no alegando o rechazándose la excepción de prescripción, en cuyo caso, como se decía en la sentencia de 4 de diciembre de 1.992, no cabría alegarla más tarde en el procedimiento contra el mismo; lo contrario sería mantener una situación de pendencia indefinida de la responsabilidad sustitutotia del Fondo contraria a la seguridad jurídica que en principio trata de salvaguardar la prescripción; una cosa en suma es que la acción contra FOGASA nazca desde la fecha del auto de insolvencia y otra que, cuando éste se dicta dicha acción de naturaleza subsidiaria de la directa del empleador ya no este "viva", por haber decaído el derecho del trabajador, y se pueda reclamar contra el Fondo, pues ello sería tanto como revivir frente al mismo una acción inexistente". 3.- Esta doctrina viene corroborada "a sensu contrario" por reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así la sentencia de 14 de febrero de 1994 (recurso 1298/93 ), reiterando doctrina establecida en sentencias 13 de marzo de 1990, 15 de julio de 1991 y 13 de febrero de 1993 ha señalado, que no puede alegar la decadencia de la acción ejecutiva si había sido parte en el proceso y no formuló recurso contra el auto recaído; la sentencia de 16 de octubre de 1996 (recurso 1429/96 ), declarando que "si el Fondo que ahora recurre consintió la sentencia condenatoria, también para él como responsable subsidiario, no puede luego oponer la prescripción o caducidad que no alego a su debido tiempo"; la Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (recurso 4565/96 ), en cuanto el Fogasa parte en el proceso, no impugnó la ejecución ni alego la prescripción de la acción ejecutiva, no puede resucitar la prescripción no alegada; la sentencia de 23 de abril de 2001 (recurso 4361/99 ), sobre caducidad no alegada en procedimiento por despido mantiene que "Cuando una persona - natural o jurídica- es constituida parte en un proceso, por admitirse a trámite una demanda dirigida contra ella, debe soportar los pronunciamientos que en dicho proceso le alcancen y que vaya...

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