STSJ Canarias 251/2014, 2 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Fecha02 Mayo 2014

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000666/2013, interpuesto por AGRUCAN S.L., frente a Sentencia 000494/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000581/2012-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Victoriano, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado/a AGRUCAN S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, don Victoriano, viene prestando sus servicios como por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AGRUCAN, S.L., con una antigüedad del 09-11-1995, categoría profesional de encargado de establecimiento, y salario mensual de 1.211,82-euros con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias.

El actor es el Presidente del Comité de Empresa de la demandada.

SEGUNDO

Cuando la empresa demandada se subrogó en la posición de la anterior empleadora del actor, éste prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en Vistabella como supervisor.

Al cabo de unos dos o tres años, fue asignado al centro de Sobradillo y luego a el de La Victoria, también como supervisor.

En fecha 03/12/2010 el actor y la demandada suscribieron un acuerdo en virtud del cuál el actor pasaría a desarrollar funciones de Jefe de Tienda en el centro sito en el Mayorazgo de la Orotava con efectos del 06/12/2010.

En fecha 11/03/2011 la empresa demandada comunicó al actor que en el período del 14/03/2011 al 04/04/2011 pasaría a desarrollar sus funciones como Jefe de tienda en el centro sito en la calle Tomás Déniz, nº 2, para sustituir el período vacacional de otra empleada.

En fecha 05/04/2011 la empresa demandada comunicó al actor que en el período del 05/04/2011 al 25/04/2011 pasaría a desarrollar sus funciones como Jefe de tienda en el centro sito en La Cuesta, para sustituir el período vacacional de otra empleada.

TERCERO

El pasado 08/08/2011 la empresa demandada comunicó al actor que con efectos del 08/09/2011 pasaría a desarrollar sus servicios en el centro ubicado en Fañabé.

Contra dicha decisión el actor dedujo demanda de modificación de condiciones de trabajo de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (autos 707/2011); dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 19-01-2012 por la que, estimando la demanda actora, declaró injustificado dicho traslado y ordenó reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, a continuar prestando servicios en el centro de La Orotava.

Por escrito de fecha 07-02-2012 el actor instó la ejecución de dicha sentencia dictándose auto con orden de despacho de ejecución en fecha 23-02-2012. Contra el mismo la demandada formuló recurso de reposición alegando que no podía cumplirse la sentencia en la fecha en que se despachó ejecución por hallarse entonces cumpliendo el actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo, siendo este recurso estimado por auto de fecha 22/03/2012.

CUARTO

En fecha 01/06/2012 la demandada remitió al actor una carta, de la misma fecha, del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente pasamos a comunicarle, en el contexto de las conversaciones mantenidas y de los correos cruzados entre ambas partes, que a partir del próximo martes, día 5 de junio de 2012, comenzará Ud. A prestar servicios en el centro de trabajo sito en Vistabella, como encargado del mismo, para, posteriormente proceder a la firma del acuerdo que proceda, todo ello conforme a lo previamente hablado al respecto."

QUINTO

En fecha 29/06/2012 el actor formuló la demanda judicial directora de este procedimiento.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y de acumulación indebida de acciones esgrimidas por la empresa AGRUCAN, S.L.

Y que, estimando en parte la demanda interpuesta por don Victoriano frente a AGRUCAN, S.L., revoco y declaro nula la decisión de cambio de centro de trabajo notificada por la demanda al actor en fecha 01/06/2012 y con efectos del 06/06/2012 por la que se le destina al centro de trabajo de Vistabella, condenando a la empresa AGRUCAN, S.L. a estar y pasar por esta declaración de derecho y en su consecuencia a reponer de forma inmediata al actor en su puesto de trabajo como encargado de tienda en el centro de La Orotava.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AGRUCAN S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS con el objeto de reponer los autos al momento de dictar sentencia, al haberse producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que determinan la nulidad de la sentencia. Alega la vulneración de lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, en relación con el 138 de la misma ley . Indica en primer término el incumplimiento de la vía procedimental adecuada, señala que la resolución recurrida a pesar de entender que las pretensiones del actor debían haberse articulado bajo la modalidad el proceso ordinario, al no tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del articulo 40 del ET, en lugar de desestimar la demanda sin que la parte actora en el acto del juicio alegara la reconducción procesal, verifica ésta de oficio en la sentencia. En segundo lugar, alega la incongruencia extra petitum por vulneración de los artículos 97.2 y 138 de la LRJS en relación con los artículos 209, 216 y 218, así como los artículos 416, 423 y concordantes de la LEC y 24 CE ; señala que el principio de congruencia obliga a resolver sobre todas las excepciones planteadas y que la elección del procedimiento no se efectúa por la parte actora, debió el juez sentenciador limitarse a declararlo sin poder entrar a resolver sobre el fondo del asunto precisamente por no haberse tramitado por la vía procedimental correcta.

La actora se ha opuesto indicando que no se incurre en incongruencia, ya que el suplico de la demanda no se había visto en modo alguno modificado pues se solicitaba que se declarara nula o subsidiariamente improcedente, se revocara la modificación efectuada sobre el trabajador y se le repusiera en el centro de trabajo de La Orotava, que venía siéndolo desde que se suscribió acuerdo entre las partes para modificar las condiciones laborales del actor. Como viene señalando la doctrina jurisprudencial, "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (.). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como...

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