STS 87/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Febrero 2009
Número de resolución87/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, que lo condenó por dos delitos de prostitución y un delito de aborto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Silva López. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja, instruyó sumario con el número 3/2007, contra Arturo y Rodolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª que, con fecha 12 de Febrero de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "En torno al mes de Marzo de 2006, el procesado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, trajo de Rumania a Edurne y a María Virtudes con la finalidad de que las mismas ejercieran la prostitución en diversos clubs de alterne de España tales como el "Scorpio", sito en Cartagena, el "Aloha", sito en San Pedro del Pinatar y el "Eden Rock", sito en la localidad de Torrevieja. Una vez en España el referido procesado retuvo los pasaportes de Edurne y de María Virtudes y, mediante amenazas de muerte, consiguió que las mismas ejercieran la prostitución y le entregaran la totalidad de los beneficios económicos que obtenían.

    Así mismo, el día 6 de Junio de 2007, el referido procesado, al enterarse de que Edurne se encontraba en estado de gestación, la obligó, con la clara intención de provocar el aborto y que así pudiera continuar dedicándose a la prostitución, a que ingiriera pastillas de "Citotex" y a que se introdujera por vía vaginal algunas de las citadas pastillas, logrando que, como consecuencia de la administración del indicado medicamento, se produjera dicho aborto.

    No ha quedado probado que el otro procesado, Rodolfo, tuviera participación en los hechos descritos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Rodolfo de los delitos que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa Arturo, como autor responsable de dos delitos de prostitución y de un delito de aborto, ya referidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 euros, por cada uno de los delitos de prostitución; a la pena privativa de libertad de cuatro años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, durante seis años, por el delito de aborto; y al pago de la mitad de las costas del procedimiento, declarándose de oficio la otra mitad. Así mismo se acuerda que Arturo deberá indemnizar por los daños morales causados, en la cantidad de 10.000 € a María Virtudes, y en la cantidad de 18.000 € a Edurne.

    Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.

    Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil del condenado Arturo.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Arturo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO (TERCERO en el escrito de formalización).- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de Septiembre de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 30 de Diciembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso, comenzaremos por el último motivo (tercero) que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo debió ser inadmitido ya que carece del mínimo rigor técnico al no invocar ni un solo documento que pudiéramos analizar para comprobar si de su contenido se desprende una equivocación evidente del juzgador.

  2. - En síntesis, viene a reproducir todo lo que esgrime en defensa de sus dos motivos de presunción de inocencia, por lo que la contestación se dará al examinar los mismos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En un solo apartado concentra la impugnación por vulneración de la presunción de inocencia en relación con las dos clases de delitos por los que ha sido condenado.

  1. - En primer lugar plantea la protección de la presunción de inocencia en relación con los dos delitos relativos a la prostitución por los que ha sido condenado. El hecho probado da por sentado la existencia de base fáctica, para hacer dicha calificación como la violencia e intimidación ejercida sobre las denunciantes para obligarlas a dedicarse a la prostitución con amenazas de muerte y con la coacción que supone privarlas del pasaporte y obligarlas a entregarle los beneficios obtenidos con dicha actividad.

  2. - La sentencia declara probados los hechos en virtud de las declaraciones de una de las víctimas y de otra persona en principio coacusado y finalmente absuelto. Las declaraciones de la testigo se realizan en sede policial y judicial y son claramente inculpatorias.

  3. - En relación con el testimonio inculpatorio del coacusado, la sentencia reconoce de entrada que existe contradicción entre lo declarado en la guardia civil y lo manifestado en el juzgado. De forma sintética y contundente afirma que la contradicción ha de resolverse a favor de la mayor credibilidad de la primera, no sólo porque acudió voluntariamente a prestarla y ser la más cercana a los hechos, pero sobre todo porque en el juicio oral confirma la veracidad de su primera declaración.

  4. - En cuanto a la existencia del aborto, la sentencia la considera probada por las manifestaciones de los médicos forenses en el acto del juicio oral, ratificando sus anteriores informes. La sentencia considera como prueba irrefutable el resultado positivo del test de embarazo, lo que textualmente considera como "un indicio claro de que existió embarazo y tuvo lugar un aborto". Parece que no estima suficiente este dato y lo pone en relación con una testigo de referencia que manifiesta que la abortante le facilitó este dato. También como argumento contundente afirma la sentencia que los médicos manifestaron que "el Citotex que fue suministro a Edurne a los indicados fines (sic)" aclararon que existen multitud de medicamentos por medio de los cuales puede ser provocado un aborto y especial idoneidad del citotex medicamento que fue suministrado (sic) a Edurne a los indicados fines".

  5. - La parte recurrente alega que las manifestaciones inculpatorias ante la Guardia Civil se hicieron bajo presión y la amenaza de que serían expulsadas del país si no acusaban al recurrente. Estas declaraciones fueron ratificadas en sede judicial pero ninguna de las dos testigos compareció a las sesiones del juicio oral para que pudieran ser contrastadas sus declaraciones anteriores. El Ministerio Fiscal impugna el motivo con argumentos formales. Esgrime que cuando se ordenó la celebración del juicio y continuación del mismo, sin la presencia de las testigos, su abogado no formuló protesta y tampoco cuando se leyeron sus declaraciones si bien reconoce que el acusado al utilizar el derecho a la última palabra hace constar que "lo que dijeron las chicas no es verdad, deberían haber estado en la Sala ellas".

  6. - Los derechos y garantías constitucionales son de la titularidad exclusiva del acusado y no son administrados por la representación técnica que, como toda actividad profesional, puede estar más o menos acertada. La rotundidad de la expresión del acusado obligaba a la Sala a un esfuerzo complementario y más intenso para justificar por qué su alegación carece de valor y se demuestra inconsistente ante la existencia de otras pruebas sin escudarse en las deficiencias técnicas del letrado si es que existieron. De todas formas y remitiéndonos a lo precedentemente expuesto, los delitos relativos a la prostitución están acreditados por las pruebas anteriormente examinadas.

  7. - No puede darse por probado un delito de aborto cuando la persona que se supone que lo ha sufrido, no ha sido objeto de reconocimiento médico, inmediato, y nadie facilita datos de cómo se produjo, dónde y en qué circunstancias. Los médicos forenses confirman su estado de gestación previo pero no está acreditada la actuación coactiva del acusado. Una de las testigos de cargo manifiesta que desconoce todo lo relacionado con el aborto, que se dice, realizado en el domicilio del acusado y añade que sabe que esa persona se realizó uno en Rumania. Todos los demás datos son de referencia.

  8. - De forma original y sorprendente, la Guardia Civil se dirige directamente al Jefe de Urgencias del Hospital solicitando que a la testigo le sea practicado un examen médico general y otro ginecológico, al objeto de determinar la veracidad del aborto practicado, así como una prueba radiológica, al objeto de determinar la edad de la detenida al tener dudas sobre la mayoría de edad de ésta. Sin ponerlo en conocimiento del Juez, la trasladan al centro sanitario.

    El informe médico dictamina, vagina con leucoirreo normal. Cervix cerrado no sangrado. ECO útero de 72x37,9 con endometrio de 4,2 mm. Ovarios normales. Se realiza un test de gestación que resulta compatible con haberse realizado un aborto en el plazo que ella indicó. Sin perjuicio de que este dictamen no es suficiente para despejar la duda sobre la existencia de un aborto, conviene llamar la atención sobre otros aspectos.

  9. - El hecho de qué pruebas periciales sobre la persona puedan ser acordadas directamente por la policía judicial excede de las funciones que le atribuye el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que las limita a diligencias de investigación y recogida de efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

  10. - Con carácter más específico, se regulan las funciones de la policía judicial en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden requerir la presencia de un facultativo exclusivamente para prestar los primeros auxilios al ofendido. Ninguna otra diligencia en este sentido le está permitida.

  11. - Lo que ha hecho la policía judicial es invalidar la prueba pericial practicada en la fase de investigación ya que se ha infringido el taxativo precepto del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que, el juez acordará el informe pericial. El hecho de que se haya practicado un informe en el juicio oral no salvó el obstáculo porque, como es lógico, los peritos fueron interrogados sobre el contenido de dicho informe.

  12. - Cierto es que el legislador parece que, dando pasos hacia la instrucción por el Ministerio Fiscal e incluso a que exista solamente una investigación policial, establece en el artículo 797, redactado por Ley 38/2002, de 24 de Octubre, al regular los llamados juicios rápidos, en el apartado 1.2ª a), de dicho artículo dice que el Juez recabará, de no haber recibido los informes periciales solicitados por la policía judicial. Esta expresión no puede ser entendida en un sentido que la autorice a acordar toda clase de pericias. Su entendimiento debe limitarse a aquellos dictámenes propios de la policía científica y nunca informes médicos que exigen un reconocimiento de la persona. Además, siempre limitado a los casos en que sea de aplicación el procedimiento de Diligencias Urgentes ante el Juzgado de Guardia que no se pueden extender a la investigación de un juicio por aborto castigado con pena de cuatro a ocho años.

    En todo caso y al margen de esta cuestión, no existen pruebas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS:

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Arturo, casando y anulando la sentencia dictada el día 12 de Febrero de 2008 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª en la causa seguida contra el mismo por dos delitos de prostitución y un delito de aborto. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja, con el número 3/2007 contra Arturo y Rodolfo, en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de Febrero de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  13. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  14. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arturo del delito de aborto por el que venía condenado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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