STSJ Galicia 4361/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:6821
Número de Recurso6076/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4361/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0004016

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006076 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000965 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Ángela, Consuelo, CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO SR. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a Veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0006076 /2012, formalizado por D/Dª Ángela, Consuelo, CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000965 /2009, seguidos a instancia de Ángela, Consuelo frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ángela, Consuelo presentó demanda contra CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Consuelo y Doña Ángela ha venido prestando servicios para la Xunta de Galicia con la categoría de Telefonista y Auxiliar Administrativa, respectivamente, en el Laboratorio de Medio Ambiente de Galicia, situado en A Grela (A Coruña) [hecho conforme].

SEGUNDO

En la Relación de Puestos de Trabajo de las actoras no están incluidos los pluses de peligrosidad y toxicidad [expediente administrativo]. TERCERO

.- En el laboratorio en el que trabajan, las actoras desempeñan sus funciones en la misma estancia que el resto de los trabajadores -Analistas-, manipulan y trasladan en ocasiones muestras, reactivos y productos empleados por el personal de laboratorio, que son los referidos en el hecho segundo de la demanda [testificales practicadas]. CUARTO .- Las actoras tienen reconocido el derecho a percibir los pluses de peligrosidad y toxicidad por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27/01/12 R. 4455/08 (aparte de otras anteriores de Juzgados de lo Social de A Coruña) [expediente administrativo y doc. ramo de prueba de las actoras]. QUINTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa [expediente administrativo].

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Consuelo y Doña Ángela contra la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro peligrosos y tóxicos los puestos de trabajo de las actoras y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estima en parte la demanda interpuesta por las actoras contra la XUNTA DE GALICIA, declarando peligrosos y tóxicos sus puestos de trabajo y condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Frente a esta decisión, interponen recurso tanto la Administración Autonómica, como la representación letrada de las dos trabajadoras demandante. Ninguna de las partes recurrentes cuestiona la declaración de hechos probados, articulando sendos recursos de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinados a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La representación letrada de la Xunta de Galicia denuncia la infracción del artículo 26.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que regula el complemento de singularidad del puesto, así como infracción de la doctrina jurisprudencial, con cita de la STS de 20 de junio de 2005, alegando que mientras la RTP no sea modificada no puede surgir el derecho de las actoras a percibir los pluses reclamados, siendo incompetente el orden social para el conocimiento de cuestiones que lleven implícita la modificación de la RTP, para la inclusión de dichos pluses en la misma, añadiendo que esta competencia viene atribuida por el art. 3 de la LPL a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ciertamente el recurso de la Xunta carece de todo objeto, por cuanto lo que afirma en su recurso coincide con lo declarado por la Sentencia recurrida. En efecto, la resolución impugnada declara tóxico y peligroso el puesto de las actoras -declaración a la que no se opone la Xunta de en su recurso-, señalando que la efectividad del percibo del complemento, "....dependerá de que la Administración Autonómica lo incluya en la RPT, porque no estaba previsto para el puesto de trabajo de las demandantes en el periodo reclamado su percepción. Pero ello no es competencia de este orden jurisdiccional, pudiéndose traer la palabras de la STSJG 17/06/09 R. 1770/06, de Sala General, seguida por otras posteriores ....", es decir, el criterio sustentando por

la Magistrada de instancia coincide plenamente con lo que la Xunta sostiene en su recurso, de ahí que resulta difícil comprender que es lo que pretende la Administración reclamante con su recurso. La regla general que rige la legitimación para recurrir en suplicación, es la de que la parte absuelta en la instancia no se halla legitimada para recurrir, esta regla quiebra en el caso de que a pesar de la absolución la parte haya sufrido algún tipo de gravamen, pudiendo ostentar un interés legítimo en la revisión de los hechos probados, por la repercusión futura que el mantenimiento de los mismos pudiera ocasionarle. Y...

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