STS, 26 de Enero de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:219
Número de Recurso8852/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 8852/04 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1766/98). Se ha personado como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado -Ministerio de Medio Ambiente- interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 15 de diciembre de 1997 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial "La Cabaña" en el municipio de Altafulla.

Tal impugnación dio lugar a la tramitación del recurso contencioso-administrativo 1766/98 seguido ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña y que fue resuelto por sentencia de 12 de julio de 2003, aquí recurrida en casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida explica en su fundamento primero el sustrato fáctico de la controversia señalando:

<< (...) que la construcción proyectada al amparo del Plan Especial "La Cabaña", cuya aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo de Tarragona en la resolución impugnada por el Ministerio de Medio Ambiente es objeto de este proceso, se trata de viviendas familiares con dos plantas de altura, que no dan lugar al cerramiento de la fachada marítima, en cuanto aparece separada de las fachadas colindantes. De un lado, porque la última de las construcciones, existentes en la fachada linda con un amplio espacio abierto sobre el mar, la plaza del Consulado del Mar. De otro, porque el edificio que se proyecta guarda una separación con los colindantes...>>.

Así las cosas, el debate planteado en la instancia consiste en determinar si el Plan Especial aprobado con tal finalidad respeta las exigencias de la Disposición Transitoria 9º.2.2ª del Reglamento de la Ley de Costas. Se trata por tanto de una controversia estrictamente jurídica cuya resolución depende de la interpretación que se dé a la citada disposición transitoria del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, norma ésta cuya redacción es calificada por la Sala de instancia como confusa y desafortunada (fundamento primero, último párrafo).

En los apartados siguientes (fundamentos segundo, tercero y cuarto) la sentencia recurrida expone la posición de los litigantes en torno a la cuestión debatida y explica las razones por las que considera no asumible la interpretación que propugna la Administración del Estado:

<< (...) SEGUNDO.- Entiende la Abogacía del Estado y sobre ello funda su recurso y su pretensión anulatoria del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona, que el apartado c) de la Disposición 9ª.2.2ª del Reglamento de las Costas no está estableciendo una excepción al cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior sino que está exigiendo que concurran los requisitos establecidos por ambos, De este modo, la expresión " lo establecido en la regla anterior sólo será de aplicación cuando" equivale a " para que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior (es decir, para que puedan realizarse nuevas construcciones dentro de los veinte metros desde la línea interior del mar) será preciso que ". Así, sólo pueden autorizarse construcciones a menos de veinte metros del límite interior de la ribera del mar cuando se den los siguientes requisitos:

De un lado, que se trate de edificación cerrada, que se mantenga la misma alineación y que la longitud de los solares en que vaya a construirse no exceda de la cuarta parte de la l longitud total de la fachada.

Además, que los terrenos en donde se autorice la construcciones en solares aislados con medianerías de edificación consolidada a unos o ambos lados, y que ésta sea conforme con la alineación establecida en la ordenación urbanística vigente.

Por contra, sostiene la codemandada NADAL ADMIRALL, S.L. que de la lectura de los apartados B) y C) del indicado precepto reglamentario revela que tanto éste ( el c) como el anterior ( el b) sólo serán exigibles cuando se trate de un solar aislado con medianeras de edificación consolidada a uno o ambos lados.

La existencia de medianeras consolidadas a uno o ambos lados del solar no es un requisito necesario sin el cual no se puede edificar; si no que es el supuesto de hecho al cual la norma analizada liga una consecuencia jurídica de exigibilidad de determinados requisitos. Es decir, si en un caso concreto no se da el supuesto de hecho previsto por la norma, no puede, consecuentemente aparejarse la consecuencia jurídica que la propia norma establece que sería la de cumplir aquellos requisitos.

Interpretando a "sensu contrario" la norma antes citada, nos lleva al extremo absurdo y contrario a la filosofía y espíritu de la propia Ley de Costas, pues permitiría completar islas parcialmente edificadas con nuevos edificios adosados a los preexistentes que formarían un frente edificado costero sin solución de continuidad y, prohibiría construir un edificio aislado en medio de otros igualmente aislados. Dicho de otro modo, únicamente se admitirían nuevas edificaciones que, junto con las preexistentes, formasen una pantalla arquitectónica a primera línea de mar, pero no la construcción de una vivienda unifamiliar en la única parcela vacía de un paseo marítimo consolidado con edificaciones de este tipo.

TERCERO

Invoca la Abogacía del Estado un apoyo de su tesis una interpretación finalista de la debatida norma; y entiende debe de la existencia de una zona de servidumbre de protección cuya extensión fija en veinte metros en suelo urbano la D.T. 3ª 3 de la Ley de Costas dentro de la cual rige la prohibición general de autorizar nuevas construcciones que impone el artículo 25 de la Ley de Costas. La delimitación de un espacio contiguo a la línea del mar y libre de construcciones obedece a la evidente finalidad de dotar de una mayor protección al dominio público marítimo-terrestre, evitando la formación de pantallas arquitectónicas. En términos de la Exposición de Motivos de la Ley, se trata de evitar que el cierre de las perspectivas visuales para la construcción de edificaciones en pantallas, así como la propia sombra que proyectan los edificios sobre la ribera del mar, puedan deteriorar el dominio público marítimo-terrestre.

Teniendo en cuenta esta finalidad, el Reglamento de Costas contempla una situación excepcional, cual es la de aquellas fachadas marítimas consolidadas a distancia inferior a veinte metros, con un régimen de edificación cerrada en donde queden solares aislados cuya no edificación puede desmerecer la estética del frente marítimo. Este efecto no se produce en un régimen de edificación abierta, en donde el mantenimiento de solares sin edificar no desmerece la estética y el ornato de la fachada marítima. Así sucede en el espacio afectado por el Plan Especial "La Cabaña",en donde las construcciones existentes guardan una separación apreciable, y la existencia de un solar sin edificar no menoscaba la estética de la fachada marítima, al existir a pocos metros un amplio espacio abierto como es la Plaza del Consulado del Mar. De este modo, el Plan Especial produce el efecto de crear una fachada marítima consolidada donde no la hay, siendo así que el Reglamento de Costas sólo permite construir partiendo de una consolidación preexistente.

CUARTO

Precisamente, tal interpretación teleológica, especialmente importante en materia de Costas ( basta leer la amplísima y muy razonada Exposición de Motivos de la Ley) ha de llevar a la solución contraria a la que arriba la Administración estatal; pues ella, permitiría completar manzanas parcialmente edificadas con nuevos edificios que, adosados a los preexistentes, formarían un frente sin solución de continuidad, una verdadera pantalla arquitectónica en primera línea de costa, contrariando así aquel espíritu inspirador de la Ley de Costas que la representación del Estado invoca en su escrito de demanda.

En definitiva, si se exige, en la interpretación que la Abogacía del Estado lleva a cabo de la norma controvertida, que se trata de construcción en edificación cerrada se incrementaría aquel efecto pantalla que ha tratado de evitar la Ley de Costas en las construcciones que afrontan a la primera línea marítima.

Y si bien es cierto que el solar, cuya regulación urbanística se lleva a cabo en el Plan Especial impugnado, tiene una fachada marítima de 29.62 metros y que la longitud total de la fachada de la manzana en que ubica es de 118.47 metros, con lo que excedería de aquel límite reglamentario de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente. Tal exceso, de tan sólo 38 cm. no puede entenderse, en aras de la siempre necesaria proporcionalidad de la aplicación de la norma, como invalidante por sí solo de aquel instrumento de planeamiento derivado, habida cuenta que la edificación a construir no ocupará la totalidad de ese frente marítimo de 29.62 mts....>>.

No obstante, la Sala de instancia sí acoge en su fundamento quinto un aspecto de la impugnación -de ahí que el pronunciamiento final sea de estimación parcial del recurso- pues entiende que no puede ser considerado ajustado a derecho el Plan Especial "La Cabaña" de Altafulla <<... cuando="" en="" lo="" que="" pudiera="" ser="" entendido="" como="" una="" reserva="" de="" disposici="" excluye="" el="" solar="" objeto="" del="" litigio="" la="" sujeci="" a="" las="" tipolog="" edificatorias="" p.g.o="" marca.="">="" concreto="" le="" composici="" volum="" y="" est="" p.g.o.="" dicho="" municipio="" previene="" para="" zona="" avmf="" cual="" se="" haya="" incluido="" afectado="" por="" p.e....="">>. Pero no abundaremos más en este concreto apartado de la sentencia pues en torno al mismo no se ha suscitado controversia en casación.

TERCERO

La representación de la Administración del Estado -demandante en el proceso de instancia- preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2004 en el que formula un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que alega la infracción del artículo 25 de la Ley 22/1988, de Costas, en relación con la disposición transitoria tercera de la misma Ley y la disposición transitoria 9ª.2.2ª del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia estimando el recurso de casación y revocando la sentencia recurrida, con costas.

CUARTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de septiembre de 2006 se acuerda admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

La representación de la Generalitat de Cataluña se opuso al recurso de casación señalando que es ajustada a derecho la interpretación de la norma que se realiza en la sentencia recurrida. Termina solicitando que se desestime íntegramente el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No ha comparecido en este recurso de casación la entidad Nadal Almirall, S.L -codemandada en el proceso de instancia- pese a haber sido emplazada según consta en las actuaciones remitidas por la Sala de instancia-..

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1766/98) en la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 15 de diciembre de 1997 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial "La Cabaña" en el municipio de Altafulla, se declara conforme a derecho el mencionado Plan Especial siempre que las tipologías edificables del mismo se ajusten, salvo en las medianeras, a las exigencias que para el sector AVEMI previene el Plan General de Ordenación de Altafulla.

Dejando a un lado este pronunciamiento relativo a las tipologías edificatorias, sobre el que no se ha suscitado controversia en casación, ya hemos dejado expuestas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la conclusión de que el Plan Especial controvertido es ajustado a lo dispuesto en la disposición transitoria 9ª.2.2ª del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, en relación con la disposición transitoria tercera de la 22/1988, de Costas. También hemos dejado reseñado (antecedente tercero) el único motivo de casación aducido, en el que la Abogacía del Estado muestra su discrepancia con la interpretación dada en la sentencia a la mencionada disposición transitoria 9ª.2.2ª del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/198. Por tanto, procede que pasemos a examinar ese motivo de casación; pero para ello habremos de referirnos primero al contenido de diversas normas de rango legal con las que la citada disposición reglamentaria debe ser conjugada.

SEGUNDO

La interpretación de lo establecido en la disposición transitoria 9ª.2.2ª del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/198 no puede abordarse de forma aislada sino poniéndola en relación con diversos preceptos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, a los que se alude de forma expresa o implícita en la sentencia.

En particular, debemos tener presente lo establecido en los artículos 23, 25 y la disposición transitoria tercera de la citada Ley de Costas. En los dos primeros preceptos se delimita la servidumbre de protección señalando que recae sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 ), estableciendo la norma que en la zona de servidumbre de protección están prohibidas las edificaciones destinadas a residencia o habitación (artículo 25.a/). Por su parte, la disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988 establece en su redacción originaria -que es la vigente en la fecha en que se aprobó el Plan Especial aquí controvertido- lo siguiente:

<< (...) 3. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, según se establezca reglamentariamente. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma>>.

El Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/198 reitera lo establecido en la norma legal que acabamos de transcribir (disposición transitoria novena.1 del Reglamento ); pero además, como complemento y desarrollo de lo anterior, se añade lo siguiente en el apartado 2 de la misma transitoria novena del Reglamento:

  1. Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación en los términos del apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Cuando se trate de usos o construcciones no prohibidas en el art. 25 de la Ley y concordantes de este Reglamento, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

  2. Cuando la línea de las edificaciones existentes esté situada a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, para el otorgamiento de nuevas autorizaciones se deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Con carácter previo o simultáneo a la autorización deberá aprobarse un plan especial, estudio de detalle u otro instrumento urbanístico adecuado, cuyo objetivo primordial sea el proporcional un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima.

    2. Las nuevas construcciones deberán mantener la misma alineación, siempre que se trate de edificación cerrada y que la longitud del conjunto de solares susceptibles de albergar dichas edificaciones no exceda de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente.

    3. Lo establecido en la regla anterior sólo será de aplicación cuando se trate de solares aislados con medianerías de edificación consolidada a uno o ambos lados, siempre que ésta sea conforme con la alineación establecida en la ordenación urbanística vigente.

  3. En los núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas...>>.

TERCERO

Como se explica en la sentencia recurrida, la resolución de la controversia planteada en el proceso de instancia depende de la forma en que se interprete ese apartado 2 de la disposición transitoria novena del Reglamento, y, más específicamente, de la manera en que se conjuguen los apartados b/ y c/ de la regla 2ª de esa norma transitoria.

Según se explica en el fundamento segundo de la sentencia -que aquí hemos dejado trascrito en el antecedente segundo- el planteamiento de la Abogacía del Estado, demandante en la instancia y ahora recurrente en casación, consiste en señalar que el apartado c) de la disposición novena.2.2ª del Reglamento de las Costas no alberga una excepción o dispensa respecto a lo establecido en el apartado b/ de la misma regla 2ª sino que la norma está exigiendo que concurran los requisitos establecidos en ambos apartados. De este modo, la expresión "...lo establecido en la regla anterior sólo será de aplicación cuando..." equivale a "...para que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior (es decir, para que puedan realizarse nuevas construcciones dentro de los veinte metros desde la línea interior del mar) será preciso que...". Así, según la Abogacía del Estado, sólo pueden autorizarse construcciones a menos de veinte metros del límite interior de la ribera del mar cuando se den los siguientes requisitos: de un lado, que se trate de edificación cerrada, que se mantenga la misma alineación y que la longitud de los solares en que vaya a construirse no exceda de la cuarta parte de la longitud total de la fachada; además, que los terrenos en donde se autorice la construcciones sean solares aislados con medianerías de edificación consolidada a unos o ambos lados, y que ésta sea conforme con la alineación establecida en la ordenación urbanística vigente.

La sentencia recurrida, sin embargo, acoge la interpretación que proponía la parte codemandada, sosteniendo que esos apartados b) y c) de la regla 2ª no operan de forma concurrente y acumulativa pues de su lectura se desprende que los requerimientos allí establecidos sólo serán exigibles cuando se trate de un solar aislado con medianeras de edificación consolidada a uno o ambos lados. Por tanto, la existencia de medianeras consolidadas a uno o ambos lados del solar no es un requisito necesario sin el cual no se puede edificar; sino que es el supuesto de hecho al que la norma anuda la exigibilidad de determinados requisitos, de manera que éstos sólo operan si concurre ese presupuesto.

La Sala de instancia intenta respaldar esa interpretación con diversas explicaciones, que también hemos dejado transcritas, sobre la finalidad de la norma. Allí se razona que el régimen legal de la servidumbre de protección (artículo 25 y disposición transitoria tercera de la Ley de Costas ) establece como regla general la prohibición de autorizar nuevas construcciones para evitar la formación de pantallas arquitectónicas que supongan el cierre de las perspectivas visuales, de manera que la posibilidad de nuevas construcciones sólo se contempla por vía de excepción y bajo determinados requisitos (disposición transitoria novena del Reglamento de Costas ). Siendo ello así -dice la sentencia recurrida- la interpretación que propugna la Abogacía del Estado conduce a un resultado contrario a esa finalidad pues propicia el incremento de aquel efecto pantalla que ha tratado de evitar la Ley de Costas ya que permitiría completar manzanas parcialmente edificadas con nuevos edificios que, adosados a los preexistentes, formarían un frente sin solución de continuidad, una verdadera pantalla arquitectónica en primera línea de costa.

Aun reconociendo que la norma reglamentaria es confusa, no podemos compartir la interpretación que de ella se ofrece en la sentencia recurrida. Por lo pronto, si bien la Sala de instancia alude a una interpretación teleológica o finalista de la disposición transitoria para desvirtuar así el planteamiento de la Abogacía del Estado, lo cierto es que no da razones que expliquen por qué, en cambio, esa otra interpretación acogida en la sentencia -de la que se deriva la conclusión que el Plan Especial es ajustado a derecho salvo en un concreto aspecto que es ajeno al presente recurso de casación- sí debe considerarse conforme con la finalidad perseguida en la Ley de Costas.

Por otra parte, aun siendo ciertamente poco afortunada la redacción de los apartados b/ y c/ de la regla 2ª de la disposición transitoria novena del Reglamento, la ordenación sistemática con la que aparecen formulados no favorece la interpretación que sostiene la sentencia, y, por el contrario, viene a indicar que los requisitos establecidos en tales apartados son concurrentes y acumulativos. En cuanto a la interpretación finalista, bien puede sostenerse que por la vía excepcional que se articula en esa disposición transitoria novena del Reglamento se han querido permitir, una vez constatado el cumplimiento de los demás requisitos que ya conocemos, únicamente aquellas construcciones que vengan a cubrir huecos existentes -solares sin edificar- en fachadas marítimas con edificación ya consolidada, para dotarlas de homogeneidad visual y de continuidad estética, siendo congruente con esa finalidad el que la norma determine que las nuevas construcciones sólo pueden realizarse en "...solares aislados con medianerías de edificación consolidada a uno o ambos lados".

CUARTO

Esta interpretación de la disposición transitoria novena del Reglamento que aquí se sostiene es la que resulta, ahora con mayor claridad, de la redacción dada a la disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En efecto, puesto que el laconismo de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas, en su redacción originaria, no ayuda a resolver las dificultades que ofrece el entendimiento de disposición transitoria novena del Reglamento, el legislador ha querido disipar cualquier duda interpretativa dando nueva redacción a la norma legal. Con esta nueva formulación queda plasmada, ahora de manera explícita en la norma legal, la finalidad perseguida de que "...con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan"; así como la exigencia de que "...se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de autorización, queden adosadas lateralmente a las contiguas" (disposición transitoria tercera.3 de la Ley de Costas, redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre ). Pues bien, entendemos que tales precisiones no suponen una alteración del régimen preexistente; sólo vienen a recoger, ahora con rango legal y sin duda con mayor precisión y claridad, lo que ya venía establecido en la disposición transitoria novena del Reglamento de Costas. Por ello, aunque esta redacción de la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas dada por la Ley 53/2002 no estaba en vigor cuando se aprobó el Plan Especial controvertido, y, por tanto, no es norma jurídica directamente aplicable al caso, constituye una referencia indudablemente útil para la recta interpretación de la disposición reglamentaria que sí es de aplicación.

QUINTO

Como ya vimos en el antecedente segundo, la sentencia recurrida deja expresamente señalado -sin que exista controversia en ese punto- que la construcción proyectada al amparo del Plan Especial "La Cabaña" consiste en viviendas familiares con dos plantas de altura que no dan lugar al cerramiento de la fachada marítima en cuanto aparece separadas de las fachadas colindantes. Debe concluirse entonces que, en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida, la construcción proyectada en el mencionado Plan Especial no se ajusta a los requerimientos que establece la disposición transitoria novena.2.2ª del Reglamento de Costas tal y como esa norma ha sido aquí interpretada.

Por ello la sentencia de instancia debe ser casada y anulada. Y, entrando a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), entendemos procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 15 de diciembre de 1997 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial "La Cabaña" en el municipio de Altafulla

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1766/98), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado -Ministerio de Medio Ambiente- contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 15 de diciembre de 1997 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial "La Cabaña" en el municipio de Altafulla, quedando anulado y sin efecto el mencionado Plan Especial.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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