STS 89/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:241
Número de Recurso1794/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución89/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección IV, por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Labajo González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, instruyó Sumario nº 1/2006, seguido por delito de homicidio, contra Juan Enrique, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, Sección IV, que con fecha 2 de Mayo de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Sobre las 2 horas y 45 minutos del día 2-4-05 el grupo de personas entre las que se encontraba el acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo un enfrentamiento verbal con otro grupo de personas en el interior del local "Belice" de Blanes, por lo que los empleados separaron a ambos haciendo salir al acusado y sus amigos del establecimiento y manteniendo en su interior al segundo grupo.- Sin embargo, cuando este segundo grupo salió al exterior volvieron a encontrarse con el acusado que marchaba con sus amigos en un turismo, volviendo a enfrentarse verbalmente; en un momento dado Juan Enrique salió del vehículo que conducía llevando en su mano un objeto punzante y se fue contra Eusebio al que le clavó dicho objeto por dos veces en la pierna, y, acto seguido, con la intención de acabar con su vida, dirigió la navaja contra su pecho, evitando sin embargo Eusebio el golpe al interponer su brazo, clavándole el objeto en el codo derecho; a continuación, como Diego lo agarraba del brazo para tratar de impedir que agrediera a Eusebio, el acusado se giró repentinamente y, con intención de acabar también con su vida, le asestó un golpe con el objeto en el pechó, alcanzándole el esternón; finalmente, volvió a dirigirse contra Eusebio al que le apuñaló de nuevo en el hombro. Tras esto el acusado volvió a montar en su coche y marchó rápidamente del lugar.- Como consecuencia de la agresión Diego sufrió una herida punzante en la región esternal, sin perforar el esternón, que precisó para su curación de una primera asistencia, curando a los 10 días y dejando como secuela una cicatriz en el lugar del golpe de unos 9 centímetros.- Como consecuencia de la agresión Eusebio sufrió heridas punzantes en el muslo izquierdo, en el codo izquierdo y en la zona escapular, que precisaron para su curación de una primera asistencia, curando a los 10 días y dejando como secuelas una cicatriz en la cara lateral externa del codo izquierdo de 1'5 centímetros, una cicatriz en la espalda de 0'5 centímetros y dos cicatrices en el tercio superior del muslo izquierdo de 4'5 centímetros y 1'5 centímetros.- El acusado ha consignado con anterioridad al acto del plenario la suma de 3.000 euros para el pago de las indemnizaciones que correspondan a los perjudicados.- En la noche de los hechos el acusado había consumido alcohol y sustancias estupefacientes en cantidades no precisadas, sin que conste ni que la ingesta de las mismas esa noche y durante un lapso importante del tiempo hubiera provocado la disminución de sus facultades de entender y querer, ni que hubiera padecido un síndrome de abstinencia por no consumir heroína". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR al acusado Juan Enrique como autor responsable de DOS DELITOS INTENTADOS DE HOMICIDIO con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de REPARACIÓN DEL DAÑO, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos, así como a que indemnice a Eusebio en la suma de 1.800 euros y a Diego en la suma de 1.200 euros, con expresa imposición de las costas causadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Enrique, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal por aplicación indebida del art. 138 en relación con el art. 16 del C.P., inaplicación indebida del art. 20.2 del C.P.; inaplicación indebida del art. 21.1 del C.P.; inaplicación indebida del art. 2.6 del C.P ; inaplicación indebida del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del C.P. e inaplicación indebida del art. 152.2 del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECriminal.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 29 de Enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de fecha 2 de Mayo de 2008 dictada por la Sección IV de la Audiencia Provincial de Girona, condenó a Juan Enrique como autor de dos delitos intentados de homicidio, concurriendo la atenuante de reparación del daño a la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren, en síntesis, a que en el interior de un local hubo un enfrentamiento verbal entre dos grupos de personas que concluyó al ser sacados al exterior del local. Cuando ya se iban, el recurrente Juan Enrique, que formaba parte de uno de los grupos, y que a la sazón se encontraba ya dentro de un vehículo, al ver a Eusebio, también en la calle, salió del vehículo con un objeto punzante y se lo clavó por dos veces en la pierna y acto seguido, con intención de acabar con su vida, dirigió la navaja contra su pecho, golpe que evitó Eusebio interponiendo su brazo resultando herido en el codo derecho. Seguidamente, Diego agarró por el brazo a Juan Enrique para impedir que siguiera agrediendo a Eusebio, volviéndose repentinamente Juan Enrique al tiempo que con el brazo en el que empuñaba el objeto le asestó un golpe en el pecho que le alcanzó en el esternón. Seguidamente Juan Enrique volvió contra Eusebio al que apuñaló de nuevo en el hombro, tras lo cual se montó en un vehículo y marchó del lugar.

Tanto Eusebio como Diego resultaron con agresiones descritas en los hechos probados. Concluyen los hechos probados manifestando que no consta que la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes, en cantidades no concretadas, le hubiera podido provocar una disminución de sus facultades de entender y querer.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado el que lo desarrolla a través de cuatro motivos, a cuyo estudio pasamos seguidamente, bien invirtiendo el orden en el que han sido propuestos por razones de lógica y sistemática jurídicas, y de este modo, comenzaremos por el estudio del motivo por vulneración de derechos constitucionales, para pasar al de Quebrantamiento de Forma, concluyendo por los motivos encauzados por la vía del error facti y error iuris.

Segundo

El motivo tercero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En su argumentación se dice que el recurrente no era responsable de su actuación por el consumo de alcohol y de drogas, se alega la indefinición de la sentencia en lo referente al instrumento que portaba en la mano el recurrente y finalmente se cuestiona la existencia de ánimo de intención de matar, ya que de haber existido esta, la muerte se hubiera producido. Más en concreto y en relación a la agresión a Diego, se estima que no existió ninguna intención homicida y que simplemente el recurrente se dio la vuelta cuando le agarró Diego y que la lesión que tuvo en el pecho Diego fue fruto del propio giro sin intención lesiva, siendo un acto prácticamente reflejo. Concluye el motivo diciendo que en realidad ninguno de los datos valorados en la sentencia pueden concluir a la aprehensión de matar.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal.

Como se dice en repetidas resoluciones por esta Sala el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador --SSTS 898/2006, 508/2007 y 609/2007, entre las más recientes--.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

El recurrente en este motivo reitera cuestiones abordadas en los anteriores y a las que haremos alusión en el estudio de los mismos.

Centrándonos en lo que es el objeto de la denuncia propiamente dicha, es decir que el recurrente ha sido condenado sin prueba de cargo y que la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia es arbitraria, hay que decir con claridad y rotundidad que en modo alguno puede admitirse tal afirmación.

En la sentencia de instancia, en el f.jdco. primero y de una manera extensa, se hace referencia a la prueba de cargo con la que contó el recurrente constituida por diversos testigos presenciales que vieron la agresión, por la declaración de los propios agredidos, y en definitiva porque el recurrente no niega su intervención en los hechos, simplemente deriva su actuación a un supuesto o bien de irresponsabilidad penal, o de ausencia de intención de matar, o incluso a un caso fortuito en lo referente a Diego.

Por lo que se refiere al objeto utilizado es cierto que, de una manera incorrecta, en los hechos probados se hace referencia, en primer lugar a "un objeto punzante" término que se emplea en dos ocasiones más: "....le clavó dicho objeto por dos veces...." y "....le asestó un golpe con el objeto en el pecho...." pero también y por dos veces se hace referencia a una navaja como el objeto que llevaba en la mano y en tal sentido, se dice "....dirigió la navaja contra su pecho...." y "....al que le apuñaló de nuevo en el hombro....". Hay que convenir que el término apuñalar es totalmente sugerente de la utilización de la navaja o puñal.

Ciertamente esta indeterminación supone un defecto en la redacción en los hechos probados pero sin que ninguna consecuencia penal pueda extraerse de ello y mucho menos en el sentido interesado por el recurrente de que no existió ningún instrumento punzo-cortante. Los hechos hablan por sí mismos y la realidad de las lesiones unidas a las testificales exime de mayor comentario.

Que existiera o no un animus necandi es cuestión más propia del motivo de error iuris que será analizado con posterioridad, ya que afecta a la calificación jurídica de un hecho de naturaleza claramente incriminatoria y por lo tanto situado extramuros del ámbito propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y lo mismo puede decirse en relación a las consecuencias de la posible ingesta alcohólica y de drogas que pudiera tener en el momento de su actuación.

En conclusión, hay que declarar que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo suficiente para arribar a la conclusión condenatoria, prueba de cargo, obvio es decirlo, que fue obtenida de conformidad con las prescripciones constitucionales, que fue introducida legalmente en el proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, en este momento casacional verificamos que fue razonada y razonablemente motivada por el órgano ante el que se practicó la prueba, esto es el Tribunal de instancia por lo que aquí debe de terminar nuestro control casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Pasamos seguidamente al estudio del motivo cuarto, que por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia predeterminación del fallo vicio que anuda a que en la sentencia se haga referencia al arma utilizada como elemento concluyente de la voluntad homicida y por lo tanto predeterminante del fallo.

Ya hemos dicho con reiteración que este vicio procesal solo se produce cuando en el relato de hechos se introducen calificaciones jurídicas trastocando la sistemática lógica de la resolución. Toda sentencia se integra fundamentalmente por cuatro apartados: el encabezamiento, el relato fáctico o juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, la motivación en el doble aspecto de motivación de los hechos y justificación de la calificación jurídica o subsunción y en cuarto lugar, por el fallo.

Pues bien, el vicio que se denuncia supone que se ha adelantado la calificación jurídica al espacio propio de los hechos probados trastocando en consecuencia la sistemática de la sentencia.

Ahora bien, también hemos dicho con reiteración, que entre el relato fáctico y la calificación jurídica tiene que haber una evidente sintonía porque de lo contrario existiría una incongruencia total, dicho de otra manera, si los hechos describen unas actuaciones cuya calificación jurídica pueda ser un homicidio, los hechos probados tienen que contener los elementos fácticos necesarios para alcanzar esa conclusión, y en este sentido también hemos dicho que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos acaecidos por la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus protagonistas, esta conciencia y voluntad son hechos subjetivos pero esta naturaleza de hechos subjetivos no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en los hechos probados. Por lo tanto las expresiones tales como "....intención de acabar con la vida....", "....ánimo de lucro....", u otras semejantes, deben de estar situadas en los propios hechos probados como hemos dicho con reiteración en la Sala. SSTS de 7 de Abril 2005, 1060/2005, 1245/2006 y 528/2007.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Pasamos al estudio del motivo segundo, en el que por la vía del error facti denuncia error en la valoración de la prueba en la que ha incurrido el Tribunal sentenciador en cuanto a la no estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad en clave atenuatoria por la ingesta de alcohol y drogas en la que se encontraba, según su tesis, el recurrente.

Como documentos acreditativos de tal error se refiere a los informes obrantes a los folios 247, 250, 256 y 257, así como a los informes del Hospital Comarcal de Blanes de los folios 241 a 243. Hay que advertir que se trata de folios del Rollo de Sala y no de la Instrucción de la causa.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio y 530/2008 de 15 de Julio, entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio--.

La sentencia da respuesta cumplida en el f.jdco. segundo del que retenemos los siguientes párrafos:

"....Tampoco concurre la eximente completa de drogadicción. No sólo no se acredita que el acusado estuviera completa y fortuitamente bajo los efectos del alcohol y de drogas tóxicas, sino que se prueba que pudo ejercitarse con una cierta destreza, conduciendo el vehículo, peleando hasta con tres personas, volviendo al turismo y pilotándolo con normalidad.

Por lo que se refiere a la atenuante del art. 21.2 del Código Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es por ello que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación; no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

Cuestión diferente es que la drogadicción prolongada y severa de un individuo haya provocado un cierto trastorno mental de manera que sus impulsos sean más difíciles de corregir o moderar o su inteligencia haya disminuido sensiblemente. Entonces no será la drogadicción la que produzca la minoración de la responsabilidad criminal, sino la alteración mental del individuo que encuentra su origen en el consumo de sustancias estupefacientes.

En el caso que nos ocupa no ponderemos en duda que el recurrente había consumido sustancias alcohólicas tóxicas esa misma noche, convencimiento que deducimos de su propia declaración así como de su posterior inclusión en programas de desintoxicación. Ahora bien, lo que en modo alguno ha podido demostrar la prueba pericial practicada a instancias del propio acusado es que ese consumo de drogas hubiera afectado de una manera importante las capacidades intelectivas y volitivas de ese sujeto....".

Verificamos en este control casacional que la respuesta dada por el Tribunal de instancia es una respuesta motivada, extensa y anclada en la pericial correspondiente. En efecto, el examen de los folios de los documentos indicados, lleva a la conclusión de que no se patentiza de una manera clara el error de interpretación en el que se dice haya podido incurrir el Tribunal.

El folio 247, es un informe de la trabajadora social del Cedex de Castuera en el que se dice que asiste por primera vez al recurrente como solicitante de un tratamiento de desintoxicación el 24 de Mayo del 2005. El informe está emitido el 22 de Diciembre del 2006 y se dice que asistió en el centro desde la fecha indicada 24 de Mayo del 2005 al 6 de Junio del 2006 "fecha en la que desaparece del centro".

El folio 250, es un informe de la Dirección de Salud Mental del Alto Ampurdán, en el que se dice que el recurrente va a "reiniciar" el tratamiento el 30 de Marzo del 2006 y que se va a incluir en el programa de metadona. Se dice que es politoxicómano y que no tiene conciencia de su enfermedad.

Los folios 256 y 257, es un informe médico forense efectuado el 25 de Abril del 2007 cuyas conclusiones, en síntesis, son las siguientes: que es un individuo politoxicómano, que no seguía ningún tratamiento en la fecha de los hechos para deshabituarse y que después de los hechos ha seguido un programa con metadona pero sin abstinencia de drogas y que en el momento de la exploración conserva sus facultades cognoscitivas y volitivas.

En relación a los folios 241 a 243 del Hospital Comarcal de Blanes, se refiere a diversos ingresos, a) el 20 de Abril del 2006, en el que niega la existencia de hábitos tóxicos siendo el origen de la asistencia un dolor lumbar, b) informe de 27 de Marzo del 2006, por entrada casual de un cuerpo extraño en el ojo en el que consta que está en consumo de metadona, c) del 10 de Octubre del 2005 por caída casual de motocicleta en el que también se hace referencia a que como medicación habitual está tomando metadona, d) informe de 2 de Septiembre del 2005, en el que es llevado custodiado por los Mossos d' Esqadra en calidad de detenido por presentar ansiedad, pidiendo metadona a lo que se le dijo en el centro médico que si no estaba en las listas no podía serle suministrada y finalmente, hay un último informe e) de 23 de Diciembre de 2004 por dolor lumbar en el que no hay ninguna referencia a la metadona ni al consumo de drogas. Hay que recordar que los hechos ocurren el día 2 de Abril del 2005.

Pues bien, en este control casacional reiteramos que la documental/pericial indicada no acredita el error que se denuncia por el recurrente. Como es doctrina reiterada también de esta Sala --SSTS 609/99, 1156/2003 y 763/2005 --, del hecho de que uno sea toxicómano consumidor de drogas no puede derivarse sic et simpliciter la existencia de un expediente atenuatorio de la responsabilidad.

Que el consumo de drogas es un factor criminógeno es algo indiscutible, que consecuencia de ello es la existencia de una delincuencia funcional provocada por el consumo de drogas y concretada normalmente en delitos contra la propiedad que pueden ir o no unidos a delitos contra las personas es una evidencia que se acredita cotidianamente en la práctica judicial, pero en todo caso, resulta imprescindible que se acredite la incidencia de la ingesta de drogas o de alcohol en el sujeto y que esta haya podido tener incidencia en el hecho concernido bien por un déficit bien en la capacidad de entender, o más propiamente en la capacidad de querer ya que la droga afecta fundamentalmente a una atemperación de los frenos inhibitorios que inducen a la generalidad de las personas a apartarse de las actuaciones delictivas, lo que queda debilitado en los toxicómanos por la imperiosa necesidad de actuar incluso delictivamente para disponer de drogas.

Pues bien, en el presente caso y como se dice en la sentencia de instancia no se discute la condición de consumidor de drogas del recurrente, lo que se niega es que esa circunstancia haya sido relevante en la actuación del mismo, es decir no se ha acreditado un déficit ni en su capacidad de conocer ni de querer, y al respecto, hay que resaltar que como ya se ha dicho los hechos ocurrieron el 2 de Abril del 2005 y el nivel de consumo de drogas en esas fechas y en las anteriores no se patentiza como relevante de una manera objetiva, incluso el tratamiento de metadona se solicitó meses después en el Cedex de Castuera a donde acudió inicialmente, y se reinicia el 30 de Marzo de 2006.

En consecuencia, procede rechazar el motivo manteniendo los hechos probados en sus términos en los que expresamente se dice que no obstante ser consumidor no había ningún déficit intelectovolitivo penalmente relevante.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849.1º LECriminal, denuncia con patente falta de técnica casacional y en verdadera promiscuidad procesal hasta seis denuncias diferentes. En concreto: a) alega la indebida aplicación del art. 138 C.P. relativa al delito de homicidio, b) alega como inaplicación indebida la eximente completa del art. 20.2 C.P., c) también denuncia como indebida la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 C.P., d) también estima indebida la inaplicación del art. 21.6 C.P., sobre legítima defensa, e) niega en relación al lesionado Eusebio la existencia del delito de homicidio por no existir animus necandi, y f) lo mismo en relación a Diego estimando que los hechos deben de ser calificados como lesión por imprudencia.

Todo este plural abanico carece del necesario presupuesto que puedan sostener las impugnaciones efectuadas. El cauce casacional escogido exige un riguroso respeto a los hechos probados ya que lo que se denuncia es una errónea subsunción jurídica de unos hechos que se aceptan pero que el Tribunal los ha calificado erróneos. El recurrente no cumple con este presupuesto en la medida que discrepa de los hechos probados y su discrepancia le lleva a postular otra calificación alternativa y en este sentido se impone el rechazo de todas y cada una de las seis denuncias efectuadas.

Existió animus necandi porque así se dice expresamente en los hechos probados y en la fundamentación se justifica dicho animus necandi en relación a ambos lesionados, siendo indiferente que en la sentencia se hable de navaja o instrumento punzante porque lo que está fuera de duda es la potencialidad occisiva del instrumento empleado no dejando lugar a dudas la realidad de las propias versiones que junto con la intensidad del ataque, la zona afectada del cuerpo y la reiteración de golpes, en el caso del lesionado Eusebio, llevaron acertadamente al Tribunal a arribar a la conclusión de que existió una intención occisiva en la doble acción realizada por el recurrente, y expresamente se reitera que esta acción occisiva se dio en relación a Diego, analizándose con detenimiento la acción desarrollada por el recurrente, el giro inopinado y súbito, la violencia del golpe y la zona vital claramente afectada. A ello debe añadirse la acción del recurrente tras su agresión, que se marchó, desentendiéndose de las consecuencias de su actividad.

En cuanto a la inadmisión de la eximente completa, o incompleta de enajenación, así como de legítima defensa, su rechazo se impone por no existir hechos fácticos en los que fundamentarla, reiteramos que la irrelevancia de que se trata de una navaja o de otro instrumento punzo-cortante, pero instrumento con capacidad occisiva existió, y finalmente, el rechazo de la calificación de imprudente de las lesiones de Diego no puede ser tampoco cuestionada.

En conclusión, procede la desestimación del motivo.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección IV, de fecha 2 de Mayo de 2008, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Girona, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

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    • 11 de janeiro de 2023
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