STSJ Castilla y León 1795/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2014:3894
Número de Recurso538/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1795/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01795 /2014

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100964

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2012 LP

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. BAJOZ EOLICA, S.L.

LETRADO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ

PROCURADOR D./Dª. DAVID GONZALEZ FORJAS

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 1795

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a quince de septiembre de dos mil catorce

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 538/12, en el que se impugna:

La Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, Orden publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de marzo de 2012.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: BAJOZ EÓLICA, S.L., representada por el Procurador Sr. González Forjas y defendida por el Letrado Sr. Martínez Méndez.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare nula o se anule la disposición recurrida, disponiendo al propio tiempo que se reintegren a la actora los importes de los fraccionamientos de la cuota tributaria ya vencidos y satisfechos (cartas de pago IMA12000002V6 y IMA12000002W5), así como los pendientes de ingresar en este año ( DT Quinta, apartado 3 de la Ley de Castilla y León 1/12 ) y en años venideros hasta tanto recaiga sentencia firme en este proceso, con los intereses correspondientes, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba se concedió a las partes traslado para formular conclusiones, que presentaron las dos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el pasado día once de septiembre.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por BAJOZ EÓLICA, S.L. recurso contencioso administrativo contra la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Modelo de Autoliquidación y las Normas de Gestión del Impuesto sobre la Afección Medioambiental causada por Determinados Aprovechamientos del Agua Embalsada, por los Parques Eólicos y por las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión, Orden publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL) de 9 de marzo de 2012, pretende la sociedad actora que se declare la nulidad de esa Orden y que se le reintegren los importes abonados en los términos que se indican en el suplico de la demanda, así como también, tercer otrosí, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, publicada en el BOCyL de 29 de febrero de 2012. Antes sin embargo de analizar las pretensiones de la parte recurrente hay que rechazar la inadmisión del recurso que ha sido postulada por la Administración demandada en base a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA), a cuyo fin basta con tener en cuenta: a) la interpretación restrictiva que debe hacerse de las causas de inadmisión del recurso, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 (rec. casación 2053/2011); y b) las facultades que constan en el poder general para pleitos así como el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la mercantil recurrente, según resulta de la documentación obrante.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las alegaciones formuladas por la parte demandante frente a la Orden impugnada se juzga oportuno hacer una serie de consideraciones previas.

Así, en primer lugar, ha de señalarse que en la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, publicada en el BOCyL de 29 de febrero, se regulan, entre otros aspectos y por lo que aquí interesa, dos impuestos propios en el ámbito de esa Comunidad Autónoma. El primero de ellos, como se dice en la Exposición de Motivos de dicha Ley, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos.

El segundo impuesto propio que se crea es el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, que se configura también como un impuesto extrafiscal. El objetivo es fomentar el reciclado gravando el daño ambiental provocado por la eliminación de residuos en vertederos, con independencia de quien los gestione. La recaudación de este impuesto se destinará a financiar gastos de carácter medioambiental en colaboración con las entidades locales de nuestra Comunidad.

Esas previsiones se contemplan en el capítulo II de la citada Ley 1/2012, sobre Normas en materia de impuestos propios, en sus artículos 19 y siguientes . En la Sección 1ª de ese capítulo II se regula el "Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión", de la siguiente forma:

Artículo 19. Naturaleza y afectación.

  1. El impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal.

  2. A efectos de esta ley, se define el parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, situada en todo o en parte en el territorio de Castilla y León y constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.

  3. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

    Artículo 20. Hecho imponible.

  4. Constituye el hecho imponible del impuesto:

    1. La alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

    2. La generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

  5. Se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones:

    1. El salto de agua sea superior a 20 metros.

    2. La capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.

    Artículo 21. Sujeto pasivo y responsable solidario.

  6. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

  7. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.

    Artículo 22. Exenciones.

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