STSJ Asturias 1765/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2014:2579
Número de Recurso1554/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1765/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01765/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG : 33044 44 4 2014 0001736

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1554/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA CONFLICTO COLECTIVO 1019/2013 DEL JDO. DE LO SOCIAL Nº5 DE OVIEDO

Recurrente/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T.

Abogado/a: JOSE MARIA GUTIERREZ ALVAREZ

Recurrido: GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES SA

Abogado/a: IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 1765/14

En OVIEDO, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001554/2014, formalizado por el letrado D. José María Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., contra la sentencia número 162/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000285/2014, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. frente a GESTION DE INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS DE TELECOMUNICACIONES SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. presentó demanda contra GESTION DE INFRAESTRUCTURAS PUBLICAS DE TELECOMUNICACIONES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 162/2014, de fecha siete de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. . - La empresa GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES S.A. ocupa actualmente una plantilla aproximada de 8 trabajadores en su conjunto, la representación legal de los trabajadores es ostentada por un delegado de personal y rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

  2. - En la cláusula Adicional 1.1 del contrato de trabajo de los trabajadores de la empresa en materia de retribución fija se indica textualmente:

    De acuerdo con lo previsto en la cláusula sexta del contrato en su modelo oficial, como contraprestación a la realización de sus servicios, el empleado percibirá una retribución bruta fija anual de 22.000,00# (es decir, antes de deducciones fiscales y de cotizaciones a la seguridad social) que será abonada en 12 pagas.

    De dicha retribución fija anual, una parte en cuantía bruta de 9.911,88# se estipula expresamente como compensación económica por el pacto de plena dedicación previsto en la cláusula adicional quinta, de acuerdo con el art.21.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

    Esta retribución se pacta como salario global, que incluye la consideración de todas las condiciones y circunstancias en que puede realizarse la actividad laboral, y expresamente todos los conceptos tanto salariales como extrasalariales que se contienen en el Convenio Colectivo aplicable, operando la compensación y absorción respecto de las retribuciones mínimas fijadas en el orden normativo o convencional de referencia.

  3. - El Art.22 del Convenio Colectivo de aplicación dispone Los premios de antigüedad serán quinquenios del 10 por 100 del salario del trabajador en cada momento y en número ilimitado, computándose desde la fecha de ingreso en la empresa, con excepción de las categorías de aspirantes y botones.

  4. - Se presentó ante el SASEC escrito de introducción de procedimiento de conflicto colectivo el día 17 de diciembre de 2013. Se celebró acto de mediación el día 23 de diciembre de 2013, con el resultado de sin avenencia. Se formula la presente demanda el día veintisiete de marzo de dos mil catorce.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORESUNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS frente a la empresa GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de junio de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Sindicato Unión General de Trabajadores formuló demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones S.A, solicitando se declarase el derecho de los trabajadores a que el complemento a bruto percibido no sea objeto de compensación y absorción por el importe de los quinquenios reconocidos por la empresa al amparo del artículo 22 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, y por ello nula la actuación empresarial, con condena para la empresa a estar y pasar por tal declaración.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se alza en suplicación el sindicato demandante, que en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción del artículo 21.1, 21.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Se alega que el complemento a bruto constituye una obligación salarial adquirida por la entidad mercantil demandada en virtud del pacto individual suscrito con cada uno de los trabajadores al objeto de compensar económicamente a los mismos por el pacto de plena dedicación, cuyo importe se viene a adicionar a las retribuciones mínimas fijadas por el convenio colectivo de aplicación, de tal forma que el importe que se viene percibiendo no surge de la fuerza normativa del convenio sino que viene impuesta por el artículo

21.1 del ET como requisito del eficacia del pacto de plena dedicación y que se ha de mantener mientras el trabajador no rescinda dicho acuerdo, y que aplicar el instituto de la compensación y absorción sobre dicha compensación económica supone vulnerar reiterada doctrina jurisprudencial -que limita la compensación y absorción a conceptos retributivos homogéneos- y también dejar sin efecto un pacto de plena dedicación al que el trabajador no ha renunciado, lo que de hecho supone disponer indirectamente de un derecho reconocido en una disposición legal de...

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