STSJ Asturias 1777/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:2548
Número de Recurso1474/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1777/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01777/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG : 33044 44 4 2013 0005517

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 1474/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 898/2013 DEL JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE OVIEDO

Recurrente/s: Mónica

Abogado/a: AGUSTÍN MARTÍN DE DIEGO

Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1777/14

En OVIEDO, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001474/2014, formalizado por el letrado D. AGUSTIN MARTIN DE DIEGO, en nombre y representación de Mónica, contra la sentencia número 245/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000898/2013, seguidos a instancia de Mónica frente a CONSEJERIA EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Mónica presentó demanda contra CONSEJERIA EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245/2014, de fecha veintidós de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Mónica, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios como profesora de religión católica, dependiente de la Consejería de Educación y ciencia y como personal laboral con una antigüedad reconocida desde el 1 de septiembre de 2.000. El último contrato lo firmó el día 1 de septiembre de 2.006, de duración determinada celebrado al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de educación, para prestar servicios como profesora de religión católica en el Instituto de educación secundaria de Pravia desde el 1 de septiembre de 2.006 hasta el 31 de agosto de 2.007, estableciéndose en la cláusula tercera del contrato "El trabajador percibirá una retribución mensual igual a la aprobada presupuestariamente para los funcionarios interinos, que incluye salario base y complementos, más dos pagas anuales extraordinarias anuales de importe, cada una de ellas, igual al salario base más el 80% del complemento de destino, percibida en proporción a la duración del contrato". Desde el año

    2.009 los servicios los presta en el Instituto de educación secundaria de Nava y Piloña. Copia de los contratos suscritos obra unido al ramo de prueba de la parte demandada dándose su contenido por íntegramente reproducido. Acredita un total de 49 créditos y 480 horas en actividades de formación permanente y 4 créditos en otras actividades equiparadas a formación en el periodo comprendido entre 2.001 y 2.010.

  2. - En fecha 20 de junio de 1.991 se suscribió un Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y determinados sindicatos con la finalidad de mejorar la calidad de la enseñanza y alcanzar los objetivos de la reforma educativa, adoptando determinadas medidas para estimular al profesorado en el aspecto retributivo. Entre esas medidas se estableció el "Componente por formación permanente" que se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho periodo, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. A efectos del cómputo de dichos periodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la administración educativa y en la función inspectora en el supuesto de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos.

  3. - En el caso de que se reconociese ese complemento a la actora, por los atrasos comprendidos entre el 22 de abril de 2.012 y el 22 de abril de 2.013 le correspondería 2.163 euros.

  4. - Presentó la actora el día 22 de abril de 2.013 solicitud a la Consejería de Educación, cultura y deporte del Principado de Asturias para que se le reconociese el derecho al percibo del complemento de formación permanente (sexenios), así como los atrasos que legalmente le correspondan que fue desestimada el 25 de abril de ese mismo año. La reclamación previa formulada el 11 de junio fue igualmente desestimada el 17 de junio.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Mónica contra la Consejería de Educación, cultura y deporte del Principado de Asturias absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mónica formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de junio de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En la demanda deducida por la actora, profesora de religión católica con destino actual en un centro docente público, frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias, se interesaba que fuese condenada la Administración demandada a reconocerle los sexenios que le correspondían en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas, y al abono de las cantidades que procedan con efectos desde un año anterior a la fecha de la presentación de la reclamación previa, mas el interés correspondiente.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a ella interpone recurso de suplicación la demandante, cuya representación letrada estructura el recurso, que ha sido impugnado de contrario, en un solo motivo de suplicación formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2012 (recurso 138/2011 ), dictada en Sala General, así como las de 18 de septiembre de 2009 (recurso 71/09 ) y las de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 .

La cuestión objeto aquí de enjuiciamiento ha sido ya abordada y resuelta por esta misma Sala de lo Social en la sentencia de 9 de Abril del 2013 (recurso 457/2013 ), - cuyo criterio ha sido reiterado en otras posteriores, entre otras, la de 31 de Octubre del 2013 (Rec. 1667/2013 ), y las de 28 de marzo de 2014 (recurso 410/2014 y 513/2014 )- y en la que se manifestaba lo siguiente:

"(...).- Aunque la sentencia recurrida en sus fundamentos no hace sino aplicar al caso presente la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 (Rec. 2667/2009 ), no cabe obviar el hecho, y así lo pone de relieve la parte recurrente, que la misma ha venido a ser precisada y matizada en las posteriores sentencias del mismo Tribunal de 7 de junio de 2012 (Rec. 138/2011 ) y de 10 de julio de 2012 (Rec. 1306/2011 ) en las que, en relación con el derecho de los profesores de religión católica a percibir la retribución por trienios asignada a los funcionarios interinos, se dice:

"1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como "funcionarios de empleo" como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al "profesor interino o contratado" y en atención a que en el Art.3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería "impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza", de donde se dedujo que el término "designación" indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó -Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de...

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