STS 61/2009, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Esteban, contra sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de detención ilegal, malos tratos en el ámbito familiar y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado número 3 de Barcelona de violencia sobre la mujer instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15/2007 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Vigésima, con fecha 3 de marzo de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 21 de enero de 2007 Lina y sus tres hijos del matrimonio de ésta con el acusado Esteban, llegaron a Barcelona provinientes de Reus, a donde el acusado les había llevado seis meses antes, y se instalaron la citada Lina y los menores José de 7 años de edad, David de 10 años de edad y Juan Carlos de 13 años de edad en el piso de la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de Barcelona, donde también vivía la acusada Luisa (mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan). El acusado Esteban mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de enero de 2007 salió del domicilio y dejó encerradas a Lina y a los tres hijos citados de ésta y del acusado en el piso, el cual cerró con llave no dejando a Lina ningún juego de llaves y le quitó el teléfono móvil impidiéndoles así a los cuatro la salida del piso y toda comunicación con el exterior, privación de libertad que se prolongó hasta el día 24 de enero de 2007 sobre las 17´30 horas en que los agentes de los Mossos d´Esquadra se personaron en la vivienda a requerimiento de Juan Ramón el cual hacia las 16´30 aproximadamente vio como una persona que llevaba un casco tenía cogido a un niño de corta de edad por los tobillos y boca abajo desde un piso cuarto en la CALLE000, que resultó ser el nº NUM000, viendo como lo zarandeaba en el aire y oyendo como otros niños en el interior del piso gritaban y lloraban. Al indicarles Juan Ramón a los agentes el piso donde ocurrió el hecho, dos agentes de los Mossos d´Esquadra subieron hasta el rellano del NUM001 piso y a través de una ventana que daba al rellano Lina le dijo, traducida por su hija Juan Carlos, que hablaba castellano, que estaba encerrada en el piso con sus tres hijos, y que su marido, el acusado, no había ido y las había dejado cerradas y no tenían llaves, dándole también la niña el nº de teléfono móvil del acusado, al cual llamaron. El acusado se presentó hacia las 17´30 horas aproximadamente y tras decirles a los agentes que su mujer e hijos estaba bien les dio las llaves del piso, quedando el acusado custodiado en el portal que otros agentes, procediendo los agentes a abrir la puerta y liberar a Lina y sus tres hijos. El acusado había golpeado el día 22 de enero de 2007 a Lina en la casa, la cual fue llevada al Hospital Clínico el día 24 de enero de 2007 fue visitada por la Doctora Fátima que aprecia en aquella dolor a la palpación en ambas zonas molares y diagnosticó que obedeció a contusiones faciales que sufrió, las cuales fueron también apreciadas por la médico forense el día 26 de enero de 2007 al proceder a reconocer a Lina, informando que tardarían en curar dos días. Ese día 24 de enero de 2007 el acusado había acudido al domicilio donde había dejado encerrado a Lina y a sus tres hijos alrededor de las 16 horas y como quiera que Lina lo viera muy enfadado y que la amenazó con matarla con un cuchillo, diciendo a los niños donde estaba, entró en su habitación y se encerró pasando un cerrojo, ante lo cual el acusado como la gritara para saliera y no hacerlo Lina, cogió su hijo José, de 7 años de edad y lo sacó a un balcón o ventana cogido por los pies y boca abajo gritando a su mujer que si no salía lo tiraba a la calle, no obstante lo cual Lina, presa de miedo, no salió, terminando el acusado por gritos y lloros de los niños, que le pedían que no lo hiciera, por coger al niño y entrarlo en la vivienda. Los hijos del acusado relataron a los agentes que su padre les había encerrado a los tres con su madre, que golpeó y amenazó a ésta de muerte y entregaron el cuchillo, que fue reconocido por los agentes, que lo recibieron en el acto del juicio como el entregado. No se probó que la acusada Luisa participaron en los hechos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Esteban como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de detención ilegal, un delito de malos tratos en el ámbito familiar, dos delitos de amenazas graves y un delito de amenazas condicionales a las siguientes penas: por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal la pena de 5 años de prisión, por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, por el delito de amenazas del apartado a) a Lina la pena de dos años de prisión por el delito de amenazas del apartado c) a Lina la pena de dos años de prisión y por el delito de amenazas graves a su hijo José la pena de dos años de prisión imponiéndole también la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de cada una de las condenas mencionadas.- Se impone asimismo a Esteban las penas de prohibición de aproximación a Lina, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquiera otro lugar en que ésta se encuentre a distancia inferior a mil metros por un tiempo de 7 años por cada delito de detención ilegal, dos años por el delito de malos tratos y cinco años por cada uno de los dos delitos de amenazas y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.- Asimismo se impone a Esteban la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a sus tres hijos José, David y Juan Carlos, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentren por 7 años por los delitos de detención ilegal, así como con respecto al primero de ellos además por el delito de amenazas por tres años y la pena de prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por el mismo tiempo.- Se condena asimismo a que pague la mitad de las costas del juicio y a que indemnice a Lina en 60 euros por las lesiones que le causó. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del C.P. el cumplimiento efectivo de la condena de Esteban no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más grave de las impuestas.- Se decreta el comiso de cuchillo intervenido al que se dará el destino legal y para el cumplimiento de la penas de prisión impuestas declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada Luisa de los cuatro delitos de detención ilegal del que fue acusada declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163.1, 163.1 y 165, 153.1 y 3 y 169.2 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por insuficiencia en el relato de los hechos que se declaran probados. Cuarto. - En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 851 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

En concreto se refiere a la denegación de una prueba pericial médico forense a fin de que se informase sobre el estado psiquiátrico y psicológico del acusado.

La defensa del recurrente, en el escrito de conclusiones provisionales, solicitó dictamen pericial psiquiátrico de este acusado. El Tribunal de instancia, en Auto de fecha 17 de septiembre de 2007 -folio 22 del Rollo de Sala -, acuerda admitir todas las pruebas solicitadas por las partes incluida, por consiguiente, mencionada pericial psiquiátrica, y para tal fin se remitieron citaciones a los peritos psiquiatras Doctor Enrique y Doctora Remedios -folios 29 y 30-, designados por la defensa, quienes habían reconocido psiquiátricamente al acusado, para que emitieran dictamen en el acto del juicio oral, señalado para el 6 de noviembre de 2007, requiriéndoles para que aporten la historia clínica del acusado Esteban, citación y requerimiento que se hicieron efectivos personalmente como consta a los folios 57 y 58 del Rollo de Sala. Llegado el momento del acto del juicio oral, al inicio del mismo, el acusado Esteban manifiesta que no acepta a su abogado y es su deseo que se designe un nuevo Letrado, a lo que accede el Tribunal suspendiendo el juicio. El acusado hace una nueva designación de Letrados en escrito presentado con fecha 21 de noviembre de 2007 y en Providencia de fecha 30 de noviembre de 2007 -folio 117- se señala de nuevo el juicio para el día 29 de enero de 2008, ordenándose el libramiento de los despachos correspondientes para citaciones de acusados, testigos y peritos y así consta, a los folios 127 y 128, la citación de los peritos Don Enrique Doña Remedios, lo que tuvo lugar personalmente como consta a los folios 179 y 180. En escrito presentado con fecha 7 de enero de 2008, los nuevos letrados designados por el acusado renuncian a su defensa y solicitan se proceda a un nuevo nombramiento de letrado. Al folio 195 consta que la nueva letrada designada de oficio solicita, en escrito presentado el 23 de enero de 2008, que se le de traslado de las actuaciones, incluido el historial clínico del acusado. En fecha 24 de enero de 2008 se presenta escrito con otro Letrado distinto, que dice haber sido designado por el acusado Esteban, que dice haber solicitado la venia a la anterior designada y solicita traslado de todo lo actuado. Llegado el acto del juicio oral señalado para el día 29 de enero de 2008, la defensa del acusado Esteban solicita la suspensión del juicio dada la premura con la que ha tenido que preparar la defensa, accediendo el Tribunal a dicha suspensión y señalándose el juicio par el día 26 de febrero de 2008. Al folio 221 consta incorporado informe psiquiátrico emitido por Don Enrique, designado por la defensa, emitido el día 29 de enero de 2008, en el que se dice que visitó a Esteban y que presentaba un síndrome ansioso-depresivo que el paciente atribuía a discusiones familiares y que prescribió fármacos adecuados a sus manifestaciones clínicas recomendándole una nueva visita que no llegó a producirse, dictamen que se emitió al haber sido requerido para ello, según consta al folio 222, en el día del juicio anteriormente suspendido. Al folio 274 consta nueva citación personal Don Enrique para que comparezca al acto del juicio señalado para el día 26 de febrero. Lo mismo respecto a Doña Remedios al folio 275 En el acto del juicio oral consta que se renuncia a los dictámenes de los peritos Doctora Remedios y Enrique.

Así las cosas, lo alegado en defensa del motivo no se corresponde con lo acontecido, habiéndose admitido las pruebas periciales solicitadas y que fueron en parte practicadas, sin que se hubiera ampliado ese dictamen en el acto del plenario al renunciar la defensa del ahora recurrente a los dictámenes periciales previamente interesados.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163.1, 163.1 y 165, 153.1 y 3 y 169.2 del Código Penal.

En primer lugar se denuncia la indebida aplicación de los delitos de detención ilegal, alegándose que de la prueba practicada no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos que integran tales delitos, realizándose, a continuación una propia valoración de la prueba.

Si partiéramos del relato fáctico de la sentencia recurrida, a lo que obliga el cauce procesal utilizado para formalizar el presente motivo, éste no podría prosperar ya que en dicho relato se describe una prolongada privación de la libertad de movimientos de la esposa e hijos del acusado. Lo cierto es que en el desarrollo del motivo más que una infracción legal lo que se invoca es la ausencia de prueba que permita sustentar los delitos de detención ilegal y como en el cuarto de los motivos se hace una expresa referencia a esa vulneración constitucional utilizándose el cauce procesal adecuado, procedemos a examinar si ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que permita construir el relato fáctico en el que se sustentan los delitos de detención ilegal.

La detención ilegal es una forma del delito de coacciones destacada por el legislador -como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 -, y el elemento específico está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo.

En consustancial a esta figura delictiva que la privación de libertad de movimientos se produzca en contra de la voluntad de quien la sufre.

El tipo básico de detención aparece definido en el artículo 163.1 del Código Penal y lo comete "el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad".

La acción típica se concreta en las conductas de encerrar y detener, que con diferente significado coinciden, sin embargo, en su contenido: la privación de la libertad.

Tiene declarado esta Sala, en sentencia de 25 de enero de 1997, que "el bien jurídico protegido en los delitos de detención ilegal es una de las libertades básicas de la persona como es la libertad de deambulación de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo encerrándole o deteniéndole. El encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir sí no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una simple acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado".

En el supuesto que examinamos queda acreditado, por los testimonios de las víctimas, corroborados por las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que acudieron al domicilio de aquéllas, a requerimiento de unos vecinos, que el acusado había cerrado con llave la puerta del domicilio en el que se encontraban su esposa e hijos, sin que éstos tuvieran una propia llave que les permitiera abrir dicha puerta, y se hace preciso analizar si ese acto constituye, en este caso, una conducta que pueda subsumirse en delitos de detención ilegal, al poderse afirmar que se ha producido el encierro o detención a los que se refiere el artículo 163.1 del Código Penal.

Consta igualmente acreditado, como reconoció la esposa del acusado en el acto del juicio oral, que en la vivienda también tenían su domicilio varias inquilinas y que una de ellas, concretamente la llamada María Milagros, estaba los días en los que se denuncia se produjo la privación de libertad de movimientos y en concreto manifestó que no aprovechó su presencia para salir del domicilio porque tenía miedo a las represalias y que no le dijo nada a María Milagros por miedo. Al mismo tiempo igualmente ha quedado acreditado, por los testimonios de los funcionarios policiales, que el domicilio tenía una ventana que daba a un patio interior del inmueble y un balcón a la calle sin que se utilizaran para pedir ayuda y evitar el encierro.

Así las cosas, ha quedado acreditado que el acusado, al cerrar la puerta del domicilio y no dejar una llave a su esposa e hijos, estaba impidiendo que estos pudieran abrir dicha puerta, cuestión distinta es que pueda afirmarse que estaban encerrados o retenidos, en los términos a que antes se ha hecho mención, para integrar el delito de detención ilegal. El encierro supone imposibilidad de salir sí no es con la anuencia del autor del delito, y eso no se produjo en cuanto tuvo a su alcance medios o posibilidades para que cesara tal situación y tampoco concurrió retención por parte del acusado. El temor a represalias y el miedo a su marido, son elementos que tienen trascendencia a los efectos de una distinta calificación jurídica y en relación con las otras conductas delictivas que se atribuyen al acusado, pero no pueden sustentar la detención ilegal que ahora estamos examinando.

El que no concurran los elementos que caracterizan el delito de detención ilegal no supone, en este caso, que esa conducta sea atípica y quede impune.

Procedemos a examinar si concurren los elementos precisos para subsumir esa conducta, de la que fueron víctimas su mujer y sus tres hijos, en delitos de coacciones.

No sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de coacciones, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de detención ilegal y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito de coacciones.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 493/2006, de 4 de mayo, que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

Y en relación a los delitos de detención ilegal y coacciones, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, como es exponente la Sentencia de esta Sala 403/2006, de 7 de abril, el que en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro.

La homogeneidad es expresamente reconocida en Sentencias de esta Sala. Así en la Sentencia 167/2007, de 27 de febrero - se dice que ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito de coacciones, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril, en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, cual es la de coacciones frente a la detención ilegal, por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta, en este caso, la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ni perjuicio procesal derivado de la calificación definitiva llevada a cabo por los Jueces "a quibus". También en esa línea se pronuncia la Sentencia 1984/2002, de 9 de diciembre, en la que se declara la posibilidad de condenar por coacciones cuando se ha acusado por detención ilegal, teniendo en cuenta el carácter general y residual del tipo de coacciones, del que tan sólo se excluyen por su especialidad las que consisten en la privación de la libertad ambulatoria, que son una peculiar forma de coacción, sin que se haya causado mengua ni menoscabo alguno a los derechos de los acusados a defenderse y a la vigencia del principio de contradicción en el proceso al que han sido sometidos, ni se les ha causado perjuicio alguno si se les imponen las correspondientes al delito de coacciones que son notablemente inferiores.

No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar su posible subsunción en el delito de coacciones, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se va a partir del relato fáctico de la acusación, del que el ahora recurrente tuvo puntual conocimiento pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna.

Por otra parte, en el caso enjuiciado, tal subsunción es posible por las razones que se exponen a continuación.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia -cf. Sentencia 626/2007, de 5 de julio - el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

En términos similares se pronuncia la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre, en la que se declara que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal, requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente.

Y esas notas que caracterizan el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal, pueden afirmarse en la conducta del recurrente, en relación a su esposa y a sus tres hijos.

Ciertamente, en el supuesto que examinamos, el hecho de que el acusado hubiese cerrado con llave el domicilio, en el que se quedaba su esposa y sus tres hijos, en una situación de violencia emocional -la esposa se refirió a temor a represalias y miedo a su marido que le impidió abandonar la casa cuando hubiera podido hacerlo así como el dato objeto de la agresión física a la esposa, todo ello delante de los hijos-, permite sostener la presencia de la violencia propia del delito de coacciones cuando el recurrente impidió a su esposa y a sus tres hijos hacer aquello a lo que tenían pleno derecho, como era salir del domicilio familiar, compeliéndoles a permanecer en el mismo, a pesar de que existieran posibilidades de liberarse de ese encierro, conducta que ha de calificarse como delictiva dada la gravedad e intensidad de la intimidación y presión ejercida.

Con este alcance, este extremo del motivo, referido a los delitos de detención ilegal, debe ser parcialmente estimado, procediendo la sustitución de los cuatro delitos de detención ilegal por cuatro delitos de coacciones en los términos que se desarrollarán en la segunda sentencia.

En segundo lugar, se dice indebidamente aplicado el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, en relación al delito de malos tratos en el ámbito familiar, negándose la existencia de prueba de cargo que sustente tal calificación.

Como se ha hecho con el anterior extremo del motivo, se va a examinar tanto la infracción legal denunciada como el invocado derecho a la presunción de inocencia.

Se declara probado que el acusado había golpeado el día 22 de enero de 2007 a su esposa Lina en la casa, la cual fue llevada al Hospital Clínico el día 24 y la doctora aprecia dolor a la palpación en ambas zonas molares y diagnosticó que obedeció a contusiones faciales que sufrió, las cuales fueron también apreciadas por la médico forense el día 26 de enero al reconocerla, informando que tardarían en curar dos días.

Tal relato fáctico se sustenta en las declaraciones de la perjudicada, en los dictámenes médicos a que se ha hecho referencia y por las declaraciones de los hijos. Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Y estos hechos que se declaran probados se subsumen, sin duda, en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal que castiga al haberse causado a la esposa una lesión o menoscabo física lo que sucedió a presencia de los hijos menores y en el domicilio familiar, precepto que ha sido correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

En tercer lugar se dice producida infracción legal al apreciar el delito de amenazas previsto en el artículo 169.2, alegándose que no ha quedado acreditado que hubiese amenazado a su esposa con matarla con un cuchillo.

Se invoca tanto infracción legal como vulneración del derecho de presunción de inocencia y ambos aspectos van a ser examinados.

En los hechos que se declaran probados se recoge que el acusado amenazó a su esposa con matarla con un cuchillo y el Tribunal señala, para justificar tal conclusión fáctica, que ha tenido en cuenta las declaraciones de la víctima, cuya persistencia y reiteración sin ambigüedades proporciona credibilidad, declaración que viene corroborada por lo afirmado por un vecino que vio al acusado cuando salió al balcón, sujetando a uno de los hijos, por las declaraciones de los hijos que incluso llegaron a entregar a los funcionarios policiales el cuchillo con el que se produjo la amenaza y las declaraciones de los policías que escucharon a los menores y recibieron el mencionado cuchillo. Y estos hechos acreditados constituyen, sin duda, dados los términos empleados y el arma utilizada, un delito de amenaza no condicional.

No obstante ello, el Ministerio Fiscal, apoya este extremo del motivo porque junto a esta amenaza no condicional existió y así se apreció en la sentencia recurrida, una amenaza condicional ya que la víctima tras ser amenazada con el cuchillo se encerró en su habitación y como no atendiera los gritos de su marido para que saliera, éste cogió a su hijo José, de siete años, de edad y lo sacó al balcón cogido por los pies y boca abajo gritando a su mujer que si no salía lo tiraría a la calle. Hecho que ha quedado acreditado por las declaraciones de la esposa e hijo y especialmente por la depuesta por un vecino que observó lo acontecido en el balcón y fue quien avisó a la policía. El apoyo del Ministerio Fiscal se sustenta en que a la amenaza directa a la esposa siguió, sin solución de continuidad, la acción del acusado sacando a su hijo menor al balcón y conminando a su esposa a salir de su habitación y que todo ello constituye, en relación a la esposa, una única acción en sentido jurídico, al haberse producido en un mismo contexto espacial y temporal breve por lo que entiende que ambas amenazas deben ser sancionadas con una sola pena y como un solo delito que en este caso será la amenaza condicional tipificada en el artículo 169.1 del Código Penal, por revestir mayor gravedad. Esa unidad, en cambio, no puede afirmarse respecto a la causada al menor al tratarse de una víctima distinta, dado el carácter eminentemente personal del delito.

Los razonamientos expresados por el Ministerio Fiscal deben ser acogidos. Ciertamente tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 580/2006, de 23 de mayo, que puede existir no una pluralidad de acciones independientes sino lo que se denomina unidad natural de acción. Este supuesto parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica que será natural o jurídica -dice la STS. 18.7.2000 - en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una realidad social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre si, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados. Dicho en otros términos existirá unidad de acciones y no pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia plural, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva, como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo, ni varios actos delictivos (SSTS. 19.6.99, 4.4.2000, 19.4.2001, 23.6.2005 ), por cuanto la lesión delictiva solo experimente una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación.

Así las cosas, acorde con lo que se sostiene por el Ministerio Fiscal y la doctrina que se deja expresada, que es aplicable al supuesto que examinamos, procede estimar este extremo del motivo con el alcance de absolver al acusado de una de las amenazas no condicionales, manteniendo la amenaza condicional y aquella otra de la que fue víctima el menor.

Con este alcance, el motivo deberá ser parcialmente estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por insuficiencia en el relato de los hechos que se declaran probados.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al haberse omitido en los hechos que se declaran probados que la Sra. María Milagros convivía como inquilina en el mismo domicilio donde se produjeron los hechos.

Tal convivencia ha sido ya tenida en cuenta en el motivo en el que se invoca presunción de inocencia en relación al delito de detención ilegal, sin embargo, el presente motivo no puede prosperar ya que para ello sería preciso la ausencia de hechos que se declaran probados o que se exprese genéricamente que los hechos de la acusación no están probados, y ninguna de esas situaciones se han producido en el presente caso.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 851 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que no ha existido prueba que sustente las condenas por los siguientes delitos: un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ; tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 165 del Código Penal ; un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; y un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal.

Ya se ha dado respuesta, al examinar el segundo de los motivos de este recurso, a la invocada vulneración del derecho de presunción de inocencia en relación a todos los delitos a los que se refiere el presente motivo, siendo de reiterar lo que ya se ha dejado expresado con anterioridad, y que determinó una estimación parcial del recurso interpuesto.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Esteban, contra sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 2008, en causa seguida por delitos de detención ilegal, malos tratos en el ámbito familiar y amenazas, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado número 3 de violencia sobre la mujer con el número 15/2007 y seguido ante la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos de detención ilegal, amenazas y malos tratos en el ámbito familiar y en cuyo Procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de marzo de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos en los que se examinan los delitos de detención ilegal y amenazas que se sustituyen, en lo que resulte contradictorio, por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

Como se ha dejado expresado al examinar ese motivo, procede absolver al acusado de los cuatro delitos de detención ilegal, y procede condenarlo, en base a los hechos que sustentaron tales condenas, como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de coacciones, tipificados en el artículo 172 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de parentesco, concurrencia que se justifica por las mismas razones que tuvieron en cuenta por el Tribunal de instancia para apreciarla en los delitos de detención ilegal, a la pena, por cada una de las coacciones, de un año y nueve meses de prisión, dada la gravedad de coacción, atendido los medios empleados, pena que es la mínima de la mitad superior, acorde con el criterio mantenido en la sentencia recurrida y atendida la concurrencia de la agravante antes expresada, y asimismo se le impone, como se dispuso en la sentencia de instancia, la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a su esposa Lina y a sus tres hijos José, David y Juan Carlos, a su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentren, por tiempo de tres años por cada uno de los delitos de coacciones así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por el mismo tiempo.

Asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado Esteban de uno de los delitos de amenazas, declarando de oficio la parte de costas correspondiente, por las razones que se expresan en el segundo de los fundamentos de la sentencia recurrida.

En consecuencia, se sustituye la pena impuesta de cinco años de prisión por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal y la prohibición de acercarse a su esposa e hijos por tiempo de siete años, por la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por cada uno de los cuatro delitos de coacciones, con la prohibición de acercarse a su esposa e hijos por tiempo de tres años por cada delito de coacciones. Y se deja sin efecto una de las tres penas de amenazas por la que fue condenado a la pena de dos años de prisión que se elimina de la pena impuesta, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver al acusado Esteban de los cuatro delitos de detención ilegal por los que fue condenado en la instancia, dejándose sin efecto la pena impuesta por tales delitos, y en su lugar se le condena por CUATRO DELITO DE COACCIONES, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena, por cada delito de coacciones, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a su esposa Lina y a sus tres hijos José, David y Juan Carlos, a su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentren por tiempo de tres años por cada uno de los delitos de coacciones así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por el mismo tiempo.

Igualmente absolvemos al acusado Esteban por uno de los tres delitos de amenazas, dejándose sin efecto una de las tres penas de dos años de prisión impuestas por esos delitos de amenazas, declarándose de oficio la parte de costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

228 sentencias
  • SAP Madrid 474/2014, 21 de Julio de 2014
    • España
    • July 21, 2014
    ...verbos > o > y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico" ( STS 61/2009, de 20 de enero ). Por su parte, el artículo 464.1 del Código Penal establece que "El que con violencia o intimidación intentare influir directa o ind......
  • SAP Baleares 103/2022, 21 de Marzo de 2022
    • España
    • March 21, 2022
    ...si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. ( SSTS. 7/4/2006 (RJ 2006, 2246) ; 20/1/2009 (RJ 2009, 1383) ; 10/02/2009 y 27/10/2010 (RJ 2010, 8176) En cuanto al comportamiento tipif‌icado se han subrayado diversas características en ......
  • SAP Sevilla 69/2023, 17 de Febrero de 2023
    • España
    • February 17, 2023
    ...la calif‌icación jurídica que el tribunal podría llevar a cabo. No obstante es cierto que esta jurisprudencia, SSTS, 493/2006 de 4.5 y 61/2009 de 20.1, tiene declarado "...que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por e......
  • STS 808/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • July 15, 2011
    ...al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. Sentencias de este Tribunal Supremo; 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª.- la acción típic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR