SAP Madrid 226/2014, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2014
Número de resolución226/2014

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016754

Recurso de Apelación 918/2012

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 500/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: Dª Delia

Procurador: D. David García Riquelme

Letrada: Dª Isabel Sobrepera Millet

Parte recurrida: BP OIL ESPAÑA, S.A.U.

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. Álvaro Lobato Lavín

SENTENCIA nº 226/2014

En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 500/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiséis de abril de dos mil doce.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Delia representada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme y asistida de la Letrada Dª Isabel Sobrepera Millet, así como la demandada, BP OIL ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Álvaro Lobato Lavín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de Dª Delia contra BP OIL ESPAÑA SAU representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diez de julio de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 16 de mayo de 1989 Dª Delia y CAMPSA suscribieron un contrato de compraventa de la Estación de Servicio objeto de las actuaciones. A través de este contrato (doc. 2 de la demanda, f. 60 y ss.), Dª Delia vende a CAMPSA la Estación de Servicio nº 15.988 junto con todas sus pertenencias y accesorios y el terreno en que se encuentra instalada.

Se convino un precio de veinticinco millones de ptas. (estipulación segunda), quedando pendiente de que se obtuviera la preceptiva autorización de la Delegación del Gobierno en CAMPSA. La parte compradora se compromete a presentar a Dª Delia, o a la sociedad que constituya a tal fin, un contrato de arrendamiento de industria y exclusividad de venta de acuerdo con los términos que se acordaba en modelo adjunto (estipulación quinta).

Con arreglo a lo pactado se otorgó escritura de compraventa de fecha 8 de agosto de 1989 (doc. 5 de la demanda, ff. 72 y ss.), que establece el precio previsto en el contrato privado, reconociéndose que se había satisfecho en su totalidad. CAMPSA se compromete también a que los terrenos e instalaciones reviertan al Estado, al cumplirse las condiciones previstas en la legislación entonces vigente.

En esa misma fecha (8 de agosto de 1989), conforme a lo pactado, ambas partes suscriben contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento (doc. 7 de la demanda, ff. 83 y ss.). El contrato se suscribe por veinticinco años (estipulación segunda).

En cuanto se refiere a los precios y condiciones de venta de los productos petrolíferos y a las comisiones que por dichas ventas deberían percibirse el contrato se remite a las disposiciones que regulan dicha actividad, de aplicación preferente, como también resultarían de aplicación preferente en la relación contractual, en la medida en que resulten incompatibles, "las disposiciones imperativas emanadas de los Órganos de la Comunidad Económica Europea" (cláusula tercera).

El contrato establece un régimen de comisión de venta en garantía respecto a los productos que se vendan al público, percibiendo una comisión por las ventas.

En un primer momento, tras el proceso de escisión de CAMPSA, se efectuó la subrogación a favor de "PETRÓLEOS DEL MEDITERRÁNEO ACTIVOS COMERCIALES, S.A., lo que se comunicó en fecha 25 de noviembre de 1991 (doc. 19 de la demanda, f. 335).

A partir de mayo de 1993 se subroga en la relación contractual BP OIL (doc. 9 de la demanda, f. 260).

Entre las obligaciones del arrendatario se encuentran la de concertar un seguro para cubrir los daños que pudieran causarse a los productos por el arrendatario, sus empleados o terceros, asumiendo el arrendatario el riesgo de los productos desde el momento en que los reciba de CAMPSA.

La renta arrendaticia pactada ascendía a 95.833 ptas. mensuales. Con el fin de mejorar la captación de clientela y potenciar las ventas, CAMPSA concede una línea de crédito de hasta un máximo de treinta y cinco millones de ptas. y por un plazo de veinticinco años.

La demanda rectora de las actuaciones considera infringido el artículo 81.1 TCE, sin que la conducta de la demandada pueda ser merecedora de exención al amparo de lo previsto en el mismo artículo 81.3 TCE y en los Reglamentos comunitarios que desarrollan el mismo.

La alegada infracción consiste (pgs. 9 y 29 a 33 de la demanda) en (i) la fijación de los precios de venta al público y (ii) aplicar condiciones desiguales para prestaciones equivalentes. Intentaremos sistematizar estas alegaciones dado el modo atropellado en el que se van introduciendo en la demanda, lo que puso de manifiesto la demandada en su contestación (pg. 24).

Fijación de precios

  1. En primer lugar la demandante niega que BP pueda fijar precios máximos o incluso recomendar el precio de venta, y añade que dichos precios sirven para dar una orientación acerca del nivel de precios que el titular de la estación puede llevar a cabo en la "reventa" de los productos y se reducen los incentivos para establecer un precio máximo o recomendado distinto de otras petroleras. Añade después, en la fundamentación jurídica (pg. 60), que BP reconoce en su comunicación de 13 de diciembre de 2001 (doc. 42 de la demanda) que la reducción del precio de venta al público con cargo a la comisión no permite disminuir los ingresos del principal.

  2. Respecto al establecimiento de las comisiones, éstas se negocian con un grupo de estaciones pertenecientes a la red, entre las que no se encuentra la actora y entran en vigor sin necesidad de aceptación. Se establece una comisión fija por litro y producto y comisiones adicionales vinculadas al cumplimiento de determinadas condiciones. La determinación de las comisiones y el hecho de garantizar unos ingresos predeterminados por BP supone imposición de un precio de venta fijo o mínimo. Se remite a los documentos 42 y 43 de la demanda (ff. 1.924 y 1.926), señalando después, en la fundamentación jurídica, (pg. 53) que en esos documentos BP reconoce que ha venido fijando el precio de venta al público de los carburantes y combustibles.

    El primero es una carta de BP fechada el 13 de diciembre de 2001 en la que, en atención al nuevo Reglamento 2790/99 BP manifiesta que reitera y confirma que la titular de la estación, como agente comisionista, tiene plena libertad para reducir el precio máximo de venta al público notificado por BP.

    El segundo es una carta de BP fechada el 6 de octubre de 2003 por la que manifiesta que BP no exige ni exigirá la asunción de riesgos por el titular de la estación de servicio y continuará asumiendo éstos (riesgo de daño a la mercancía, riesgo de precio por alteraciones en el precio de mercado respecto a los stocks, riesgo financiero). Reitera además la comunicación anterior.

    Las comisiones adicionales se supeditan al cumplimiento del plazo de pago de los suministros.

    Posteriormente, en la fundamentación jurídica (pg. 62), se introduce la imposibilidad de efectuar descuentos por aplicación de la normativa sobre el I.V.A. Añade también que la titular de la Estación de Servicio carece de incentivos para efectuar descuentos, dado lo reducido de la comisión.

  3. Respecto a las condiciones de pago y facturación considera que el "precio de venta" a la Estación de Servicio se calcula deduciendo del precio "máximo" la comisión. La factura no tiene en cuenta lo que se vende o los posibles descuentos. La posibilidad de reducir el precio máximo/recomendado no es real.

  4. Respecto al sistema de comunicación de precios máximos. La modificación de precios de venta se comunica normalmente al final del día anterior, efectuándose el cambio manualmente en monolito, aparatos surtidores y terminal para pago con tarjetas. Considera que existen dificultades operativas de orden práctico que dificultan la modificación de los precios máximos.

    Condiciones económicas desiguales

    Considera la demandante que debieron ofrecérsele los "precios" ofrecidos a los titulares de estaciones de servicio a los que se respeta su condición de empresarios económicos independientes.

    La pretensión de la demandante es que se declare la nulidad, tanto de la compraventa como del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento y, subsidiariamente, la nulidad de este último contrato y, en cualquier caso, se condene a BP a abonar la indemnización de daños y perjuicios irrogados cuantificados según las bases que se incluyen en el FJ V.4 de la demanda, más los intereses que procedan.

    En su escrito de contestación a la demanda señaló BP que el "descubrimiento" por la demandante del supuesto vicio de nulidad...

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