SAP Madrid 159/2014, 16 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2014
Número de resolución159/2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012625

Recurso de Apelación 671/2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 671/12.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 43/08.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: DON Teodosio Y DOÑA Belen

Procurador: Don David García de Riquelme.

Letrado: Doña Belén Marín Corral.

Parte recurrida: "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A."

Procurador: Don Joaquín Fanjul de Antonio.

Letrado: Don Pedro Nieto Arévalo.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 159/2014

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 671/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 43/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DON Teodosio Y DOÑA Belen ; y como apelada la mercantil "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A, todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por don Teodosio y doña Belen contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaban se dictara sentencia por la que se resolviera:

  1. - DECLARAR DE APLICACIÓN a la relación contractual litigiosa los apartados 1º y 2º del art. 81 del Tratado de Ámsterdam a la vista de que la relación contractual puede afectar sensiblemente al comercio entre los Estados miembros, a la vista de la naturaleza de los productos cubiertos por el acuerdo y de la posición e importancia de las empresas implicadas.

  2. - Declarar que la citada relación contractual y la práctica de fijación de precios de la demandada en el desarrollo de la misma ES INCOMPATIBLE con los citados apartados 1 º y 2º del art. 81 TCE y con su derecho derivado.

  3. - Declarar que como consecuencia de lo anterior y por aplicación del apartado 2º del art. 81, la citada relación contractual DEVIENE NULA EN SU INTEGRIDAD por afectar a inseparables elementos esenciales de la misma.

  4. - Condenar a la demandada a satisfacer a mi mandante la consiguiente INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivada del Principio de reparación ante violaciones de disposiciones dotadas de efecto directo, recogido en el Considerando 7º del Reglamento 1/2013, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, con intereses, de conformidad con las bases sentadas en el Hecho Quinto de la demanda.

  5. - Condenar expresamente a la demandada AL PAGO DE LAS COSTAS ocasionadas en el presente Procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Teodosio y Dª Belen, debo declarar y declaro la aplicación a la relación contractual que unía a las partes, el artículo 81 del Tratado UE; y debo absolver y absuelvo a la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., del resto de los pedimentos contra ella formulados, abonando cada parte las costas causadas y las comunes por mitad.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demanda. Tramitado el recurso en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación, votación y fallo de este asunto se produjo con fecha 14 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por don Teodosio, en su calidad de subarrendatario de la estación de servicio nº 31.124 sita en la localidad de Lucena del Cid (Castellón) y doña Belen, como vendedora y arrendataria de la referida estación de servicio, contra la entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." (en lo sucesivo REPSOL), por la que se solicitaba la nulidad tanto del contrato de compraventa de la estación de servicio celebrado el día 19 de enero de 1993 entre doña Belen, como vendedora, y REPSOL, en calidad de compradora, como del contrato de arrendamiento de la estación de servicio y exclusiva de suministro suscrito por REPSOL, como arrendador, y doña Belen, como arrendataria.

La pretensión de la parte actora se fundamenta en que la relación contractual integrada por el contrato de compraventa y arrendamiento de la estación de servicio con exclusiva de suministro vulnera el artículo 81 del Tratado CE porque es la demandada la que fija los precios de venta al público de los carburantes y combustibles que se venden en la referida estación de servicio.

En la demanda aunque se admite que se han efectuado descuentos con cargo a la comisión, lo que se mantiene es que los demandantes tienen la consideración de distribuidores y no de agentes -genuinos o no genuinos-, a los que no les es de aplicación la directriz 48 contenida en la comunicación de la Comisión por la que se aprobaron las directrices relativas a las restricciones verticales (2000/C 291/01), añadiendo que el precio máximo o recomendado señalado por REPSOL, en realidad, implica un precio mínimo o fijo en atención al sistema de facturación y al sistema informático utilizado por REPSOL.

La sentencia recaída en primera instancia estima parcialmente la demanda para declarar de aplicación a la relación contractual que une a las partes el artículo 81 del Tratado UE, al calificar dicha relación a los efectos del Derecho de la Competencia como de agencia no genuina a la vista de los riesgos asumidos por los demandantes y desestima en lo demás la demanda al negar la fijación directa o indirecta de los precios de venta al público.

Frente a la sentencia se alza exclusivamente la parte demandante interesando su revocación para que se estime íntegramente su demanda alegando, en esencia: a) que la sentencia califica la relación contractual de agencia no genuina para luego afirmar que por dicho motivo se le puede imponer al demandante el precio de venta al público, precisando que no es lo mismo la posibilidad de fijar un precio máximo (directriz 47 aplicable a los revendedores y agentes no genuinos) que permitir al agente repartir su comisión (directriz 48 aplicable a los agentes genuinos); y b) que la demandada impuso directamente los precios de venta al público hasta la comunicación a su red de fecha 7 de noviembre de 2001 e indirectamente a partir de dicha fecha utilizando diversos mecanismos y, concretamente, el sistema de establecimiento de precio de transferencia del producto, el sistema de establecimiento de comisiones/márgenes, las condiciones de pago y facturación de carburante y el sistema de comunicación de los precios máximos.

Por la parte demandada, sin apelar ni impugnar el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda, se limita a oponerse al recurso de apelación y solicitar su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Consentido el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara que la relación contractual está sujeta al artículo 81 del Tratado, no cabe ya discutir la calificación del contrato y debe estarse a la efectuada en la sentencia que considera que se trata de un acuerdo de agencia no genuina y, en consecuencia, sujeto al artículo 81 del Tratado, aun cuando la apelada considere que, en realidad, se trata de un genuino acuerdo de agencia.

Conviene precisar, antes de analizar el contenido del recurso de apelación que a pesar de los cambios operados por el Tratado de Lisboa en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que ha pasado a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a lo largo de la resolución se aludirá a la nomenclatura y numeración anterior a la reforma - artículo 81 del Tratado CE, actualmente, artículo 101 TFUE - y a la anterior denominación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia -que han pasado a denominarse Tribunal de Justicia y Tribunal General, integrando ambos junto con el Tribunal de la Función Pública, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, todo ello a fin de guardar la necesaria correspondencia con los términos y numeración empleados por las partes y la sentencia impugnada.

De igual forma, en su caso, resultarían de aplicación al supuesto enjuiciado, por un lado, los Reglamentos de exención a determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva (CEE) 1984/83 y (CE) 2790/1999, a pesar de que este último Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (UE) nº 330/2010, de la Comisión de 20 de abril de 2010 y, de otro, la comunicación de la Comisión por la que se aprobaron las directrices relativas a las restricciones verticales (2000/C 291/01), aunque ha sido sustituida por la...

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