SAP La Rioja 219/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:445
Número de Recurso43/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00219/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 43/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 219 de 2014

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 576/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 43/2013, en los que aparece como parte apelante, "BANKIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA DIAZ GARCIA, y como parte apelada, "SOTO DEL EBRO, S.L.", representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA ANA ESCALADA ESCALADA y asistida por la Letrado DOÑA SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA SANTAMARIA, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 diciembre 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en el procedimiento ordinario nº 576/2011, con posterior auto de aclaración de 12 de diciembre 2012.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 05 de JUNIO 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En 3 diciembre 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Calahorra, procedimiento ordinario 576/2011, en cuyo fallo se acordaba: "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Soto del Ebro S.L., contra Caja de Ahorros de la Rioja (actualmente BANKIA), con los siguientes pronunciamientos: - Declaro la nulidad del contrato de cobertura de tipos de interés de fecha 14 de octubre de 2008 suscrito por las partes. - Declaro la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada, debiendo las partes restituirse recíprocamente las cantidades entregadas en virtud de dicho contrato, de manera que ninguna resulte acreedora ni deudora respecto de la otra en virtud de las liquidaciones practicadas.

- Condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo volver las partes a la situación en la que se encontraban con anterioridad a la firma de los referidos contratos".

Posteriormente en fecha 12 de diciembre 2012, se dictó auto aclaratorio de la sentencia incluyendo en el fallo de la misma el siguiente contenido: "Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas"

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Carmen Miranda Adán en representación de Bankia SA, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 1062 a 1086, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de costas al actor.

En la primera alegación del recurso (folio 1062) se hacía referencia al fallo de la sentencia impugnada, anteriormente expuesto, y, además, se añadía que la sentencia fundamentaba el fallo, al entender que había existido error en el consentimiento, dado que no constaba acreditado que la demandada hubiera informado correctamente a la actora del contenido, efectos y riesgos del producto que contrataba, así como el alcance de las consecuencias y el coste económico de una cancelación anticipada, dado que la carga de la prueba sobre la adecuada información requerida en la entidad bancaria, así como que no se precisaban cuáles eran los riesgos, ni la alcance de los mismos, principalmente las graves pérdidas que ocasionaría al cliente en caso de producirse una bajada del euribor. En suma, se entendía en el recurso, que la sentencia afirmaba que la complejidad del contrato y una insuficiente información proporcionada por CAJARIOJA habían determinado el error esencial y excusable que vició desde el inicio su consentimiento.

En la segunda alegación del recurso (folio 1063), se expone que la única prueba practicada, además de la documental que obraba aportada por las partes con la demanda y contestación a la misma, había sido la declaración testifical del director de la oficina de Caja Rioja, Sr. Benjamín, que había reconocido el ofrecimiento al actor de la suscripción del contrato de cobertura de tipos de interés en orden a estabilizar los riesgos que la actora tenía contraídos por más de 450.000 #, y lógicamente a la vista de la conclusión al alza de los tipos de interés. Además, también se indicaba en el recurso que el testigo había reconocido que se le explicó al representante legal de la actora las diversas posibilidades que se podrían producir, tanto si subía el tipo de interés, como si bajaba. Había manifestado que las previsiones que tenían era que los tipos de interés seguirían subiendo. Sin embargo, no se le explicó el sistema de cancelación del producto. Refirió que el administrador de la mercantil actora era titulado superior, perteneciente al Consejo Regulador de la Pera de Rincón de Soto. Se refirió al hecho de que los riesgos que asumía el contrato estaban reflejados en él, siendo sencilla la cobertura de tipos de interés suscrita por el actor. El representante de la actora nunca había manifestado disconformidad con el contrato suscrito, durante la vida del mismo, sino que únicamente había dicho que la prestación no iba bien. Existían los mismos riesgos para Caja Rioja que para la actora, pues dependían de la evolución de los tipos de interés, sin que esa entidad tuviere información alguna sobre el evolución a futuro de los tipos de interés, pues, por el contrario, la previsión de todos los analistas financieros e incluso del presidente del Banco de España era que subiese.

Se ponía de relieve el recurso que ese testigo, a preguntas de la Sra. Juez, había manifestado que el contrato se suscribió en las oficinas, donde se reunieron en varias ocasiones y en ellas fue firmado el contrato y se le advirtió sobre la posibilidad de liquidaciones positivas y negativas en función de la evolución de los tipos de interés. El contrato era muy sencillo, sin que hiciese falta hacer cálculos, lo que entendió perfectamente

el representante legal de la actora.

Se añadía, en relación con la testifical, los documentos aportados por la actora con su demanda y que le habían sido entregados por la demandada y consistentes en:

Contrato de cobertura de tipos de interés (documento 27), contrato sencillo y simple en su funcionamiento, donde además expresamente se advierte al cliente de los riesgos y consecuencias de su contratación.

Características y explicaciones del funcionamiento del contrato de cobertura (documentos 31 a 33), donde se dan explicaciones de funcionamiento del producto y se realizan ejemplos.

A pesar de que el contrato de cobertura de tipos de interés se había suscrito en 14 octubre 2008, hasta 14 febrero 2011, no se producía la petición de anulación de contrato (documento 36), y en atención a la solicitud de la actora, se había solicitado el coste de cancelación anticipada del contrato, resultando un coste de 17.200 # a fecha 22 febrero 2011, adjuntándose justificación de la relación resultante de dicha cancelación (documentos 34 y 35).

SEGUNDO

A ). En cuanto a la valoración de la prueba, debe indicarse que en principio debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En similares términos, SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ...". Por el contrario, el análisis de la prueba practicada y efectuado por la Juzgadora a quo resulta adecuada, visto el contenido de sus fundamentos de derecho en relación con dicha prueba, en la que ha de partirse del contrato suscrito entre las partes en fecha 13 marzo 2008, obrante al folio 88 y siguientes en relación con la diversión documental obrante en las actuaciones.

En particular, y en cuanto a la prueba testifical...debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del...

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