STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:7520
Número de Recurso130/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad mercantil "Linamar, S.A.", representada por el Procurador D. Roman Velasco Fernández, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 339/02, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Gobierno de Navarra, representado y dirigido por el Asesor Jurídico-Letrado de dicha entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 29 de septiembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Linamar, S.A." formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 97 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por infracción de la aplicación indebida del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su redacción original. Termina suplicando de la Sala tenga por interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, y, en su virtud, declare que el recurso ante el Organo de Informe y resolución en materia tributaria del Gobierno de Navarra se interpuso dentro del plazo legalmente establecido y declare la nulidad de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades impugnadas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Linamar, S.A.", la sentencia de 29 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 339/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 27 de febrero de 2002, dictado en el expediente número 307/98, que inadmite, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad número 837.779 a 887.783, por Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios cerrados en 31-12- 1992, 31-12-1993, 31-12-1994 y 31-12-1995.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que justifican el pronunciamiento desestimatorio del recurso, confirmando la declaración de inadmisibilidad dictada en la vía económico-administrativa, según la sentencia impugnada son los siguientes: "La resolución recurrida acordó: <> la reclamación económico-administrativa a que queda hecha referencia en el encabezamiento por entender que habiéndose notificado el acto administrativo mediante la misma impugnado el 16 de marzo de 1998, al haber sido interpuesta la reclamación el 16 de abril siguiente, lo fue fuera del plazo de un mes establecido al efecto.".

TERCERO

Esta Sala y Sección ha dado respuesta a un problema jurídico idéntico al ahora planteado, entre otras, en su sentencia de 22 de julio de 2008. La doctrina entonces afirmada debe ser ahora ratificada. En la citada sentencia se afirmaba: "F. J. Tercero La controversia se circunscribe a decidir la forma en que deben computarse los plazos dados por meses en las reclamaciones formuladas en la vía administrativa. La sentencia impugnada mantiene que <>. Las sentencias de contraste entienden, por el contrario, que la interposición del Recurso en la misma fecha de la notificación el mes siguiente es realizada en plazo.

F. J. Cuarto.- Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de contraste. En la de fecha 31 de mayo de 1997 se sostiene:

<

Es cierto que la interpretación del significante <> ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil, pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de Junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal.>>.

Se está, pues, en el caso de estimar el recurso y anular la sentencia impugnada, ya que el plazo debatido terminaba el 14 de octubre y no el 13 como entendió la sentencia impugnada.".

CUARTO

Por lo que hace a la cuestión de fondo es evidente que las liquidaciones impugnadas aplican normas forales, lo que hace obligado que la cuestión sea resuelta por el Tribunal del que las actuaciones proceden, pues el Tribunal Supremo le quedan reservadas a tenor del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional las infracciones del Derecho Estatal.

QUINTO

En materia de costas, y a la vista de la estimación que se acuerda no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas procesales ni en la casación ni en la instancia, en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Linamar, S.A.".

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 29 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  3. - Que debemos devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que se decida con libertad de criterio el fondo de asunto.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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