SAP Madrid 335/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2008:16473
Número de Recurso369/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución335/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 369-2008 RJ

Juicio de Faltas nº 25-2008

Juzgado de Instrucción nº 1 Madrid

SENTENCIA

Nº 335 / 2008

En Madrid a doce de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 369/08 contra la Sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 25/08, interpuesto por don Fernando siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Pedro Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: pasadas las 12 de la noche del día 6 de octubre del año pasado Pedro Antonio, circunstanciado en autos, golpeó el techo de su vivienda, sita en núm. NUM000 - NUM001 de la c/ DIRECCION000 de esta capital, ante los ruidos procedentes de la situada en el piso superior donde, al parecer, Fernando -igualmente circunstanciadocelebraba una cena con unos amigos. Ante estos golpes el Sr. Fernando y dos de sus invitados bajaron a la planta inferior, llamando al Sr. Pedro Antonio cobarde y maricón, diciéndole que saliera fuera, que lo iban a machacar; y al mismo tiempo golpearon la puerta de entrada a su domicilio, rompiendo el tirador y arañándola, habiéndose calculado el valor de la reparación en 323´18 euros.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo absolver a Evaristo, y condenar a Fernando, como autor de sendas faltas de daños. Amenazas e injuriad leves, a dos penas de quince días de multa, que con una cuota diaria de tres euros supone la cantidad de cuarenta y cinco euros por cada una. Quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; a que indemnice a Pedro Antonio en la suma de 323´18 euros; y al pago de la mitad de las costas procesales que hayan podido originarse en el juicio, declarándose de oficio la otra mitad."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Fernando se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Pedro Antonio .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La recurrente alega que no tuvo notificación alguna y no pudo estar presente en el Juicio de Faltas y defenderse.

Segundo

Respecto a la las citaciones a juicio, el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina:

"Las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (S 13/1981 de 22 abril, f. j. 6º ); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia". (STC. 5-12-1984 ).

Tercero

A la vista las actuaciones constan los siguientes datos con interés procesal:

Consta que mediante providencia de fecha 28 de enero de 2008 se acordó la celebración del juicio verbal de faltas para el día 6 de abril de 2008 a las de 12:10 horas, acordándose citar a tal efecto a las partes.

Consta en las actuaciones copia de la cédula de citación que se llevó a cabo a través del Servicio Común de Actos de Comunicación de los Juzgado de Instrucción de Madrid.

Consta que en fecha 22 de febrero de 2008 el Servicio Común de Actos de Comunicación comunica que la cédula citación a don Evaristo y a don Fernando no fue entregada a los interesados por no encontrase en el domicilio y que "la asistenta de la casa rehúsa hacerse cargo por lo que se le comunica que se les deja en su buzón".

Consta en el acto del juicio oral no comparecieron los denunciados don Evaristo y don Fernando .

Cuarto

Considero necesario estudiar si dicha citación dejada en el buzón es válida para poder determinar si la celebración del juicio se ha celebrado con plenas garantías.

  1. - El artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la citación a través un pariente, familiar o criado, o a través de un vecino próximo, o incluso a través de los Procuradores, pero el artículo 182 exceptúa esta regla cuando las citaciones deben hacerse a los mismos interesados.

    El artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que los actos de comunicación puedan practicarse por medio de correo, de telégrafo o de cualquier otro medio técnico, pero condiciona su utilización a la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma.

    En relación al Juicio de Faltas no se establecen los requisitos de la citación a juicio, permitiéndose, conforme al artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la celebración del juicio en ausencia del acusado siempre que conste habérsele citado con las formalidades previstas en esta Ley, pero no especifica la forma en que debe realizarse esta citación y, más en concreto, si esta citación del denunciado al acto de Juicio verbal de Faltas debe ser de carácter personal.

  2. - A la vista del contenido que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que debe tener la citación de los denunciados, se desprende la trascendencia de la citación del denunciado: Así el artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962 ".

    El artículo 962 también dice que "al hacer dicha citación se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR