SAP Almería 191/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2014:795
Número de Recurso30/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 191

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. CUATRO DE EL EJIDO

D. PREVIAS: 851/2009

P. ABREV: 42/2011

ROLLO DE SALA : 30/2013

En la Ciudad de Almería, a 27 de junio de 2014.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de El Ejido, seguida por delito de Blanqueo de Capitales contra el acusado Landelino, nacido en Gijón (Asturias) el día NUM000 /1971, provisto de DNI núm. NUM001, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, NUM002 NUM003 de Aguadulce - Roquetas de Mar (Almería), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado insolvente, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Susana Contreras Navarro y defendido por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. LUIS DURBÁN SICILIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de testimonio de las Diligencias Previas 822/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de El Ejido, seguidas por delito contra la salud pública y expedido a instancia del Ministerio Fiscal. Practicada la correspondiente investigación judicial dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, que tuvo lugar el 19 de Junio de 2014 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Blanqueo de Capitales del art. 301.1 párrafo 2 º y 127 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal ; solicitó se le impusiera la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del C.P ., decomiso definitivo de las ganancias ilícitamente obtenidas y costas.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- El acusado Landelino, mayor de edad, fue condenado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Almería en virtud de sentencia de 15 de enero de 2010, que es firme, como autor de un delito de tráfico de estupefacientes que cometió el 13 de abril de 2009, sin que conste acreditada su implicación en otras actuaciones delictivas de naturaleza similar.

Previamente a tales hechos, el acusado ingresó las siguientes cantidades en cuentas bancarias de las que es titular, sin que conste acreditado que procedieran del narcotráfico: 7.000 euros el 11/06/08, 6.000 euros el 30/06/08 (ambas en una cuenta de Cajamar), 6.000 euros el 26/06/08 (en una cuenta de Cajasol) y 8.695 euros el 08/07/08 (en otra cuenta abierta en Cajamar), cantidad ésta que un día después retiró casi en su totalidad.

El acusado fue socio y administrador único de la mercantil Torre Alandal, S.L.U. desde su constitución el 27/09/07 hasta el 9/06/08, fecha en la que vendió sus participaciones sociales a Victoriano, quien pasó a ser administrador único.

Entre el 04/03/09 y 13/03/09 en la cuenta de Cajamar perteneciente a la mercantil Torre Alandal S.L., se realizaron siete reintegros por un total de 29.705 euros, sin que conste la identidad de la persona que los efectuó ni el destino que se dio a los fondos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito de blanqueo de capitales se describe en el artículo 301.1 del Código Penal, que castiga al que "adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos", introduciendo un subtipo agravado en el párrafo 2º "cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código " .

El mencionado delito requiere que los bienes -a cuyo blanqueo se ha procedido- tengan su origen en un delito, entendido como conducta típica y antijurídica. La jurisprudencia ha señalado que se trata de un elemento del tipo objetivo (STS de 5-10- 2006), con todas sus consecuencias, entre ellas, las referidas a la necesidad de que aparezca como un hecho probado y las atinentes a la prueba. Ahora bien, no es preciso identificar un concreto hecho delictivo, ni tampoco que exista una sentencia condenatoria que lo establezca ( STS de 9-11-2012 ), bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tienen como origen un hecho típico y antijurídico ( SSTS de 19-9-2001, 19-12-2003 y 23-12-2003 ). Es más, ni siquiera se considera preciso que se determine la autoría del delito precedente ( STS de 23-2-2005 ), por cuanto tal requisito, necesidad de condena previa, haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo.

Sí es precisa, en cualquier caso, una mínima identificación, de manera que pueda afirmarse de forma contundente que el origen de los bienes no es una actividad solamente ilícita, sino delictiva. En este aspecto el Tribunal Supremo admite que lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias, por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ( SSTS de 20-1-2000 y 9-11-2012 ). Por lo tanto, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 9-3-2010, que a su vez cita las de 4-6-2007 y 5-10-2006, son aplicables a la prueba del origen delictivo de los bienes los principios enunciados en las SSTC 174/85, 175/85 y 229/88, según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción...

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