SAP Almería 169/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2014:777
Número de Recurso413/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución169/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 169

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 6 de junio de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 413 de 2013, el Juicio Rápido número 551/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal, en el que interviene como apelante el acusado, Ruperto, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y dirigido por el Letrado D. Gabriel Ángel Guillén Alcalde, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Dª. Ruth, representada por la Procuradora Dª. María Pastora Relaño de Hoces y defendida por el Letrado D. José Mariano Gay López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 11 de octubre de 2013 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que Ruperto, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con una menor de edad. Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, separándose en el mes de julio de este año, lo que hizo que el acusado le enviase un mensaje, en el que decía "me encanta lo zorra que eres, me pone ¿sabes ya si eres torti? ...la falda aplisada te sienta como el culo... el disfraz de hippie te sentaba mucho mejor..." sintiéndose con ello Eva insultada por el acusado.

Igualmente con el fin de atemorizarla creo un perfil en twitter llamado "La tumba de Emily" (con referencia a una poetisa del siglo XIX con gran parecido físico con Eva ) y escribió en el muro de dicho perfil de twitter desde el mes de julio de 2013 hasta septiembre de este mismo año numerosos mensajes refiriéndose a Eva sin nombrarla tales como "Se acerca la hora del Ángelus, rezad malditas, estáis en las llamas del infierno...nos besamos el 1 de diciembre el último polvo fue el 30 de marzo... y ahora ya si la balanza del dolor está equilibrada...ahora te lo pensarás mejor antes de iniciar el proceso...esto es sólo la tumba de Emily una poetisa precoz... que bonitas palabras en la oficia..si fueran tuyas...pero estás muerta y sólo ví un cadáver...no me dio la gana calentarte más, ahora sería yo el que está ardiendo y no de placer precisamente...no soy más cabrón que tú, ni menos poeta que tú...pero los dos cagamos Mierda..." en la que hacía referencia a lugares conocidos por ambos y a la afición de escribir poesía de los dos, provocando en Eva un grave sentimiento de desasosiego y temor."

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor de un delito ya definido de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Eva en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de cien metros, durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 5 de junio de 2014 para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia sobre la base de los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) Aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal por ser las expresiones proferidas por el acusado atípicas; 3) Aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal por no haber provocado las expresiones proferidas por el acusado un miedo o intimidación en el sujeto pasivo; 4) Aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal por no constar la fecha en que fueron colgadas en Twiter las frases presuntamente amenazantes y por vulneración del derecho a no quedar en indefensión; y 5) Vulneración del derecho a la libertad de expresión.

SEGUNDO

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06, "el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos" .

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93 ).

En estrecha relación con el principio de presunción de inocencia se halla el de "in dubio pro reo" . El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es, por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( STS de 25-04-2003 ).

A pesar de la íntima correspondencia entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002 y ...

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