STS 20/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:57
Número de Recurso1013/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

En el recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por María Inés contra sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección cuarta, que la condenó por el delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, estando la recurrente representada por el Procurador Sr. D. Alberto Collado Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó Sumario nº 20/06, contra María Inés, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección cuarta, que con fecha 14 de abril de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " Ha quedado acreditado en autos que:

    Desde el año 2002 un número indeterminado de billetes de euros no auténticos fueron introducidos en el mercado, lo que produjo la alerta en los funcionarios policiales afectos a la Brigada de Investigación del Banco de España (Oficina Central Nacional para la Represión de la Moneda Falsa), que detectaron la presencia de tales billetes de elaboración falaz, los cuales circulaban por diversas provincias españolas y podían confundirse con los verdaderos. Las pesquisas policiales llevaron a la petición de la interceptación de las conversaciones telefónicas de diversas personas sobre las que recaían serios indicios de pertenecer al grupo de individuos dedicados a tan irregular actividad, consistente ésta en la utilización de unos programas o archivos informáticos en los que constan escaneadas las imágenes de billetes legítimos, descompuestas de los motivos principales que los ilustran y de los elementos de seguridad que los conforman, permitiendo su impresión por etapas mediante la utilización de impresoras de tinta y otras con posibilidad de acabados metálicos, alcanzándose de esta forma composiciones y terminaciones difíciles de conseguir y no fáciles de apreciar.

    Las investigaciones sobre personas sospechosas, especialmente a través de las observaciones telefónicas judicialmente autorizadas y controladas, determinaron que uno de los grupos dedicados a la irregular elaboración de los billetes de euros se localizaba en Madrid, y en el mismo participaba la acusada María Inés, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    En el marco de una operación encaminada al desmantelamiento de imprentas y talleres clandestinos donde se llevaban a cabo falsificaciones de moneda, se procedió el día 22 de marzo de 2005, previo mandamiento judicial, al registro del domicilio de dicha acusada, sito en el poblado de casas prefabricadas, caravanas y chabolas existente en la GLORIETA000 nº NUM000 de Madrid, situado al otro lado de la via M-30 frente a la Ciudad Universitaria.

    En el mencionado registro se intervinieron las siguientes cantidades de billetes de euros falsos: 6.343 billetes de 20 euros, 3.332 billetes de 50 euros, 4.605 billetes de 100 euros, 1.926 billetes de 200 euros, 385 billetes de 20 euros sin holograma en plancha (folios), 252 billetes de 20 euros con holograma en plancha (folios), 376 billetes de 200 euros en medios folios, y 164 billetes de 200 euros en plancha (folios); todos ellos reproducidos mediante tecnología de chorro de tinta.

    Asimismo, fue incautado diverso material para la ilegal fabricación de dichos billetes. Entre tal material se aprehendió:

    1. Un ordenador portátil de la marcha HP nº tw13415903, en cuyo disco duro se han localizado cientos de imágenes relevantes que permiten reproducir billetes de 20,50, 100,200 y 500 euros, con una calidad tal que podían ser confundidos con billetes auténticos de dichas denominaciones.

    2. Un CD.R de la marca Sony, de 700 mb, con la inscripción manuscrita "Nuevo CD nº 2, encontrado en la unidad lectora de CD del ordenador portátil HP, en el que se han localizado cuatro imágenes relevantes que permiten reproducir parcialmente billetes de 20 euros, con una calidad tal que podían ser confundidos con billetes auténticos de dicha denominación.

    3. Un CD.R de la marca TDX con la inscripción manuscrita "Nuevo CD nº 1", encontrado en la unidad lectora de un ordenador portátil de la marca Compaq Armada con reseña numérica cuadriculada 3882B400. En el mismo se han encontrado decenas de imágenes relevantes que permiten reproducir billetes de 20, 50, 100 y 200 euros, con una calitad tal que podían ser confundidos con billetes auténticos de dichas denominaciones.

    4. El ordenador portátil HP dispone de diversos programas especializados en el tratamiento y retoque profesional de imágenes, que combinado con otros elementos hardware también intervenidos (escáneres, impresoras, guillotinas, etc. ) y las imágenes relevantes encontradas en el mismo, conforma un conjunto técnicamente capaz de tratar imágenes a imitación de billetes de Banco.

    Igualmente se han localizado decenas de procesos de impresión no finalizados de diferentes componentes de billetes de euros, ya que en el momento de la intervención policial y judicial se estaba realizando impresiones de los mismos.

    Tanto los billetes falsos como el material para su falsificación fue intervenido principalmente en el dormitorio infantil de la vivienda de la acusada María Inés, en cuyas dependencias se producía, con conocimiento de la acusada y por personas no identificadas, la ilícita elaboración de los billetes de euro.

    Precisamente en el dormitorio de matrimonio de dicha vivienda, en un sobre blanco, se encontró un total de 6.410 euros de curso legal, procedentes de la actividad ilícita desarrollada, divididos en 11 billetes de 500 euros, 14 billetes de 50 euros, 10 billetes de 20 euros y 2 billetes de 10 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a María Inés, como responsable en concepto de cómplice de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de las costas procesales.

    Se decreta el comiso del dinero, de los efectos y de los instrumentos incautados a la acusada, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad preventivamente por esta causa, según se expresa en el encabezamiento de esta resolución.

    Notífiquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y infracción de precepto constitucional por María Inés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de la acusada, María Inés, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1de la LECr, por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr, por aplicación incorrecta del art. 29 en relación con el art. 386.1º del C. P.

TERCERO

Desistido por la recurrente.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los derechos constitucionales previstos en los arts. 24.1 y 2 y 25 de la Constitución.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera..

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el dia 15 de Enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso alega la recurrente todos los quebrantamientos de forma previstos en el art. 851.LECr, aunque sólo argumenta sobre la "imprecisión y claridad de que adolece" el hecho probado.

El motivo debe ser desestimado.

La presente alegación está contradicha por el propio reconocimiento de la Defensa que se lee en la pág. 13 del recurso. En efecto, allí se manifiesta que "La Sala estima que mi representada ayudó al supuesto autor de los hechos por haberle dado cobijo en una de las habitaciones de la caravana en la que la misma pernoctaba y ocupaba espeorádicamente". Este párrafo demuestra que la sentencia comunica de manera clara el hecho que fundamenta luego la imputación a la recurrente de complicidad en el delito de falsificación de moneda. Por lo tanto, no cabe admitir que el hecho probado no es claro.

Esta Sala, por lo demás, no encuentra que en la sentencia se haya incurrido en otros quebrantamientos de forma sobre los que la Defensa nada alegó. Los hechos no son contradictorios, ni se ha introducido en ellos algún concepto jurídico que predetermine el fallo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 29 CP en relación al 386 del mismo código. La Defensa sostiene en este sentido que la infracción de tal disposición es producto de que la acusada "ni es ejecutora de la moneda falsa ni se concreta en qué ayudó al supuesto autor o autores del delito por el que se la condena". El motivo se relaciona con el restante del recurso (cuarto), en el que se sostiene la infracción del derecho a la presunción de inocencia, dado que "aun admitiendo que la [acusada] es una persona de escaso nivel cultural (...) y a pesar de admitir que un morador desconocido desde el punto de vista de la presente causa huyó de la misma (...)".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La infracción del art. 29 CP basada en que la acusada no es ejecutora del hecho carece manifiestamente de fundamento. El art. 29 CP es un fundamento de extensión del tipo penal a quienes han cooperado en el hecho, sin haber ejecutado la acción constitutiva del núcleo del tipo. Por lo tanto, al estar contemplada tal extensión en el texto legal no cabe alegar una infracción del principio de legalidad (art. 25. 1. CE ), como se sostiene en el recurso.

  2. Asimismo es correcta la subsunción realizada por el Tribunal a quo al considerar que haber dado cobijo a otro para la comisión del delito constituye un acto de cooperación, pues facilita una cierta seguridad para ejecución de las acciones constitutivas del mismo.

  3. En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia la denuncia de la recurrente carece de fundamento, dado que admite que habitaba la caravana en la que fueron hallados los instrumentos para la falsificación y dinero falsificado. Ambas circunstancias constiuyen prueba suficiente de los hechos declarados probados y se deduce de la sentencia que la misma se produjo en el juicio oral. A ello debemos agregar que "el escaso nivel cultural" de la acusada, de todos modos, implícitamente tenido en cuenta en la sentencia al fijar la pena en el mínimo legal establecido, no es relevante en el ámbito de protección de este derecho fundamental.

  4. Tampoco tiene incidencia alguna sobre el derecho a la presunción de inocencia, sino todo lo contrario, que la Audiencia haya considerado aplicable el principio in dubio pro reo para descartar la autoría de la recurrente. Es decir: haber admitido que otro podía haber sido el autor del delito no afecta en lo más mínimo el derecho a la presunción de inocencia.

  5. Por último, si bien es cierto que -como se dice en el recurso- "cabría argumentar que [la acusada] no sabía lo que había en su vivienda", no lo es menos que no hay en los hechos probados ninguna circunstancia que permita suponer la posibilidad de un error que, al parecer, ni siquiera ha sido alegado por la recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y infracción de precepto constitucional interpuesto por María Inés, contra Sentencia nº 21/08 de fecha 14 de abril de 2008, recaída en el Rollo Penal nº 32/06, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección 4ª, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, Sumario 20/06.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en su Recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre -Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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