STSJ Comunidad de Madrid 734/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2008:22510
Número de Recurso4345/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución734/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00734/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0029621, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004345/2008-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: FUNDACION SER

Recurrido/s: Juan Miguel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000602/2007

Sentencia número:734/2008-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0004345/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JOSE ASTUDILLO POLO, en nombre y representación de FUNDACION SER, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000602/2007, seguidos a instancia de Juan Miguel frente a FUNDACION SER, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Juan Miguel contra la empresa FUNDACION SER DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a que abone al actor la suma de 11352,08 euros más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, Juan Miguel , ha venido trabajando para la empresa demandada, FUNDACION SER, desde el día 2 de febrero de 2004, con categoría profesional de Cuidador y cobrando un salario mensual de 1036,10 euros, con

inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El trabajador prestaba sus servicios para la empresa en horario ininterrumpido de domingo a jueves de 21,00 a 9,00 horas (hecho no controvertido).

TERCERO

Como consecuencia de la relación laboral la empresa adeuda al trabajador la cantidad total de 7.347,20 euros por las horas extraordinarias trabajadas en el período

comprendido entre enero a diciembre de 2006 y 2.938,88 euros por las horas nocturnas realizadas, todo ello conforme al desglose que aparece en el hecho quinto de su demanda

y que se da por reproducido.

CUARTO

Además la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 541,20 euros en concepto de exceso de jornada de 1,5 horas semanales en el mismo período conforme al desglose que aparece en el hecho sexto de la demanda que se da por reproducido.

QUINTO

El trabajador ha prestado sus servicios para la empresa los días festivos siguientes en 2006: 20 de marzo, 1 y 2 de mayo, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 y 9 de

noviembre y 6 de diciembre por lo que le adeuda la cantidad de 524,80 euros.

SEXTO

Es de aplicación el XII Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 27.6.06 ).

SEPTIMO

Con fecha 12 de febrero de 2007 se llevó a cabo el acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. ANTONIO TOBARES BERMUDO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombradoMagistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación de cantidad del demandante, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL interesa:

  1. -La revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:

    "El trabajador prestaba sus servicios de domingo a jueves sen horario de 21:00 a 23:00 y de 7:00 a 9:00", en base al documento obrante al folio nº 87 y siguientes. La revisión no puede prosperar por no desprenderse de la documental que cita de manera directa sin necesidad de conjeturas más o menos razonables, porque en la cláusula primera anexa al contrato de trabajo se indica que la distribución de la jornada de trabajo será noches de domingo a jueves entrando a las 21:00 horas y saliendo a las 9:00 horas, acompañando a los usuarios del piso a las visitas médicas y porque la norma convencional es inhábil a efectos de revisión al ser texto legales que constituyen fuente jurídica en sentido propio.

  2. -La revisión del hecho probado quinto que no puede prosperar porque el documento número 5 no fue reconocido por la parte actora.

  3. -Que se traslade al relato fáctico la afirmación contenida en el fundamento jurídico primero y que se revise la misma en el sentido que los horarios de los pisos estaban regulados por las normas de Régimen Interior que disponen que educadores y usuarios se acuesten a las 23:00 hasta las 7:00, determinándose así la jornada efectiva de trabajo de los cuidadores. La revisión no puede prosperar porque de los documentos a que se remite no se desprende de manera directa la redacción pretendida.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción de los artículos 39.1 y 43 del XII Convenio Colectivo General de Centros de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad y jurisprudencia que cita. Expone que dado que la norma convencional solo considera el tiempo efectivo de trabajo, se debió acudir a la definición que da la jurisprudencia sobre el mismo, que nada tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR