SAN 4/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:5574
Número de Recurso8/2007

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA 8/2007

SUMARIO 8/2007

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n° 2

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

SENTENCIA N° 4/2008

En Madrid a once de febrero de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario número 8/2007, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional Rollo de Sala número 8/2007, por los delitos de fabricación de moneda falsa (tarjetas de crédito), un delito continuado de falsificación de documento oficial, y un delito continuado de estafa. Han sido partes en el presente procedimiento como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.. Sr. D. Juan Moral de la Rosa.

Y como acusado

Domingo, nacido el 14 de junio de 1978 en Milán (Italia), hijo de Alberto y María, sin domicilio conocido en nuestro país, con Carta de Identidad italiana n° NUM001 declarado insolvente por Auto de 3 de mayo de 2007, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el momento de su detención acaecida el 5 de septiembre de 2006, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Simarro Valverde y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Fernández Perucho.

Siendo Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n° 3 de Marbella (Málaga), incoó en fecha 8 de septiembre de 2005 las Diligencias Previas n° 4171/2006, en virtud del atestado n° NUM003 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Marbella (Málaga), en relación con unos supuestos delitos de falsificación de tarjetas de crédito, estafa y falsificación de documentos oficiales, resultando detenido el ciudadano italiano Domingo el cual había efectuado una serie de compras en diferentes joyerías de esa localidad con una tarjeta falsificada.

Con fecha 18 de diciembre de 2006 el citado Juzgado de Instrucción n° 3 de Marbella (Málaga) dictó Auto acordando la inhibición del conocimiento de las presentes actuaciones a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional, asignándose al Juzgado Central de Instrucción n° 2, que el 18 de enero de 2006 dictó resolución aceptando la competencia. Mediante Auto de 6 de febrero de 2007 acordó transformar las presentes diligencias previas en sumario ordinario.

SEGUNDO

El 5 de marzo de 2007 se dictó auto de procesamiento contra Domingo por los supuestos delitos de falsificación de moneda y falsificación de documentos oficiales, ratificando las medidas cautelares personales acordadas, siendo declarado concluso por Auto de 3 de mayo de 2007.

Recibido el Sumario en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto de 13 de septiembre de 2007 confirmando la conclusión del Sumario y ordenando la apertura de juicio oral respecto del procesado, y a continuación, tras el preceptivo periodo de instrucción de las partes personadas, se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por aquellas, señalándose para el acto del juicio oral el día 7 de febrero de 2008.

TERCERO

El día señalado, tuvo lugar el plenario con el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de fijar la fecha de los hechos en el día 5 de septiembre de 2006, calificando los mismos como constitutivos de un delito de fabricación de moneda falsa previsto y penado en los artículos 386.1° y 387 del Código Penal, un delito continuado de falsificación de documento oficial de los artículos 392, 390.° y 74 del Código Penal, y un delito de estafa de los artículos 249 y 250 del Código Penal, siendo autor por cooperación necesaria el acusado a tenor del artículo 28.2.1.D del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procede imponer al acusado por el delito de falsedad de moneda la pena de nueve años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio y multa de 34.896 euros. Por el delito de falsificación de documentos la pena de dos años de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, inhabilitación del derecho de sufragio. Por el delito de estafa a la pena de tres años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio y costas. Procede asimismo, el comiso de los objetos intervenidos y citados en la primera de las conclusiones conforme al artículo 127 del Código Penal. Deberá indemnizar al establecimiento Joyería "J.B". a través de su representante legal en la cantidad de 6.048 euros y del establecimiento Joyería "Puerto Banús" en 5.700 euros, siendo de aplicación el artículo 576 LEC.

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite, elevó las suyas a definitivas, modificándolas en el sentido de incluir una alternativa, según la cual el acusado sería autor de un delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 387 del Código Penal en relación al artículo 386 del mismo en la modalidad de tenencia de tarjetas de crédito en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con sendos delitos de falsificación de documentos y estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la imposición de una pena de dos años y medio de prisión. Manteniendo la libre absolución como calificación principal

El acusado Domingo, se personó el día 5 de septiembre de 2006 en el establecimiento dedicado a joyería denominado "Gómez y Molina", sito en la calle Muelle de Rivera de Marbella (Málaga), donde adquirió un reloj de marca Cartier por 5.700 euros, entregando en pago una tarjeta de crédito y una carta de identidad a su nombre, si bien, fue detenido momentos después recuperándose dicho reloj. Asimismo, portaba entre sus pertenencias un permiso de conducir, que al igual que la tarjeta de crédito y la carta de identidad resultaron ser íntegramente falsas.

Con idéntica finalidad y modalidad comisiva, había adquirido en otros establecimientos del gremio diferentes objetos, así:

- Joyería "P.B" de Marbella adquirió un reloj de la marca Zenith, modelo "Chronomaster T" con número de referencia, por importe de 6.048 euros.

- Joyería "Puerto Banús" de Marbella adquirió un reloj de marca "Cartier", modelo "Santos 100", con número de referencia 84672CE, por importe de 5.700 euros.

En otra ocasión, trató de adquirir otro objeto en esta misma joyería, por importe de 980 euros, siendo denegada la transacción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica Los hechos declarados probados en el anterior apartado son constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa en

su modalidad de tarjetas de crédito previsto y penado en los artículos 386 párrafo segundo y 387 del Código Penal del que responde el acusado Domingo

El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002, confirma que la falsificación de tarjetas, "dinero de plástico", se equipara a la falsedad de moneda.

Las tarjetas de crédito no son documentos sino moneda o instrumento de pago admitido socialmente (STS 669/2007, de 12 de abril ).

Sentado lo anterior, el "factum" relata como el acusado realizó tres compras e intentó llevar a cabo alguna otra en diversos establecimientos de joyería de la ciudad de Marbella, utilizando para ello una tarjeta Visa Chase, número NUM000 a su nombre que resultó ser integramente falsa

Para ello, y a fin de acreditar su identidad presentó una Carta de Identidad de la República de Italia, número NUM001, expedida a nombre de Domingo que resultó igualmente ilegítima en su totalidad. Además, portaba un Permiso de Conducir de la República de Italia número NUM001, expedido a su nombre, asimismo simulado.

Tales hechos, son constitutivos de un delito de falsificación de documentos oficiales de los artículos 392 y 390.1° del Código Penal. Y ello es así, ya que la participación del acusado resulta determinante al facilitar su fotografía para su incorporación a la carta de identidad y al permiso de conducir con lo que se convierte en un factor decisivo para su falsificación, es decir, constituye una forma de autoría respecto del delito de falsedad. Una línea jurisprudencial plenamente consolidada, nos dice que "la falsedad documental no es un delito de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma de colaboración la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando...

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