STS, 16 de Enero de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:173
Número de Recurso88/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Ángel, representado y defendido por el Letrado D. José Ramón Pérez Domínguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 4216/07, interpuesto frente al auto dictado el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los autos nº 530/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa VRIO PACK S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa VRIO PACK S.L., representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de noviembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra al auto dictado el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los autos nº 530/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa VRIO PACK S.L., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dª Carmen Tarrón Couto, en nombre y representación de la entidad mercantil VRIO PACK, S.L., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, en la ejecución 142/2006, seguida a instancia de D. Jesús Ángel, que se revoca en su integridad, declarando que únicamente procede, por dicho Juzgado, liquidar los salarios de tramitación hasta el 25 de octubre de 2.006, previo descuento de lo percibido en concepto de desempleo por el trabajador hasta dicha fecha; y declarando la competencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, con posterioridad al citado 25 de octubre de 2006, fecha del segundo despido que ha sido analizado y decidido en dicho Juzgado".

SEGUNDO

El auto de fecha 24 de mayo de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, contenía los siguientes antecedentes de hecho: "1º.- Por escrito presentado en este Juzgado el 9 de mayo de 2007, la Letrada Sra. Tarrón Couto, en nombre y representación de la empresa demandada y condenada en las presentes actuaciones, VRIO PACK, S.L., interpuso recurso de reposición contra la providencia de este Juzgado de 3 de mayo de 2.007, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. ----2º.- De la interposición de dicho recurso se dio traslado por término de cinco días al trabajador demandante D. Jesús Ángel, el cual se abstuvo de formular alegación alguna".

El fallo de dicho auto es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de la empresa demandada y condenada VRIO PACK, S.L., contra la providencia de este Juzgado de 3 de mayo de 2.007, que se confirma íntegramente".

TERCERO

El Letrado Sr. Pérez Domínguez, en representación de D. Jesús Ángel, mediante escrito de 22 de enero de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de mayo de 2.006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 276 a 284 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de abril de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar los efectos de un segundo despido que adquirió firmeza sobre la ejecución de la sentencia dictada en otro proceso sobre un primer despido que fue declarado nulo. El trabajador fue despedido el 10 de junio de 2006, y este cese se consideró nulo en la instancia por resolución de 23 de octubre de 2006, luego confirmada en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2007. El mismo día de la notificación de la sentencia dictada en la instancia en el proceso sobre el primer despido la empresa volvió a despedir al trabajador el 25 de octubre de 2006 por causas distintas, que se habían puesto de manifiesto en el acto de juicio del primer despido. En este segundo despido se apreció la caducidad de la acción por sentencia de instancia de 28 de mayo de 2007, confirmada en suplicación por sentencia de 5 de octubre de 2007. Por ello, la empresa solicitó que se pusiera fin a la ejecución de la sentencia dictada en el primer despido, lo que se denegó por auto que, recurrido en suplicación, fue revocado por la sentencia que ahora se impugna, en la que se reconoce la extinción del vínculo laboral como consecuencia del segundo despido y se establece que sólo procede en ejecución liquidar los salarios de tramitación hasta el 25 de octubre de 2006.

Contra este pronunciamiento se recurre en casación, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del País Vasco que se pronuncia sobre otro caso de despidos sucesivos. El primer despido se declaró nulo y, readmitido de forma irregular el trabajador, fue objeto de un segundo despido a los cinco días por causa distinta. En el incidente de readmisión del primer despido, se declara la readmisión irregular y se requiere a la empresa para que proceda a la readmisión, argumentando que no cabe dar eficacia al segundo despido porque no se puede realizar un nuevo despido cuando el vínculo está roto como consecuencia del primer cese.

SEGUNDO

La parte recurrida alega la falta de contradicción, señalando que en el supuesto de la sentencia recurrida el segundo despido se produce cuando la relación laboral se había reanudado ex lege, mientras que en el caso decidido por la sentencia de contraste lo que se produjo antes del segundo despido fue una readmisión irregular. Pero se trata de diferencias no en los hechos, sino, en su caso, en la calificación jurídica y además no son relevantes. En el caso de la sentencia recurrida no ha habido readmisión, sino que el segundo despido se produce el mismo día de la notificación de la declaración de nulidad del primer despido, sin que conste readmisión alguna. Lo que hay es simplemente una apreciación jurídica cuando en el fundamento jurídico segundo, con cita de otra sentencia, se dice que "la relación laboral se había reanudado con la sentencia que declara la nulidad del primer acto extintivo", pero esto no es lo mismo que establecer el hecho de que hubo readmisión. Por otra parte, esta diferencia no elimina la contradicción, sino que la refuerza, pues la sentencia recurrida reconoce efectos al segundo despido, aunque no hubo físicamente readmisión, mientras que la segunda niega esos efectos, aunque hubo readmisión, si bien ésta fue irregular. Tampoco es decisivo que haya alguna diferencia de enfoque jurídico en las sentencias comparadas, pues mientras que la recurrida se centra en la consideración de los efectos de un segundo despido firme sobre la ejecución de la nulidad del primer despido, la de contraste razona a partir de la imposibilidad de despedir cuando no se ha restablecido de manera completa el vínculo laboral roto por el primer despido. La diferencia es irrelevante porque este razonamiento conduce también a una conclusión sobre la ejecución del primer despido, que resulta contraria a la que mantiene la resolución recurrida.

TERCERO

Es acertada la observación del Ministerio Fiscal sobre la deficiente fundamentación de la infracción legal alegada en el escrito de interposición del recurso. Este se limita a denunciar la infracción del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 276 a 284 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero esta denuncia acumulativa no se acompaña de razonamiento alguno que ponga de relieve por qué se han vulnerados estos preceptos. El recurrente se limita a remitir a la interpretación dada por la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2004 sobre las consecuencias de la no readmisión del trabajador y de la readmisión irregular, añadiendo luego que la infracción legal denunciada ha sido causa de la contradicción y que la correcta doctrina llevaría a un pronunciamiento idéntico al de la sentencia de contraste por cuanto "el trabajador no ha sido readmitido desde que fue despedido por primera vez, lo que en aplicación de los artículos citados daría lugar a no dar por cumplida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 que declaró la nulidad del primer despido, sin que mediase nunca la readmisión del trabajador".

Hay en el último inciso citado un principio de fundamentación, pero es claro que no se establece ninguna relación entre el argumento que se expone y el contenido de los preceptos cuya infracción se ha denunciado. La fundamentación de las infracciones legales exige razonar éstas, estudiando el contenido de los preceptos denunciados, y no es válido limitarse a realizar una denuncia genérica y exponer una determinada opinión sobre la solución correcta del caso. El artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que la nulidad del despido determinará la readmisión del trabajador y el abono de los salarios de tramitación, pero no determina cuáles son los efectos sobre la obligación de readmitir de un nuevo despido, y la cita de los artículos 276 a 284 de la Ley de Procedimiento Laboral no es más que una remisión en bloque a toda la regulación de la ejecución de las sentencias firmes de despido, sin duda, para que la Sala elabore la impugnación que la parte ha renunciado a realizar. La cita en bloque es además errónea, pues cuando se produce el segundo despido -el 25 de octubre de 2006- la sentencia de instancia dictada en el primero no era firme, al estar recurrida en suplicación, resolviéndose el recurso por sentencia de 28 de febrero de 2007. Eran, por tanto, aplicables en ese momento las normas sobre ejecución provisional -en especial, el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral - y no las relativas a la ejecución definitiva que de modo tan genérico se invocan. Además, nuestra sentencia de 15 de marzo de 2004 no trata de los efectos del segundo despido sobre la readmisión, sino sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo para readmitir establecido en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Esto es suficiente, de acuerdo con una reiterada doctrina (sentencia de 18 de diciembre de 2008 y las que en ella se citan), para desestimar el recurso por no haberse cumplido la exigencia de fundamentar la infracción legal que establecen los artículos 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

No obstante, hay que señalar que el recurso también tiene que ser desestimado por falta de contenido casacional, pues el criterio que sostiene la sentencia de contraste sobre la imposibilidad de realizar un nuevo despido "hasta que no haya sido restablecido de manera completa el vínculo laboral, roto con el primer despido" es contrario a la doctrina de esta Sala. En efecto, la Sala ya desde la casación ordinaria (sentencias de 6 de octubre de 1984 y 8 de abril de 1986 ) ha admitido la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior y ello a partir de la consideración de falta de firmeza de éste, y, aunque las sentencias de 8 de abril de 1988, 7 de diciembre de 1990, 20 de junio de 2000, 15 de noviembre de 2002, han insistido en el efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación, la Sala ha seguido manteniendo la posibilidad de un despido ad cautelam durante la tramitación del primer despido. Así la sentencia de 4 de febrero de 1991 señala que en estos casos el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido; se configura, por el contrario, como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza, como "mera prevención de la incertidumbre derivada de la impugnación del primer despido y de las consecuencias del transcurso del tiempo sobre la vigencia disciplinaria de los hechos que motivan el segundo". De ahí, continúa diciendo esta sentencia, que "si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza", el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme, ni tampoco ejecutar una decisión que ordena el restablecimiento de la relación extinguida o indemnizar una terminación que ya ha tenido lugar. Pero de no ser así, el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación.

En una sentencia más reciente de 18 de diciembre de 2007, en un supuesto muy próximo al que aquí se examina, se llegó a la misma conclusión. Algunas consideraciones que en esta sentencia se realizan sobre la limitación de los efectos de la decisión extintiva empresarial deben matizarse a la vista de la doctrina a que se ha hecho referencia y de la que se contiene en este punto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de enero de 2007 y en la de 12 de febrero de 2007, en las que se establece que "el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción". Pero lo cierto es que la citada sentencia de 18 de diciembre de 2007 admite también el segundo despido durante la impugnación del primero como forma de prevenir la eventual revocación o anulación judicial del primer despido.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Ángel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 4216/07, interpuesto frente al auto dictado el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los autos nº 530/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa VRIO PACK S.L., sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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