STS 1135/2008, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1135/2008
Fecha22 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3992/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto ante la Audiencia Provincial de Sevilla por el procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de ERCROS, S.A contra la sentencia dictada por la misma en grado de apelación en el rollo n.º 3208/2000, de fecha 30 de junio de 2001, dimanante del juicio de menor cuantía n.º 285/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador D. José María Martín Rodríguez en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla dictó sentencia de 30 de septiembre de 1999 en juicio de menor cuantía n.º 285/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda y con desestimación de las excepciones procesales debo declarar la obligación de Ercros, S. A., de retirar los residuos que enterró en el local de la localidad de Camas (Sevilla) que constituyen la finca registral 5168-N, tomo 1461, libro 147, folio 10 del Registro de la Propiedad de Sevilla n.º 3. Que Ercros, S. A., proceda a su costa a la regeneración de la tierra afectada por el depósito de los citados residuos. Costas a la demandada. Póngase en conocimiento esta sentencia del Ayuntamiento de Camas para su conocimiento y traslado en su caso a los organismos competentes

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La presente reclamación se centra en reclamación efectuada por Gesinar, S. L. actual, contra Ercros, S. A. para la retirada de residuos enterrados en el solar de la localidad de Camas (Sevilla), de la finca registral 5168-N, tomo 1461, libro 147, folio 10 del Registro de la Propiedad de Sevilla n.º 3. Basa la demanda en la existencia de un, tal como indica en la demanda, "auténtico cementerio de residuos, enterrado bajo el solar". Sostiene la actora que los mencionados residuos son propiedad de Ercros, S. A., ya que es la única propietaria del solar que ha desarrollado en la misma una actividad industrial, que además coincide con la naturaleza de los residuos depositados. Por su parte la demandada alega una serie de excepciones procesales comenzando por el litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a los propietarios intermedios entre el hoy adquirente y el actor y los demandados, y que son: Prima Inmobiliaria, Proinsur, S. A., Caja Postal, Hércules Hispano Inmobiliaria, BEX Gestión de Activos, S. A.; se alega igualmente prescripción de la acción habiéndose transcurrido un plazo superior al año que indica el artículo 1968.2 CC, falta de personalidad en el demandado, y falta de reclamación previa en vía administrativa. Indica al mismo tiempo que no existe obligación de reparación alguna.

[...]Tercero. Son necesarios conforme al artículo 1902 CC, para determinar la responsabilidad extracontractual: una acción u omisión, daño o perjuicio, y relación de causalidad (1902 CC). Pues bien, de las actuaciones se deduce la existencia de informe de la empresa Gemasur, y acompañados con los documentos en la demanda, en el cual se afirma que estamos en presencia de un vertedero incontrolado de plaguicidas, construido voluntariamente por los antiguos propietarios del inmueble.... Los residuos presentes observados visualmente nos muestran grandes cantidades de compuestos muy diferentes e íntimamente mezclados y muy degradados. En este sentido se pronuncian los testigos tanto representantes de la empresa, tanto D. Marco Antonio como D. Juan, los cuales manifiestan que era una deposición incontrolada, y que enterrados bajo el solar, lo que encontraron fue un cúmulo de residuos cubiertos de tierra; Por el testigo D. Pedro Antonio, de Camas, se manifiesta que era cierto que estaban enterrados allí, que "lo presenció, enterraban productos biodegradables envueltos en alvero y arena". Destacar por otro lado el informe del perito insaculado en estas actuaciones D. Pablo que viene a convertirse en el punto fundamental de esta resolución. Se procedió, según se indica en dicho informe, al muestreo de una zona rectangular de unos 30 o cuarenta metros de largo, y unos 15 o 20 metros de ancho siguiendo la linde que delimita el terreno, y que es continuación de la pared que soporta la cancela de entrada. Dicho lugar fue marcado por el letrado de Gesinar D. Cristobal, se procedió a través de una retroexcavadora a desenterrar los materiales ocultos, lo que se hizo en cinco puntos distantes y escogidos al azar por el perito. Se encontraron productos enterrados, y en sacos de plástico rotos en su mayoría ilegibles. Sigue indicando en su informe: En las muestras analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología se determinan los siguiente elementos metálicos, principalmente cobre y los siguientes plaguicidas organoclorados considerados por el Real Decreto 2218/1985 como de toxicidad oral aguda n.º II tóxicos con DL 50 (expresión cuantitativa que representa la dosis letal media para causar la muerte al 50% de los individuos, que constituye el lote de ensayo por ingestión en una sola ocasión). Los plaguicidas encontrados del tipo organoclorados son: Aldrin, Dieldrin y HCH. Concretamente el Aldrin y el Dieldrin tienen una toxicidad DL 50 aguda oral para ratas de 50mg/kg y 40 mg/kg, seis veces más tóxico que el DDT, y que están prohibido su uso en España."; dicho informe sigue diciendo que consultado el Vademécum de productos fitosanitarios y nutricionales, no se encuentra formulación comercial que contenga el conjunto de los plaguicidas organoclorados determinados por lo que debe proceder de una serie de productos comerciales. El perito insaculado en el acto de la comparecencia entiende que existe un enterramiento sistemático, y en dicha parcela con este carácter sólo ha realizado actividad Unión de Explosivos Río Tinto, hoy Ercros, S. A., quedando además determinado que dicha empresa enterraba allí los correspondientes residuos, y no siendo conforme a un sano criterio que un enterramiento sistemático de tal envergadura pueda ser realizado por agente no especializado, siendo esta empresa la que en la misma desarrollaba los trabajos químicos, y habiendo probado testificalmente dichos enterramientos.

»Cuarto. Aun teniendo conocimiento el Ayuntamiento de Camas, según resulta de las actuaciones a prevención, y sin otro significado que además de intereses privados existe un evidente interés público debe dársele traslado de la citada resolución al Ayuntamiento de Camas, para el mismo y su traslado a los organismos competentes, con la advertencia que se le da a fin de poner en su conocimiento los residuos enterrados en la finca en cuestión advirtiendo que la condena civil pude ser objeto de recurso, y sin además una resolución civil tenga que vincular en otros órdenes.

»Quinto. Respecto de las costas procede su imposición a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 523 LEC ».

TERCERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia n.º 547, de 30 de junio de 2001, en el rollo de apelación 3208/2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. La desestimación del recurso de apelación interpuesto Procurador el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas en representación de la Entidad Ercros, S. A., frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Don Eduardo José Gieb Alarcón. Resolución que confirmamos, así como el auto de 11 de febrero de 2000 ; imponiendo las costas del recurso a la Entidad apelante

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Los argumentos del recurso de apelación formulados por a representación de la entidad demandada (mediante informe por escrito prescindiendo de la diligencia de la vista del recurso), se someten al resultado del conjunto probatorio y a la calificación jurídica del supuesto fáctico, planteado con el significado y alcance de la responsabilidad por culpa, por infracción social (mejor que la clásica denominación de extracontractual), de los artículos 1902 y ss CC con el antiguo precedente del Derecho Romano ("in lege Aquilia, et levissima culpa venit") y se plantean ahora, en el recurso, donde se prescindió del instituto de la prescripción, dos cuestiones básicas, relacionadas a los efectos jurídicos, y de orden de la indemnización, pretendidos, sobre la legitimación pasiva de la Empresa demandada que alegó que los residuos tóxicos no pertenecen a Ercros, sino al propietario del suelo, y la inexistencia de obligación de indemnizar por no concurrir el daño a un tercero por actividad perjudicial determinada, cuando la actividad industrial causa daño a un bien propio.

Segundo. El examen de los hechos del proceso conforme a la prueba practicada, analizada con detalle, permite conocer al Tribunal de apelación, el amplio informe de la empresa y su descripción de "los residuos formados por grandes cantidades de compuesto, muy diversos, muy degradados e íntimamente mezclados, que aparece enterrados en un solar propiedad de la entidad actora, tratándose de un vertedero incontrolado de plaguicidas constituido por irregular decisión de los antiguos propietarios del inmueble y en el que determinados prohombres de la administración local tuvieron algo que ver" -folio 35 y ss-, datos del vertedero de peligrosa materia y restos tóxicos, que completa el acta notarial de presencia de 20 de julio de 2000, unida al rollo de apelación (que, según regula el artículo 199 del vigente reglamento notarial de 8 de junio de 1984, "acredita la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización"), situación que detalla y amplía el imparcial informe técnico a los folios 551 y ss que descubre y determina en el terrero peligrosos productos tóxicos como metales de cobre y plaguicidas organoclorados, como el aldrin y el dieldrín, con letal potencia para causar la muerte de cualquier afectado. Con estos datos terminantes se establece una realidad jurídica de la conducta contraria a derecho por el vertedero tóxico determinante de daños y perjuicios a la entidad propietaria del terreno.

Tercero. La responsabilidad de la entidad demandada se integra exclusivamente en el ámbito de la culpa extracontractual de los artículos 1902 y ss CC en relación con la infracción de disposiciones administrativas, y no en el terreno contractual ni por referencia a los anteriores propietarios de la parcela donde se realizó el enterramiento ilegal de productos tóxicos; de tal manera que cometido el acto antijurídico la posesión o dominio de la finca por diversas entidades no es obstáculo al ejercicio de la acción indemnizatoria por la actual titular de la parcela, por cuanto el vertedero tóxico afectaba a todo y cualquier titular del terreno perjudicaba el uso y disfrute del mismo conforme a su destino, por causa que trae su origen en la conducta de la demandada y no en el contenido y efectos de la transmisión patrimonial del inmueble. Situación que fundamenta la aplicación al caso de la normativa citada y con oportuna referencia a la STS de 7 de abril 1997 respecto de lo daños continuados o de producción sucesiva hasta el definitivo resultado (que en el supuesto solo ocurre cuando se traslada el vertedero observando la normativa sobre protección del medio ambiente) y la responsabilidad "cuasi objetiva" por la actividad peligrosa, incluso mediante la aplicación del artículo 1908 CC por razón del riesgo creado.

Cuarto. Finalmente ha de considerarse adecuado a derecho lo acordado por el auto sobre ejecución provisional, cumplidos todos los requisitos del anterior artículo 385 de la LEC, como medio de lograr la realización del derecho pretendido en una situación de responsabilidad por culpa social con infracción de la normativa civil y de la especial sobre la materia que afecta a intereses generales y particulares. En definitiva, procede ratificar los acertados argumentos de la sentencia impugnada, desestimar el recurso e imponer las costas de esta alzada a la parte apelante -artículo 710.11 LEC anterior-».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Ercros, S. A. se comienza con una consideración general en el sentido de que, a juicio de la parte recurrente, la resolución recurrida es una sentencia que está mal construida, es decir, apoyada en preceptos que no son aplicables al caso, pues acoge una pretensión de daños en cosa propia, posteriormente vendida, al amparo de los arts. 1902 y 1908 CC y que, además, cierra el paso a cualquier otro planteamiento al decir en el tercer fundamento de derecho que «La responsabilidad de la entidad demandada se integra exclusivamente en el ámbito de la culpa extracontractual de los arts. 1902 y siguientes CC...».

Motivo primero. «Al amparo del art. 477 LEC se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1902 CC por aplicación indebida del mismo, por cuanto la sentencia recurrida, en base a dicho precepto, acoge una pretensión por daños en cosa propia, posteriormente adquirida por el actor, en virtud de un contrato de compraventa.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

Según reiterada doctrina de la Sala, el recurso de casación puede darse no sólo contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia, sino también contra los argumentos o fundamentos jurídicos que sean relevantes para la decisión (los predeterminantes: SSTS de 26 de octubre de 1990 y 12 de diciembre de 1991; los de trascendencia en el fallo: SSTS de 23 de octubre de 1990 y 8 de junio de 1992; los argumentos sustanciales para concluir el resultado: STS 5 de marzo de 1992, etc.). La infracción denunciada se comete en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida que es predeterminante del fallo por cuanto contiene el razonamiento en el que éste se basa.

Dicho fundamento legal centra la cuestión debatida y señala que la responsabilidad de la demandada se integra exclusivamente en el ámbito de la culpa extracontractual de los arts. 1902 y siguientes CC en relación con la infracción de disposiciones administrativas. Se excluye expresamente la culpa contractual por considerar que el perjuicio tiene su origen en la conducta de la demandada y no en el contenido y efectos de la transmisión patrimonial del inmueble.

Según el fundamento de derecho tercero, como argumento para aplicar el art. 1902 CC, se afirma que el vertedero tóxico existente en la finca afecta a cualquier titular del terreno y perjudica el uso y disfrute del mismo conforme a su destino por causa que tiene su origen en la conducta de la demandada.

Este razonamiento jurídico olvida el supuesto de hecho de la norma contenida en el art. 1902 CC y el doble sistema normativo existente en nuestro derecho para la responsabilidad civil contractual y extracontractual.

El Tribunal Supremo se ha ocupado en reiteradas ocasiones del art. 1902 CC y ha señalado que la obligación nacida del acto ilícito tiene tres presupuestos: un resultado dañoso, una acción u omisión culposa y una relación de causalidad entre la acción imputable y el daño efectivo (SSTS de 17 de noviembre de 1973, 7 de junio de 1971, 28 de marzo de 1973, 10 de octubre de 1968 y 25 de octubre de 1968 ).

El resultado dañoso es el primer elemento constitutivo de cualquier responsabilidad civil.

El resultado dañoso ha de causarse a "otro" que, precisamente por ello, resulta perjudicado en su persona o en sus bienes.

A diferencia del Derecho penal, en el que se habla de daños en cosa propia, en materia de daños civiles o de Derecho privado, se precisa alteridad en el sujeto agente y el sujeto perjudicado.

Es presupuesto ineludible de la responsabilidad extracontractual que el daño que produce la infracción del sujeto responsable y que se trata de indemnizar sea un daño causado a bienes de otro sujeto y no a bienes del propio sujeto responsable. Este requisito está claramente indicado en el propio art. 1902 CC, al decir que «el que por acción u omisión causa daño a otro». En el caso que nos ocupa este requisito no se da y por ello no es posible construir en base al art. 1902 CC, la responsabilidad extracontractual de Ercros, S. A., que se declara en la sentencia recurrida.

El vertedero tóxico a que se refiere la sentencia recurrida se produce cuando la demandada desarrollaba en el terreno su actividad industrial y será, por tanto, en dicho momento, cuando se produce la acción que pudiera generar la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC. Pero en ese momento (acción de realizar el depósito de residuos tóxicos) el terreno pertenece a la demandada, Ercros S. A., y no a la actora Gesinar, S. L., por lo que la actividad contaminante en que se basa la sentencia recurrida para declarar la responsabilidad de Ercros, S. A., no daña un bien ajeno, sino un bien propio. En este sentido, puede afirmarse que no se da el presupuesto esencial de la responsabilidad civil extracontractual.

El argumento básico de la sentencia recurrida contradice el supuesto de hecho del art. 1902 CC (acción u omisión que causa daño a otro), pues mantiene que dicho precepto protege a cualquier adquirente posterior de la finca por entender que el resultado dañoso afecta a cualquier titular futuro del terreno en la medida en que perjudica el uso y disfrute del mismo conforme a su destino.

La posible responsabilidad de Ercros, S. A., frente a futuros adquirentes de la finca, se integra estrictamente en el ámbito de la culpa contractual por incumplimiento -en su caso- de obligaciones convenidas o por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, pero no puede dar lugar a una responsabilidad por culpa extracontractual al faltar uno de los elementos esenciales que la configuran en el art. 1902 CC como es el resultado dañoso causado a bienes de otro sujeto.

La sentencia recurrida -en el fundamento de derecho tercero- alude a la infracción de disposiciones administrativas que no cita para apoyar la aplicación del art. 1902 CC.

Cualquier aspecto administrativo de la cuestión que pueda afectar al interés general queda fuera del ámbito del presente litigio, que se concreta exclusivamente a los intereses privados de la actora y demandada, que no son otros que la eventual responsabilidad civil de la demandada frente a la actora, pero en ningún caso por incumplimiento de disposiciones administrativas, cuyo eventual incumplimiento no puede exigirse en esta jurisdicción y mucho menos si la acción la ejercita un particular.

No es función de la responsabilidad civil extracontractual como instituto de Derecho privado al servicio del interés de los particulares preservar la integridad de los bienes que, en un determinado momento, pertenecen a un sujeto en beneficio de posteriores adquirentes de los mismos. Hacer responder en el futuro a un sujeto por acciones presentes desarrolladas en su propia esfera jurídica carece de todo fundamento legal.

Al plantear la demanda, la actora era consciente de la dificultad de aplicar a su pretensión la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, hasta el punto de construir una absurda teoría sobre la propiedad separada de los residuos con objeto de que éstos (propiedad de Ercros, S. A., según la actora), causen daño al resto de la finca que es propiedad de la Gesinar, S. L., con lo cual se cumpliría el requisito de alteridad entre el sujeto agente y el perjudicado que exige el art. 1902 CC.

La actora no fundamentó su demanda en la responsabilidad contractual; responsabilidad que, por otra parte, no podría apreciarse pues Gesinar, S. L., no fue parte en el contrato de compraventa de 22 de junio de 1989, suscrito por Unión Explosivos Río Tinto, S. A., y Prima Inmobiliaria, S. A., por lo que Gesinar, S. L., no puede exigir a la entidad vendedora ningún tipo de responsabilidad por un supuesto incumplimiento de un contrato no celebrado por ella.

En conclusión, la sentencia recurrida infringe -por aplicación indebida- el art. 1902 CC debiendo prosperar, por tanto, el presente motivo.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 477 LEC se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1908 CC, por cuanto la sentencia recurrida utiliza dicho precepto que regula relaciones de vecindad, como fundamento legal relevante para conducir al fallo, en el que se estima una pretensión por daños en cosa propia, posteriormente adquirida por el actor en virtud de contrato de compraventa.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

Se remite a lo expuesto en el motivo anterior respecto a la posibilidad de que el recurso de casación pueda darse no sólo contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia, sino también contra los argumentos o fundamentos jurídicos que sean relevantes para la decisión, pues la infracción denunciada se cometió en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, que es predeterminante del fallo.

Dicho fundamento legal apoya su razonamiento inicial (el vertedero tóxico afecta a cualquier titular del terreno y perjudica su uso y disfrute conforme a su destino) en que dicha situación fundamenta la aplicación al caso de la normativa citada (art. 1902 CC y disposiciones administrativas) con oportuna referencia a la STS de 7 de abril de 1997 respecto de los daños continuados y la responsabilidad "cuasi objetiva" por la actividad peligrosa incluso mediante la aplicación del art. 1908 CC por razón del riesgo creado.

La referencia a la STS de 7 de abril de 1997 es inoportuna en lo que se refiere a la teoría del daño continuado, ya que en la apelación no se planteó un tema de prescripción, que es lo que resuelve la doctrina consolidada en numerosas sentencias, pues en el caso de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado.

Si lo que pretende la sentencia recurrida al traer a colación dicha doctrina jurisprudencial es considerar que por tratarse de un daño continuado o ininterrumpido (vertedero tóxico) afecta a los sucesivos propietarios del terreno y resultan, por tanto, perjudicados por la acción de la demandada, es necesario decir que dicha doctrina se refiere al «dies a quo» en el cómputo de la prescripción y no puede alterar el mecanismo de la culpa extracontractual del art. 1902 CC, que no cubre los daños ocasionados en cosa propia posteriormente adquirida por un tercero, ya que dicho precepto exige que la acción u omisión cause daño a otro, es decir, que en el momento del daño la acción del sujeto agente dañe un bien de otro.

La STS de 7 de abril de 1997 se cita también en el fundamento de derecho tercero para poner de manifiesto el carácter «cuasi objetivo» de la responsabilidad por las actividades peligrosas para aplicar el art. 1908 CC.

Olvida la sentencia recurrida que según la citada STS de 7 de abril de 1997 el n.º 2 del art. 1908 CC «configura un supuesto de responsabilidad de claro matiz objetivo por razón del riesgo creado», pero el caso litigioso en cuestión estaba subsumido en el n.º 2 del art. 1908 CC, que regula un supuesto totalmente distinto del que es objeto del presente litigio.

La citada STS de 7 de abril de 1997 se refiere a la reclamación formulada por varios propietarios de fincas rústicas contra Minas de Potasas de Suria, S. A., por daños y perjuicios sufridos en sus fincas como consecuencia de emanaciones tóxicas o contaminantes procedentes de una fábrica de productos químicos. Por tanto, es un supuesto radicalmente distinto del que es objeto de los presentes autos pues se trata de un tema de daños producidos por una finca a otras.

Las consideraciones de la STS de 7 de abril de 1997 sobre el matiz objetivo de la responsabilidad contemplada en el n.º 2 del art. 1908 CC son coincidentes con la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual del art. 1902 CC, bien sea por la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba.

El art. 1908 CC que la sentencia recurrida declara aplicable regula unos supuestos de responsabilidad extracontractual totalmente diferentes del que es objeto del presente litigio, pues se refiere a la obligación de los propietarios de reparar los daños causados a las fincas vecinas por explosión de máquinas o sustancias explosivas, humos excesivos, caída de árboles y emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. Por tanto, aunque se haya producido una objetivación de la responsabilidad regulada en este artículo, siguiendo la misma evolución que ha experimentado el art. 1902 CC, ello no determina la aplicación del art. 1908 CC al presente caso, aunque el vertedero tóxico existente en el terreno de la recurrente haya creado un riesgo derivado de la actividad industrial desarrollada por la misma.

Como en este pleito no se han producido daños a las fincas vecinas por emanaciones del vertedero, sino que es el nuevo propietario del terreno quien reclama de la recurrente la retirada de los residuos, para proceder a la recalificación de los terrenos, es evidente que no puede acogerse su pretensión con base en el art. 1908 CC, que únicamente podría haberse canalizado a través del mecanismo de la responsabilidad contractual.

En conclusión, la sentencia recurrida infringe -por aplicación indebida- el art. 1908 CC debiendo prosperar, por tanto, el presente motivo.

Motivo tercero. «Al amparo del art. 477.3.º LEC se plantea el interés casacional del presente recurso, por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre el art. 1902 CC según la cual la responsabilidad civil derivada de dicho precepto requiere que la acción u omisión culpable cause daños a otro bien sea en su persona o en sus bienes.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cita la STS de 28 de febrero de 1992, en la cual el litigio resuelto deriva de los daños causados por una grúa y la condena de las demandadas se basa en los arts. 1902 y 1903 CC, según se trate de las cuatro empresas demandadas (responsabilidad por hechos propios) o del gruista y el capataz, (responsabilidad por hechos de las personas de quienes se debe responder). La doctrina de esta sentencia es la necesidad de que exista alteridad entre el sujeto causante del daño y el patrimonio del perjudicado, es decir, que el daño se cause a un tercero bien en su persona o en sus bienes y no en cosa propia aunque después se transmita a un tercero.

Cita la STS de 10 de marzo de 1993, la cual se refiere a la reclamación indemnizatoria promovida por varias personas físicas contra Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A., por los daños derivados de la caída y posterior incendio de una línea de alta tensión a consecuencia de lo cual fallecieron dos personas. Como en el caso anterior el supuesto de hecho contemplado en el litigio es el daño causado por la compañía eléctrica demandada a los terceros perjudicados, resultando condenada aquélla con base en el art. 1902 CC.

Cita la STS de 24 de mayo de 1993, que resuelve un caso en el que varios propietarios de fincas rústicas presentaron demanda contra dos compañías industriales por daños sufridos en sus respectivas fincas durante los años agrícolas 1980, 1981 y 1982, como consecuencia de las emanaciones de flúor y otros gases tóxicos, procedentes de la factoría de aluminio de las entidades demandadas. Como en los supuestos anteriores es una reclamación por daños causados por un sujeto, propietario de una industria, y unos propietarios de fincas rústicas como consecuencia de las emanaciones tóxicas. Aunque el supuesto contemplado en el litigio se incardina específicamente en el n.º 2 del art. 1908 CC, sin embargo, se analiza también el art. 1902 CC, por ser la «quaestio iuris» planteada la supuesta infracción de ambos preceptos. En el análisis del art. 1902 CC se reitera la doctrina (SSTS 16 de octubre de 1989; 8 de mayo y 8 y 26 de noviembre de 1990 y 28 de mayo de 1991 ) que acepta soluciones cuasi objetivas de la responsabilidad extracontractual, pero referida siempre al daño o quebranto sufrido por un tercero.

La declaración de responsabilidad en base al art. 1908 CC requiere una acción u omisión del propietario de un terreno o industria que causa daño a heredades vecinas pertenecientes a distintos propietarios o a personas que no son los propietarios de la industria en cuestión.

Cita la STS de 12 de noviembre de 1993, que se refiere a la reclamación formulada por una persona física en base a los arts. 1902 y 1903 CC contra otra persona física y una entidad aseguradora y reclama una indemnización de daños y perjuicios por lesiones sufridas en el establecimiento del demandado. Como en las sentencias anteriores, el supuesto de hecho es un resultado dañoso que sufre una persona por acción u omisión de otra, el dueño del establecimiento.

Cita la STS de 2 de octubre de 1994, referida a la reclamación formulada por Saloni, S. A., contra Industria Salinera, S. L., achacándole la salinización de uno de sus pozos construido para alumbrar aguas subterráneas debido al vertido de residuos o lixiviado por agua de lluvia y reclama una indemnización de daños y perjuicios con base en el art. 1902 CC y acreditada la relación causal entre ambos da lugar a la indemnización de los perjuicios causados.

Se cumple también en esta condena por culpa extracontractual la alteridad entre el sujeto causante del daño y el propietario del bien que resulta perjudicado, de forma que es perfectamente aplicable el art. 1902 CC, por cuanto la acción u omisión ha causado un quebranto a un tercero.

Cita la STS de 8 de mayo de 1995, en la cual el supuesto de hecho es la reclamación formulada por una persona física contra Renfe y dos personas físicas, ejercitando acción indemnizatoria de daños y perjuicios causados por un accidente ocasionado por un tren Talgo que arrolló en un paso a nivel sin barreras a un vehículo ocasionando la muerte de sus cuatro ocupantes.

Como en todas las sentencias citadas en este motivo, el supuesto de hecho que da lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual, es la acción u omisión de Renfe y sus empleados que causó daños en la persona y bienes de los ocupantes del vehículo arrollado, es decir, que se da también el requisito de la alteridad de sujetos.

El fundamento de derecho segundo de esta sentencia se refiere a la reiterada doctrina de la Sala sobre la culpa extracontractual del art. 1902 CC (SSTS 22 Así, la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos.

Por tanto, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el requisito de que el resultado dañoso perjudique bienes ajenos, es decir, de terceros, es indispensable para declarar la responsabilidad civil extracontractual con base en el art. 1902 CC.

En conclusión, no existe una sola sentencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad civil extracontractual en la que se haya declarado tal responsabilidad por aplicación del art. 1902 CC, como consecuencia de daños realizados en cosa propia, posteriormente adquirida por el demandante en virtud de contrato de compraventa; es decir, que el resultado dañoso no afecte en el momento de realizarse a la persona o bienes de un tercero.

Consecuentemente la sentencia recurrida al declarar la responsabilidad de la recurrente consecuencia del daño realizado en cosa propia, posteriormente adquirida por el actor, está en franca contradicción con la doctrina jurisprudencial reseñada en el presente motivo ya sea directamente, o por remisión a otras sentencias (STS de 8 de mayo de 1995 ) y en este sentido es evidente el interés casacional de la resolución del presente recurso.

Termina solicitando de la Sala que «previos los trámites legales que procedan, se dicte en su día sentencia por el tribunal competente para resolverlo declarando haber lugar al presente recurso y, en su consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, por infracción de los artículos 1902 y 1908 CC y por contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, dictando una nueva por la que se absuelva a mi representada, resolviendo en cuanto a las costas con arreglo a la ley.»

SEXTO

Por ATS de 18 de julio de 2006 se admitió el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Gesinar, S. L., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primero

Causas de inadmisibilidad del recurso (art. 485.2 LEC ).

En la demanda se fijaba la cuantía en 60 000 000 pts. No es cierto, como afirma el recurrente, que él no se opusiese a dicha fijación de cuantía, sino todo lo contrario, ya que en el punto II de los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda entiende que la cuantía es inestimada, amparándose en el n.º 3 del art. 484 de la LEC de 1881 (inestimable). El proceso en primera y segunda instancia se siguió bajo tal indeterminación. En la preparación del recurso de casación no se concretó la cuantía limitándose a manifestar que excede de 25 000 000 pts., sin concretar cuál es, ni por qué.

Cita al ATS de 18 de noviembre de 2001, relativo a un caso en el que en la demanda se indicó expresamente que la cuantía del litigio era indeterminada y bajo tal indeterminación se desarrolló el juicio, siendo contrario a las exigencias de la buena fe procesal que derivan del art. 11.2 LOPJ pretender una cuantificación extemporánea del pleito, a los solos efectos de acceder a la casación por el litigante que voluntariamente dejó indeterminado el valor económico. Además, en este caso, ni en el escrito preparatorio ni en el recurso de queja se procede a una concreción de la cuantía, pues se limita a sostener que supera el límite mínimo de 25 000 000 pts. pero sin especificar cuál es ni por qué, lo que viene a corroborar la indeterminación en base a la cual se produjo la denegación preparatoria que se confirma con la subsiguiente desestimación de la queja.

Cita el ATS de 17 de septiembre de 2002, según al cual en un juicio de menor cuantía seguido en atención a la cuantía no cabe utilizar la vía del interés casacional si la cuantía es inferior al límite del art. 477.2.2.º. El mismo sentido, cita el ATS de 1 de octubre de 2002.

Cita el ATS de 22 de enero de 2002, que rechaza el recurso de casación por interés casacional contra una sentencia recaída en proceso seguido por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, porque no puede utilizarse el cauce inapropiado del interés casacional para eludir lo dispuesto en el ordinal 2.º del art. 477 LEC.

Son reiterados y unánimes los autos de esta Sala que mantienen que si el procedimiento fue seguido por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponer la demanda, el recurso sólo se puede encontrar circunscrito al ordinal 2.º del art. 477.2 LEC (ATS d

Debe, por tanto, inadmitirse el recurso.

Segundo

Bajo el epígrafe «antecedentes de hecho» el recurrente pretende fijar unilateralmente unos hechos probados distintos de los de la sentencia recurrida.

Como unánimemente mantiene la jurisprudencia, los únicos hechos probados son los recogidos en la sentencia y si la Sala lo precisa, para una mejor comprensión de los hechos probados, puede acudir al procedimiento.

Cita la STS de 22 de noviembre de 1993, según la cual ha de partirse en el recurso de la base fáctica sentada por la Audiencia.

Las sentencias de la Sala n.º 216 y 218/98 mantienen que lo que en realidad pretende la parte recurrente, es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, lo cual excede del ámbito propio de este recurso que limita su objeto a la revisión del derecho aplicado. A este respecto, conviene recordar que la Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, ya había puesto de manifiesto de manera reiterada el carácter extraordinario del recurso de casación, acorde con la función nomofiláctica que le es propia y que limita su objeto a la revisión del derecho aplicado, dejando intocados los hechos.

En el mismo sentido, cita la STS de 28 de diciembre de 2004.

Cita el ATS de 15 de marzo de 2005, según el cual es improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental.

A continuación la parte recurrida destaca los hechos probados de la sentencia recurrida y de la de primera instancia y llama la atención sobre una serie particulares contenidos en los autos, por si la Sala lo estima conveniente para una mayor comprensión de los hechos probados, puede acudir a los autos.

Tercero

Según el recurrente la sentencia «está mal construida» al acoger una pretensión de daños en cosa propia y cerrar el paso a cualquier otro planteamiento.

Es una constante desde la interposición de la demanda que la única acción que se ha ejercitado es por culpa extracontractual y en su ámbito se integra la responsabilidad del demandado.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril y 3 de noviembre de 1966 y 24 de junio de 1969, según las cuales el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda y no puede variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual (arts. 1902 y 1903 CC ) no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada del contrato o de su incumplimiento y a la inversa.

Cita la STS de 30 de diciembre de 1980, según la cual es doctrina admitida que el perjudicado pueda optar entre una y otra acción cuando el hecho causante del daño sea, al mismo tiempo, incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, siempre que el perjudicado por la doble infracción (contractual y extracontractual) sea la misma persona.

La pretensión del recurrente de considerar la cuestión como un caso de daños en cosa propia al que no pueden aplicarse los arts. 1902 y 1908 CC, parte de un error de concepto evidente.

Al motivo primero. Conforme a los hechos probados no existe infracción del art. 1902 CC por aplicación indebida. Así, existe la acción, el enterramiento por Ercros, S. A. de residuos tóxicos altamente peligrosos.

Existe el daño, la contaminación del terreno y el peligro que entraña para cualquier ser vivo; daño real y constatable, que surge en el momento del enterramiento y se mantiene hasta la retirada de los residuos y regeneración de la tierra afectada en ejecución de sentencia.

Existe nexo causal entre la acción (enterramiento de residuos tóxicos) y el daño (contaminación) puesto que sin aquélla no se habría producido éste.

Existe culpa porque Ercros, S. A., enterró residuos altamente tóxicos y peligrosos para la salud, en un caso claro de culpa subjetiva. Y, aunque así no fuera, la jurisprudencia ha evolucionado hacia un concepto de culpa cuasi objetiva. Así, el concepto moderno de la culpa no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita no sólo en su inicio sino en su desarrollo se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada (SSTS de 8 de noviembre de 1990 y 5 de diciembre de 1995 ).

Cita la STS de 29 de junio de 1999, según la cual la doctrina jurisprudencial reiterada sobre el daño desproporcionado del que se desprende la culpabilidad del autor (SSTS de 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998 ), corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana y a la regla del Anscheinsbeweis (apariencia de prueba) de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la faute virtuelle (culpa virtual); lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente.

El recurso de Ercros, S. A., parte de un error sustancial, que ya fue tratado en primera instancia. Equivoca al recurrente el acto o acción (enterrar los residuos) con el daño causado (contaminación) que es el que evidentemente tiene que producirse a otro conforme al art. 1902 CC.

La acción la realiza Ercros, S. A., cuando era propietaria del terreno y, como consecuencia de dicha acción, surge un daño que se prolonga en el tiempo y produce un perjuicio a terceros, en este caso, a la recurrida como nueva propietaria del terreno contaminado (que ya no es un bien propio de Ercros, S. A., por cuanto lo ha transmitido).

El daño no se agota con la acción, la contaminación no acaba con el enterramiento, sino que se produce como consecuencia del mismo hasta que en ejecución provisional de sentencia, se acordó la retirada de los residuos enterrados y la regeneración de la tierra afectada.

Este tema ya fue resuelto en primera instancia cuando la recurrente planteó las excepciones de prescripción de la acción, falta de personalidad del actor y falta de personalidad del demandado. Así, según el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, en cuanto a la acción de prescripción de la acción obviamente estando todavía o de continuar todavía produciendo daños los mencionados residuos, no puede considerarse prescrita la acción como tal. Tampoco son de recibo las excepciones de falta de personalidad, la cual indudablemente no se da por quien es titular de un terreno en que presumiblemente se encuentran los productos contaminantes que tiene facultad para pedir la obligación de hacer de su retirada. Tampoco la falta de personalidad del demandado, al existir una facultad de reclamación a quien en su día hizo el depósito para que proceda a su retirada.

A esta cuestión se refiere, precisamente, la STS de 7 de abril de 1997 citada por la sentencia recurrida y que la contraparte califica como «absolutamente inoportuna» en su segundo motivo. Esta resolución, al referirse a la prescripción, analiza los daños causados a «terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial», entendiendo que estos daños se han producido sucesiva e ininterrumpidamente, hasta la fecha de la interposición de la demanda (en el caso analizado en la sentencia). En ella se estima la pretensión de los actores, que son propietarios, usufructuarios o aparceros, daños que se han producido «como consecuencia de la actividad industrial». De la misma forma, la sentencia recurrida entiende en su fundamento tercero que los daños son continuados o de producción sucesiva hasta el definitivo resultado (que en el supuesto sólo ocurre cuando se traslada el vertedero observando la normativa sobre protección del medio ambiente).

En el mismo sentido, cita la STS de 19 de septiembre de 1986, referida también a la prescripción, según la cual los daños se continúan produciendo y la relación la construye entre «la producción de daños y el causante».

Cita la STS de 16 de enero de 1989, la cual declara que mientras no desaparezca la causa determinante de dicho resultado antijurídico no empieza a correr el plazo del año para la prescripción.

Cita la STS de 28 de noviembre de 1994, la cual, refiriéndose a unas filtraciones de agua que se siguen produciendo, afirma «que el daño denunciado tiene un efecto permanente».

Cita la STS de 24 de junio de 1993, la cual declara, en relación con daños en piso superior por obras en el inferior y en cuanto al plazo prescriptivo, que el cómputo «no puede entrar en juego mientras el daño causado no llegue realmente a consumarse».

La STS de 7 de febrero de 1995 igualmente entiende, en un supuesto de daños por humedades por mal estado de canalizaciones de aguas, que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo de plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del resultado definitivo.

La sentencia recurrida aplica adecuadamente el art. 1902 CC, debiendo desestimarse el primer motivo de casación articulado.

Al motivo segundo. Según la sentencia recurrida también es aplicable el art. 1908 CC. En las últimas líneas del fundamento de derecho tercero recoge: «... incluso mediante la aplicación del art. 1908 CC por razón del riesgo creado».

Se remite a lo manifestado en la impugnación del motivo anterior.

Conforme a las SSTS de 14 de mayo de 1963, 15 de marzo de 1993, 17 de marzo de 1998 y 24 de mayo de 1995, se trata de una responsabilidad, de claro matiz objetivo por razón del riesgo creado. Responsabilidad por contaminación medio ambiental intensa, masiva y continua (STS 2 de febrero de 2001 ).

Cita la STS de 26 de enero de 2004, según la cual la protección del medio ambiente está proclamada en el art. 45.9 CE y la responsabilidad civil se desprende de las arcaicas pretensiones de los n.º 2 y 4 del art. 1908 CC en relación a los humos y emanaciones pero cuya formulación se extiende a las inmisiones intolerables y a las agresiones al medio ambiente.

Es procedente la cita que la sentencia recurrida hace de la STS de 7 de abril de 1997, porque ésta mantiene la aplicabilidad de ambos artículos CC: 1902 y 1908. Así, en el párrafo último de su fundamento quinto se recoge: «Aunque cuantitativamente los humos y gases expedidos por la fábrica de la entidad recurrente hayan podido respetar (hablando en mera hipótesis...), los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros».

Como la propia recurrente reconoce de manera textual en el tercer párrafo del folio 12 de su recurso para mantener la inaplicabilidad del art. 1908 CC, «el vertedero tóxico existente en el terreno de mi (su) representada ha creado un riesgo derivado de la actividad industrial desarrollada por la misma»; riesgo que se ha plasmado en una acción contaminante que ha perjudicado a terceros, que son los nuevos propietarios del terreno. Es efectivamente, como es lógico, el nuevo propietario del terreno quien reclama al recurrente la retirada de los residuos que enterró.

En definitiva, la sentencia recurrida aplica adecuadamente el art. 1908 CC, debiendo desestimarse el segundo motivo de casación articulado.

Al motivo tercero. Al amparo del art. 477.2°.3° LEC cuando la resolución del recurso presente interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Dicho motivo no cabe, por lo ya manifestado al referirse a la inadmisibilidad del recurso, ya que al tratarse de un proceso que se sigue por razón de la cuantía sólo puede ampararse en el n.º 2 del art. 477 LEC.

No obstante, las sentencias citadas por la recurrente mantienen el mismo criterio compartido por la parte recurrida y no entran en contradicción con la sentencia hoy recurrida.

No puede existir ninguna sentencia que resuelva un supuesto de daños causados a sí mismo, sino sólo por los ocasionados a un tercero, que es, lógicamente, el que reclama como hace la recurrida que reclama por los daños causados en el terreno de su propiedad.

Debe inadmitirse o, subsidiariamente, desestimarse el presente motivo.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito, por formulada oposición a los motivos de casación planteados por el recurrente, y en su día acuerde la inadmisibilidad de los mismos; o, subsidiariamente, desestime los tres motivos formalizados, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas al recurrente conforme al artículo 398.1 LEC

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 14 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SSTJCE, Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TJCE, Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Gesinar, S. L., interpuso demanda, contra Ercros, S. A., solicitando la retirada de residuos enterrados en un solar de la localidad de Camas (Sevilla). Los vertidos se había producido mientras el propietario del solar era Ercros, S. A., y el solar había sido adquirido por Gesinar, S. L., como último adquirente tras una cadena de transmisiones.

  2. El Juzgado estimó la demanda.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia por estimar, en síntesis, que: a) la demandada, cuando era la propietaria, había enterrado residuos de manera irregular en un solar propiedad de la entidad actora, utilizándolo como vertedero incontrolado de peligrosos productos tóxicos como metales de cobre y plaguicidas organoclorados, como aldrín y dieldrín, con potencia para causar la muerte de cualquier afectado; b) que se habían causado daños y perjuicios a la entidad propietaria del terreno determinantes de la responsabilidad de la entidad demandada integrada exclusivamente en el ámbito de la culpa extracontractual de los artículos 1902 ss. CC en relación con la infracción de disposiciones administrativas, y no en el terreno contractual ni por referencia a los anteriores propietarios de la parcela donde se realizó el enterramiento ilegal de productos tóxicos, por cuanto el vertedero tóxico afectaba a todos y a cualquier titular del terreno perjudicaba el uso y disfrute del mismo conforme a su destino. c) La sentencia hacía una referencia a la doctrina jurisprudencial sobre los daños continuados o de producción sucesiva hasta el definitivo resultado y a la responsabilidad cuasi objetiva por la actividad peligrosa, «incluso mediante la aplicación del artículo 1908 CC por razón de riesgo creado».

  4. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la entidad demandada, el cual ha sido admitido en sus tres motivos.

SEGUNDO

La alegada inadmisibilidad del recurso de casación.

Plantea la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación argumentando que en la demanda se manifestó que la cuantía era inestimable.

Constituye doctrina inveterada de esta Sala que, aun cuando la cuantía figure como indeterminada en el escrito de demanda, el recurso de casación es admisible si el objeto del proceso supera notoriamente la summa gravaminis [cuantía económica] con arreglo a los datos que objetivamente consten en el proceso, aunque no pueda precisarse con exactitud.

En el caso examinado concurre esta última circunstancia, dado el elevado importe que alcanza el valor de la actividad objeto de la condena a la obligación de hacer que es objeto del proceso, según se desprende de los datos que obran en él, por lo que el recurso no puede ser considerado inadmisible.

TERCERO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477 LEC se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1902 CC por aplicación indebida del mismo, por cuanto la sentencia recurrida, en base a dicho precepto, acoge una pretensión por daños en cosa propia, posteriormente adquirida por el actor, en virtud de un contrato de compraventa.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia, al argumentar en la aplicación del artículo 1902 CC que el vertedero tóxico existente en la finca afecta a cualquier titular del terreno y perjudica su uso y disfrute conforme a su destino por causa que tiene su origen en la conducta de la demandada, olvida que, según reiterada jurisprudencia, es presupuesto ineludible de la responsabilidad extracontractual que el daño que produce la infracción del sujeto responsable y que se trata de indemnizar sea un daño causado a bienes de otro sujeto y no a bienes del propio sujeto responsable, de tal suerte que la posible responsabilidad de Ercros, S. A., frente a futuros adquirentes de la finca, se integra estrictamente en el ámbito de la culpa contractual por incumplimiento -si ha lugar- de obligaciones convenidas o por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida; y las disposiciones administrativas, a cuya infracción se alude, quedan fuera del ámbito del litigio.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual como fundamento para la responsabilidad por daños en la cosa vendida.

  1. Diversas sentencias de esta Sala exigen, para que pueda exigirse responsabilidad extracontractual el requisito de la alteridad de los daños causados, pues el artículo 1902 CC impone la obligación de reparar el daño causado a quien lo produce, interviniendo culpa o negligencia, a otro. Este requisito constituye una consecuencia de la distinción entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, pues cuando los daños por los que reclama el comprador afectan a la cosa vendida, la reclamación sólo es admisible, en el marco de la responsabilidad contractual, cuando lo permite la reglamentación del contrato de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de daños de naturaleza extracontractual, salvo cuando su alcance resulte ajeno a la órbita del contrato.

    Según la jurisprudencia de esta Sala, «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» (STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo (SSTS 22 de julio de 1927, 29 de mayo de 1928, 29 de diciembre de 2000 ). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil.

    En el ámbito del Derecho comunitario, el TJCE, al abordar la distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual a los efectos de la aplicación de los reglamentos Roma I y Roma II (subrayando que el concepto de responsabilidad extracontractual es un concepto autónomo a los efectos de la aplicación de los reglamentos comunitarios independiente de los Derechos de los Estados miembros), considera como contractual «toda responsabilidad que no se derive o no se haya producido en el marco de una relación libremente establecida entre las partes o por una parte frente a la otra» (SSTJCE C-189/87, C- 261/90, C-51/97, C-96/00; C-334/00; C-167/00).

    Cuando se trata de daños originados en la cosa vendida, el daño sufrido por el comprador resulta, en principio, del deficiente cumplimiento o del incumplimiento del contrato de compraventa; la relación de responsabilidad que resulta del cumplimiento o deficiente incumplimiento tiene el mismo alcance subjetivo que el que media, dentro de la órbita contractual, entre el que causa el daño (vendedor) y el que lo recibe (comprador); el ordenamiento jurídico prevé consecuencias específicas para los casos de defectos en la cosa vendida; y, finalmente, los bienes afectados son de carácter patrimonial, en tanto no se demuestre la afectación de bienes o derechos de mayor trascendencia. En suma, los daños originados en la cosa vendida que suponen un menoscabo de su valor o una imposibilidad de dedicarla al uso al que está destinada deben ser reclamados mediante el ejercicio de las acciones contractuales que correspondan, entre las cuales figuran las acciones para pedir el saneamiento de la cosa por vicios o defectos ocultos (acción redhibitoria y quanti minoris [de disminución del precio 'en cuanto menos']) o la acción resolutoria dimanante del incumplimiento del contrato cuando la cosa entregada es sustancialmente distinta de aquélla que se pactó como objeto de la compraventa o inhábil para el uso a que se destina (una cosa por otra, o aliud pro alio).

    Esta reclamación debe ir dirigida contra el vendedor mediante, si procede, la subrogación que a tenor del artículo 1511 CC se opera en favor del comprador respecto de las acciones que corresponden al primero contra los transmisores anteriores. El hecho de que el comprador no sea el primer adquirente no lo autoriza por sí mismo para el ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual contra los anteriores propietarios por los daños que haya que sufrido la cosa vendida. Por ello no es aceptable el argumento de que Gesinar, S. L., no fue parte en el contrato de compraventa de 22 de junio de 1989, suscrito por Unión Explosivos Río Tinto, S. A., y Prima Inmobiliaria, S. A., pues, si fuera cierto que Gesinar, S. L., no puede exigir responsabilidad a los anteriores transmisores de la cosa directamente o por medio de subrogación, esta circunstancia sería hipotéticamente la consecuencia de que en el contrato de compraventa celebrado el objeto pactado correspondía sustancialmente en cuanto a su naturaleza y destino al solar entregado en las condiciones en que lo fue, o de que habían transcurrido los plazos establecidos para la prescripción o la caducidad de la acción respectiva.

  2. Según declara la STS 14 de marzo de 2005, rec. 3591/1998, la protección del medio ambiente y la responsabilidad en que incurre quien lo menoscaba como bien de la colectividad difícilmente puede ser objeto de consideración en el ámbito del Derecho civil. Sólo un aspecto de la protección del medio ambiente, el que se refiere a la protección específica de derechos subjetivos patrimoniales, ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia civil, que contempla, sustancialmente, inmisiones en fincas o propiedades vecinas.

    El vertido continuado en la finca de propiedad de la recurrente de sustancias gravemente tóxicas y peligrosas puede no afectar únicamente al solar que se utiliza ilícitamente como vertedero, pues los daños causados pueden revestir un alcance superior a la existencia y subsistencia del inmueble que constituye el sustento de los expresados vertidos. No puede rechazarse de manera absoluta que puedan resultar afectados no solamente aquellas terceras personas que por razón de la titularidad de fincas próximas al lugar del vertido o por hallarse físicamente en situación de ser contaminados por ellos puedan sufrir perjuicios, sino también los sucesivos propietarios que se encuentren en la misma situación. Pero la consideración como terceros perjudicados de estos sucesivos titulares exige demostrar que han sido víctima de daños distintos de los consistentes en perjuicios económicos dimanantes de los defectos sufridos por la cosa vendida, pues, en caso de no ser así, sólo las acciones relacionadas con el incumplimiento del contrato o con el saneamiento de la cosa vendida pueden ser utilizadas para el resarcimiento, en el marco de las acciones contractuales.

    Las normas administrativas que prohíben la realización de actividades de vertido gravemente perjudiciales para la comunidad imponen a las Administraciones públicas la obligación de impedir y de sancionar esas conductas, en el caso de que se produzcan, y de exigir las consiguientes responsabilidades por los daños causados a los intereses públicos, generales o colectivos; pero el instituto de la responsabilidad civil extracontractual no puede ser utilizado para transformar la obligación de indemnizar a la comunidad por daños originados en general a los bienes colectivos en una obligación de reparación concebida particularmente en beneficio del comprador de un inmueble que pudo haber tenido en cuenta, al pactar las condiciones de la compraventa, el deficiente estado del solar y en ese caso resultaría después beneficiado de manera injusta por la reparación de unos daños cuyo sujeto pasivo es la comunidad.

    La nueva Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en el art. 5.1, acepta estos principios para la delimitación entre los daños medioambientales y los daños de naturaleza civil producidos por los mismos hechos que causan aquellos, estableciendo que «[e]sta Ley no ampara el ejercicio de acciones por lesiones causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada, a ningún tipo de pérdida económica ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños o cualesquiera otros daños patrimoniales que no tengan la condición de daños medioambientales, aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen a responsabilidad medioambiental. Tales acciones se regirán por la normativa que en cada caso resulte de aplicación.»

    La trascendencia del daño desde el punto de vista de los intereses de la comunidad sólo puede, en suma, ser tenido en cuenta desde el punto de vista del deber de los poderes públicos de evitarlo y exigir su reparación, más allá del alcance de los derechos que permiten al afectado el uso o disfrute del inmueble concreto, los cuales solamente pueden ser ejercitados en el marco de la responsabilidad contractual.

  3. En el caso examinado, el solar sobre el que se produjeron los vertidos llevados a cabo por la demandada, como propietaria de la que trae causa la última transmisión, es el mismo sobre el que funda su reclamación la demandante como última adquirente en virtud de un contrato de compraventa. No habiéndose declarado probado por la sentencia recurrida que concurran daños distintos de aquellos que comportan los vertidos ilegales, que pueden afectar a la funcionalidad y valor de la cosa vendida, no se cumple el requisito de la alteridad que exige el artículo 1902 CC como característico de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que cita la parte recurrente, pues el daño se ha producido sobre cosa propia del vendedor contra el que se reclama, y resulta forzoso apreciar, por ende, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

QUINTO

Desestimación del motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477 LEC se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1908 CC, por cuanto la sentencia recurrida utiliza dicho precepto que regula relaciones de vecindad, como fundamento legal relevante para conducir al fallo, en el que se estima una pretensión por daños en cosa propia, posteriormente adquirida por el actor en virtud de contrato de compraventa.

El motivo se funda, en síntesis, en que la referencia a la jurisprudencia sobre daños continuados es inoportuna, pues se refiere únicamente a la prescripción de la acción, y el artículo 1908 CC no es aplicable, pues regula un supuesto distinto, como se infiere de las sentencias que lo aplican, dado que no se han producido daños a las fincas vecinas por emanaciones del vertedero.

Este motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. El artículo 1908 CC no se cita como razón determinante del fallo (que, en la tesis de la Audiencia que esta Sala no acepta, se funda en la aplicación del artículo 1902 CC ), sino como argumento auxiliar o complementario, para poner de manifiesto la gravedad del daño producido y los criterios objetivos que, a juicio de la sentencia recurrida, impone la legislación para establecer la obligación de responder en caso de daños producidos por emisiones contaminantes.

  2. Según reiterada jurisprudencia, el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra las razones determinante del fallo, integrantes de la ratio decidendi [razón de decidir], pero no contra los argumentos auxiliares.

SEXTO

Estimación del motivo tercero de casación.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 477.3.º LEC se plantea el interés casacional del presente recurso, por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre el art. 1902 CC según la cual la responsabilidad civil derivada de dicho precepto requiere que la acción u omisión culpable cause daños a otro bien sea en su persona o en sus bienes.

En el fundamento del motivo se citan diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que, en supuestos de daños que la parte recurrente considera producidos en circunstancias similares a los que son objeto del litigio, se exige alteridad entre el sujeto causante del daño y el patrimonio del perjudicado (que puede ser el propietario de una heredad vecina) para la existencia de responsabilidad extracontractual, subrayando que no existe una sola STS en la que se haya condenado por daños causados en cosa propia.

Este motivo plantea, en consecuencia, desde la perspectiva del interés casacional, la misma cuestión ya resuelta al examinar el motivo primero, por lo que forzosamente debe también ser estimado.

SÉPTIMO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda con imposición de costas a la parte actora.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ercros,S.A., contra la sentencia n.º 547, de 30 de junio de 2001, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación 3208/2000, cuyo fallo dice:

    Fallamos. La desestimación del recurso de apelación interpuesto Procurador el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas en representación de la Entidad Ercros, S. A., frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Don Eduardo José Gieb Alarcón. Resolución que confirmamos, así como el auto de 11 de febrero de 2000 ; imponiendo las costas del recurso a la Entidad apelante

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de primera instancia, y desestimamos la demanda imponiendo al demandante las costas causadas.

  4. No ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación ni las del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Juan Antonio Xiol Ríos, Jesús Corbal Fernández, Clemente auger Liñan.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

64 sentencias
  • SAP Guadalajara 501/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...481/2010, rec. 1572/2006. Y con claridad meridiana en el caso de humedades, como en este caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, núm 1135/2008, rec. 3992/2001 entiende en un supuesto de daños por humedades por mal estado de canalizaciones de aguas, que cuando se ......
  • SAP Badajoz 175/2018, 5 de Octubre de 2018
    • España
    • 5 Octubre 2018
    ...481/2010, rec. 1572/2006. Y con claridad meridiana en el caso de humedades, como en este caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, núm 1135/2008, rec. 3992/2001 entiende en un supuesto de daños por humedades por mal estado de canalizaciones de aguas, que cuando se ......
  • SJMer nº 2 390/2016, 16 de Diciembre de 2016, de Palma
    • España
    • 16 Diciembre 2016
    ...abordarse la cuestión de la compatibilidad de la responsabilidad contractual y extracontractual. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de diciembre de 2008 se "CUARTO.- La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual como fundamento para la respon......
  • STS 616/2016, 10 de Octubre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Octubre 2016
    ...responsabilidad extracontractual: Alegan en todo caso los demandados que la actora carece de legitimación activa por cuanto [...] la STS de fecha 22/12/2008 establece que quien pretenda ejercer la acción del art. 1908 CC debe ser un tercero y no el propietario de los solares donde se ubican......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-4, Octubre 2010
    • 1 Octubre 2010
    ...de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección (sTs de 22 de diciembre de 2008). Dies a quo del plazo anual de prescripción.– la sentencia de apelación fija como hecho inamovible en casación que los socios tuvieron......
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 24 de mayo de 2018 (299/2018)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 10. 2018 Responsabilidad civil
    • 27 Septiembre 2019
    ...apelando a la existencia de daños de naturaleza extracontractual, salvo cuando su alcance resulte ajeno a la órbita del contrato» (SSTS 22 diciembre 2008, 11 junio 2016). Es exactamente lo que sucede en el artículo 142 del TRLDCU, cuando excluye del régimen de responsabilidad por daños caus......
  • La responsabilidad civil
    • España
    • Derecho civil: derecho de obligaciones
    • 1 Enero 2020
    ...por ejemplo) o en otras leyes. Pero si se produce un daño que afecta a personas que no han intervenido en el contrato (alteridad: STS 22 de diciembre de 2008) nos encontraremos siempre con la responsabilidad extracontractual. La distinción entra las dos responsabilidades puede verse por eje......
  • Derecho civil del medio ambiente
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2013, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...de Ercros e improcedencia de apreciar prescripción de la acción por considerar que los daños eran continuados. La STS de 22 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 162), por el contrario, sobre un recurso igualmente de Ercros contra la sentencia que le había condenado a retirar los residuos enterrad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR