STS, 26 de Septiembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:3715
Número de Recurso2369/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con la composición arriba indicada, ha examinado el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD. Impugna la sentencia de veintinueve de enero de dos mil trece de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el recurso que se sigue ante dicha Sala con el número 791/2010.

Ha sido parte recurrida Don Dionisio quien no ha comparecido ante esta Sala.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Dionisio , nacido el NUM000 de 1945, era Médico especialista en pediatría, con nombramiento de personal estatutario fijo de médico especialista de cupo y zona, con prestación de servicios en el Centro de Atención Primaria Manresa-3, dependiente del Instituto Catalán de la Salud.

Próximo a cumplir los 65 años de edad -el NUM000 de 2010-, solicitó, por instancia registrada el 13 de mayo de 2010 prolongar la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años (Doc. Nº 1 del expediente).

Por resolución de 1 de julio de 2010 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud se denegó al Dr. Dionisio la permanencia en el servicio activo y se le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa, con efectos del día 30 de julio de 2010.

El Dr. Dionisio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, del que conoció la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 791/2010 .

Alegaba que el Plan de ordenación de recursos humanos aprobado el 17 de junio de 2008 y publicado en el DOGC nº 5174, de 16 de julio de 2008 (en adelante, PORH) era discriminatorio por razón de edad y por la exclusión generalizada de la posibilidad de permanencia a los médicos de cupo-contingente y zona; la existencia del recurso contencioso- administrativo número 2217/2008, interpuesto por la Asociación Médica y Facultativa de Cataluña contra el citado Plan y daños y perjuicios de orden económico -retribuciones dejadas de percibir- y de orden moral -la obligada separación de su lugar de trabajo en el que ejercía su profesión- que no tenía obligación de soportar y que entendía consecuencia directa de la actuación de la Administración.

SEGUNDO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil trece en la que estimó las pretensiones del actor. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

(...) 1º) Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho del recurrente a continuar en el servicio activo hasta el cumplimiento de los 70 años mientras concurran los presupuestos legales, así como el derecho a ser indemnizado por las cantidades dejadas de percibir, más intereses legales devengados.

2º) Sin imposición de costas. (...)

.

TERCERO

La sentencia funda su razón de decidir en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con cita de las sentencias del propio Tribunal Superior de Justicia, dictadas en los recursos números 339/2009 y 210/2009 (de 23 de mayo de 2011) y 2217/2008 (de 1 de junio de 2011), que anularon en su integridad el apartado 5.2.3.a) del PORH, relativo a la jubilación forzosa, al considerar que corta el derecho del personal estatutario a prolongar su servicio activo hasta la edad de 70 años sin suficiente cobertura legal para hacerlo.

CUARTO

Notificada la sentencia, la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2013, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud presentó el 18 de julio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho

.

SEXTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2013 se admitió el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de marzo de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en el que tuvo lugar su celebración.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta del extracto de antecedentes, se impugna en esta vía extraordinaria de casación la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintinueve de enero de dos mil trece , que ha estimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el doctor don Dionisio , contra la resolución de 1 de julio de 2010 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud. Dicha resolución denegó su solicitud de permanencia en el servicio activo y le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del 30 de julio de 2010.

El recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud se articula en cinco motivos de casación distintos. El primero de ellos se formula al amparo del supuesto del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y los cuatro restantes al amparo del contemplado en el apartado d) del mismo precepto.

Los motivos constituyen una reiteración de una serie muy numerosa de impugnaciones similares, motivadas por una doctrina de la Sala de Barcelona que es disconforme con la doctrina del Tribunal Supremo y que ha sido ya examinada y corregida por esta Sala en repetidas ocasiones, por lo que examinaremos las quejas con la brevedad que impone que nuestra doctrina está claramente consolidada.

SEGUNDO

El primer motivo de casación está fundado, como hemos dicho ya, en el artículo 88.1.c) de la LRJCA . Reprocha a la sentencia de la Sala de Barcelona la vulneración de los artículos 209 y 218 de la LEC ; 33 de la LRJCA y 24 de la CE , al sostener la parte recurrente que se habría apartado la Sala " a quo " de la causa de pedir y habría acudido a fundamentos de hecho y de Derecho distintos de los que el médico demandante había hecho valer.

Sostiene la Administración recurrente que se le habría producido una verdadera indefensión en cuanto la Sala de Barcelona, apartándose de los fundamentos jurídicos de la demanda, la ha estimado con apoyo en un motivo totalmente nuevo (la falta de motivación expresa de la resolución administrativa) que, dice, en ningún momento fue alegado por la actora, ni fue objeto de debate en el proceso.

El motivo no puede prosperar pues parte de una premisa que no se corresponde con los datos que resultan de este proceso.

En este caso, a diferencia de otros sometidos a la decisión de esta Sala, la sentencia impugnada no funda su razón de decidir en la falta de motivación expresa de la resolución administrativa objeto de aquel proceso, sino en la previa anulación por la misma Sala de instancia en sus sentencias de 23 de mayo (recursos números 339 y 210 de 2009 ) y 1 de junio de 2011 (recurso número 2217/2008 ) del apartado 5.2.3.a) del Plan de Ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud publicado en el DOGC nº 5174, de 16 de julio de 2008, cuyo específico contenido combaten de forma expresa los motivos contenidos en el recurso bien directamente (al considerar discriminatorias las previsiones relativas a la jubilación forzosa), bien por remisión al recurso número 2217/2008 seguido ante la propia Sala de Barcelona.

La queja del motivo carece, por ello, de toda consistencia y procede su desestimación.

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia que la sentencia impugnada habría infringido los artículos 103 de la Constitución ; 13 y 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisprudencia establecida sobre los mismos en las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2012 (recurso de casación 4462/2011 ) y 7 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4586/2011 ).

Sostiene el motivo que este Tribunal Supremo ya ha establecido en su reciente jurisprudencia cuál es la interpretación correcta de los artículos 13 y 26.2 de la Ley 55/2003 , así como la conformidad a Derecho del PORH del ICS de 2008, reconociendo la importancia de la potestad organizativa de la Administración en la gestión y planificación de sus recursos humanos y la suficiencia de la motivación de las decisiones de autorizar o no las prórrogas solicitadas en relación con los contenidos del Plan, a cuyo efecto transcribe parte de la fundamentación de la sentencia de 24 de octubre de 2012 .

Concluye a la vista de la jurisprudencia invocada en el motivo, que no existe un derecho subjetivo a la continuidad en el servicio activo para el personal que lo solicite a partir de los 65 años y hasta los 70; que la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias, que el objetivo de facilitar la prórroga no es un presupuesto que haya de condicionar el PORH, y, lo que es más importante, que el PORH del ICS de 2008 declarado conforme a Derecho por el Tribunal Supremo, será base suficiente para justificar la denegación de la autorización de la prolongación en el servicio activo más allá de los 65 años.

En relación con la infracción del artículo 103 CE , invoca la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1997 , que afirma que en virtud de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas pueden éstas organizar los servicios de la manera que estimen más conveniente para conseguir la mayor eficacia.

Concluye por todo ello que la Sala de instancia no ha integrado ni aplicado a su ratio decidendi la doctrina del TS en cuanto al alcance que hay que dar a las previsiones de los artículos 13 y 26.2 del Estatuto Marco.

CUARTO

Este motivo se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.

Efectivamente la sentencia recurrida se apoya en una interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que es contraria a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, como tenemos declarado ya en numerosos precedentes anteriores.

La respuesta a la cuestión planteada en el motivo está resuelta por la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que se hizo en la Sentencia de 8 de enero de 2013 (recurso de casación 207/2012 ) así como en las sentencias de 15 de febrero o de 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ) a las que remite la sentencia citada.

Es obligado trasladar aquí dicha doctrina, para dar lugar a este motivo de casación. Lo haremos sintetizando la doctrina jurisprudencial en tres puntos, que aquí interesan, para su mejor comprensión:

  1. ) El Art. 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, «en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos ». Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado , derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

  2. ) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

    El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos" . El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto en principio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.

  3. ) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.

    Finalmente debemos añadir a mayor abundamiento, como ya se hizo en la sentencia de 30 de mayo de 2013 (casación 426/2012 -FJ 5-), que el Tribunal Constitucional mediante Auto 85/2013, de 23 de abril , ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6611/2012 planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Destaca el Tribunal Constitucional que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional supeditada a varios condicionantes (FJ 6).

    Aplicando estos precedentes al caso que se enjuicia resulta clara la procedencia de dar lugar a este motivo. La resolución impugnada -de 1 de julio de 2010- acordó la jubilación forzosa del facultativo recurrido con efectos del día 30 de julio de 2010, y no hubo en ese momento restricción alguna de un derecho individual del Dr. Dionisio pues, como ya hemos razonado, no puede darse por sentado un derecho de prórroga.

    En cuanto a la infracción de la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas invocada también en el actual motivo hemos de añadir que ha sido objeto de análisis en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 24 de octubre (FJ 8 ; 9 y 10 ) y 7 de noviembre de 2012 (FJ 6; 7 y 8), dictadas en los recursos de casación números 4462 y 4586 ambos de 2011, seguidos también a instancia del Instituto Catalán de la Salud contra las sentencias de la Sala de Barcelona que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos (recursos números 210/2009 y 2217/2008), a cuya doctrina nos remitimos.

QUINTO

En el tercer motivo de casación invoca la Administración recurrente la infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2012 (recursos de casación 1297/2012 y 1430/2012 ); 5 de marzo de 2012 (recursos de casación 1446/2012 y 1460/2012 ), y 9 de marzo de 2012 (recursos de casación 1462/2012 ; 1483/2012 y 1484/2012 ) en relación con el PORH de Cantabria, que en interpretación de la facultad de prolongación en el servicio activo regulada en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , concluyen que no existe un derecho subjetivo del personal estatutario a la continuidad en el servicio activo hasta los 70 años.

Añade la parte recurrente que esta misma línea jurisprudencial se ha mantenido por el Tribunal Supremo de forma continuada en las sentencias de 24 de octubre de 2012 (recurso de casación 4462/2011 ) y 7 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4586/2011 ) ya citadas.

Este tercer motivo debe también prosperar pues reproduce en buena medida los argumentos que hemos expuesto ya para la estimación del inmediatamente precedente.

SEXTO

En el cuarto motivo del recurso de casación denuncia el Instituto Catalán de la Salud la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2013 (RC números 1635; 1791 y 1307 de 2012 ) -la última citada de forma errónea en cuanto a su fecha-, que establecen sin ningún género de duda la adecuación a derecho de la denegación de permanencia en el servicio activo de personal estatutario en base a las previsiones contenidas en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008 por entender que el mismo es base suficiente para denegar dicha permanencia en el servicio activo.

Efectivamente las sentencias cuya infracción se invoca en el motivo concluyeron en sus respectivos fundamentos 14º; 17º y 15º la suficiencia de las razones objetivas de índole organizativa contenidas en el PORH del Instituto Catalán de la Salud aprobado el 17 de junio de 2008 y publicado por en el DOGC nº 5174, de 16 de julio de 2008 para excluir al personal de contingente y zona -como el facultativo recurrido en el actual recurso- de las excepciones de la jubilación forzosa, razón por la que el actual motivo debe prosperar.

SÉPTIMO

Finalmente el quinto y último motivo del recurso denuncia la vulneración por la sentencia impugnada de la consolidada jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional respecto de la motivación de los actos administrativos, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991 y 12 de noviembre de 1992 , y en las del Tribunal Constitucional números 174/1987 ; 146/1990 ; 27/1992 y 150/1993 .

Manifiesta que la sentencia impugnada en su fundamento quinto declara nula la resolución recurrida en aquel proceso por falta de motivación, en cuanto no explicita las razones concretas de cómo el Plan de Ordenación de Recursos Humanos afecta al concreto puesto de trabajo ocupado por el demandante.

Insiste en que dicho motivo de impugnación -como se adujo en el motivo primero- nunca fue alegado por la parte actora, y sostiene que tal como indicó en su escrito de contestación a la demanda en el PORH se justifican completamente las necesidades de cobertura de las plazas de cupo y zona, en su apartado 5.2.3.a), con un estudio detallado de las entradas y salidas de personal previsto y de la posibilidad de cubrir las vacantes que puedan producirse por la jubilación del personal como sucede en el caso del actor.

Añade que la sentencia impugnada infringe además la consolidada doctrina de la motivación in aliunde de los actos administrativos pues no cabe ninguna duda que el interesado puede encontrar las razones de la actuación del ICS en el PORH de 2008, que fue debidamente publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y señala que, en ningún momento del procedimiento, el actor ha alegado desconocimiento de los motivos en que se funda dicha decisión administrativa, ni por ende, la supuesta falta de motivación le ha provocado indefensión.

El actual motivo no puede prosperar pues se construye sobre idéntica premisa que el primero y ya hemos afirmado que aquélla no se corresponde con la realidad.

Al igual que afirmamos en nuestras sentencias de 24 y 31 de enero de 2014 (recursos 3773 y 4487, ambos de 2012, FJ 5º y 6º respectivamente) la declaración de nulidad de la sentencia aquí impugnada -que carece del fundamento quinto indicado por la recurrente y no se pronuncia en absoluto sobre la concreta motivación de la resolución administrativa recurrida en los términos aducidos por aquélla-, se basa en la efectuada previamente por la Sala de Barcelona del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos en materia de jubilación forzosa que le sirve de fundamento. Éste es el principal argumento de la sentencia aquí impugnada, que constituye su razón de decidir y que no resulta combatida por los razonamientos expuestos en el desarrollo argumental de este motivo, lo que ha de conducir a su desestimación.

Es esta circunstancia la que motiva en este caso un pronunciamiento distinto al efectuado entre otras en las sentencias de 19 de mayo ; 12 y 23 de junio de 2014 (recursos 1284; 1614 y 1282, todos de 2013, FJ 9º), donde se estimó un motivo idéntico, también invocado por el Instituto Catalán de la Salud. Concurre aquí una diferencia sustancial que así lo justifica pues mientras que en aquellas sentencias la declaración de nulidad de la resolución recurrida, declarada ya la validez del PORH de 2008 por esta Sala, se basaba en la falta absoluta de motivación de la resolución recurrida, en el caso ahora sometido a decisión, se fundamenta exclusivamente, como ya hemos dicho, en la efectuada previamente por la Sala de Barcelona del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos en materia de jubilación forzosa.

OCTAVO

La estimación anunciada de los motivos segundo a cuarto del recurso de casación determina la consecuente anulación de la sentencia recurrida, y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate en instancia, ex artículo 95.2.d) de la LRJCA .

Esos términos comprenden lo que se ha debatido y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las Sentencias de 7 de octubre de 2011 (casación 5703/2009 ) y de 1 de febrero de 2012 (casación 893/2010 ).

Las razones expresadas ya para la estimación de los citados motivos del recurso de casación, conducen a la desestimación del recurso contencioso- administrativo, siendo procedente añadir los siguientes argumentos:

Considera el recurrente en la instancia que el acto administrativo impugnado, y en consecuencia el PORH al que remite su fundamentación, vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE , por razón de la edad del interesado, al justificar la jubilación generalizada a los 65 años en la «necesidad de rejuvenecer plantillas», sin embargo, como se razonó en dos sentencias de esta Sala de 8 de enero de 2013 (Casaciones 1791/2012 y 1635/2012 ) y de 7 de noviembre de 2012 (Casación 4586/2011 ), a las que nos remitimos, la referida afirmación no es atendible, pues ese no es el único objetivo incluido en el apartado 3 del PORH.

Debemos rechazar asimismo que la exclusión que sufre el personal de contingente y zona de toda posibilidad de prolongar su permanencia en el servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa suponga para ese colectivo un trato discriminatorio tal y como hemos declarado ya en las sentencias de esta misma y Sala y Sección de 7 de noviembre de 2012 (casación 4586/2011 -FJ 7 y 9-); 8 de enero , 22 de febrero y 11 de marzo de 2013 ( casaciones 1635/2012 , 1633/2012 y 1634/2012 , respectivamente);16 de septiembre de 2013 (casación 2402/2012 -FJ 6 -) y 23 de septiembre de 2013 (casación 2655/2012 -FJ 4-), entre otras.

En la citada sentencia de 7 de noviembre de 2012 (casación 4586/2011 ) consideramos injustificada la vulneración del derecho a la igualdad que se imputaba al Plan por tal motivo y concluimos rechazando la discriminación alegada. Partimos al efecto de lo dispuesto en la Exposición de Motivos y en el artículo 36 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como de la obligación de motivación de las resoluciones administrativas establecida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para, seguidamente, razonar (FJ 9):

(...) Pues bien, la lectura del contenido del PORH también descarta que este haya incurrido en esa vulneración del artículo 14 CE cuya denuncia se está ahora analizando.

Debe indicarse al respecto que en el apartado 4.1.4 del PORH se exponen diversas circunstancias relacionadas con el régimen específico del personal de contingente y zona, pues se destaca que el valor otorgado de forma convencional a la prestación sanitaria de los médicos de contingente en el estudio de las cargas de trabajo es equivalente al 60% del que se otorga a un médico integrado en los equipos de atención primaria; y la total lectura del PORH revela que la razón de excluir a ese personal de la medida de prórroga en el servicio activo es favorecer la transformación de esas plaza para que puedan ser ocupadas por facultativos sometidos a un régimen distinto que pueda desarrollar una superior dedicación.

Hay, pues, una explicación apoyada en razones objetivas de índole organizativa, por lo que no es de apreciar la injustificada desigualdad de trato que determinaría la vulneración del principio de igualdad

.

Por todo lo expuesto, que da cumplida respuesta a las alegaciones formuladas en la instancia, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando la resolución administrativa impugnada, que es ajustada a Derecho.

NOVENO

No procede imponer las costas procesales del recurso contencioso administrativo en la instancia, dado que, por la fecha de su interposición, no es aplicable al caso el artículo 139.1 LRJCA en la versión dimanante de la Ley 37/2011, de 10 de octubre; respecto de las causadas en esta casación no ha lugar a su imposición ( artículo 139. 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto

FALLAMOS

  1. ) Que damos lugar al recurso de casación número 2369/2013 interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil trece de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 791/2010 . En su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

  2. ) En su lugar, debemos desestimar, y desestimamos, íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Dionisio contra la resolución de 1 de julio de 2010 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud que denegó su solicitud de permanencia en el servicio activo y le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del 30 de julio de 2010.

  3. ) No se hace imposición de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación ni tampoco en las del recurso contencioso-administrativo de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR