STS, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2014:3731
Número de Recurso3394/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3394/2013 promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado de su servicio jurídico, contra el auto de 11 de junio de 2013 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , confirmado en reposición por auto de 23 de julio de 2013 , que desestimaron el incidente de ejecución promovido por la Comunidad de Madrid en relación con la sentencia dictada el 30 de enero de 2011 en el recurso contencioso-administrativo núm. 115/2010.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 31 de enero de 2011 en el recurso contencioso-administrativo num. 115/10 interpuesto por el CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 17 de noviembre de 2009 en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 143.344.683,67 euros.

El fallo de la sentencia tenía el siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSORCIO REGIONAL DE TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES DE MADRID COMUNIDAD DE MADRID contra Resolución dictada por el Tribunal Económico- administrativo Central el día 17 de noviembre de 2009, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos así como los actos administrativos de que trae origen, por no ser conformes a derecho, excepto el extremo relativo a los intereses de demora en ejecución del acuerdo del TEAC de 10 de octubre de 2006 que se confirma. Y se ordena la devolución de las cuotas de IVA ingresadas litigiosas que resulten indebidas con los intereses de demora. Sin efectuar condena al pago de las costas".

La sentencia posteriormente devino firme toda vez que por auto de 3 de noviembre de 2011 de la Sección Primera de esta Sala se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.

SEGUNDO

En relación con dicho fallo, se recibió en el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (CRTM) resolución de 22 de enero de 2013 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El acuerdo dictado en ejecución de sentencia señalaba:

--La sentencia ordena la devolución de los ingresos que resulten indebidos y considera acreditado que por parte del Consorcio se liquidó un importe de IVA excesivo.

--La Ley del IVA no reconoce como beneficiario de la devolución a quién lo repercutió, sino a quién soportó la repercusión.

--Aunque la actora sostiene que se le debe devolver el IVA porque no lo repercutió, lo cierto es que el Consorcio no ha soportado la carga financiera del pago del IVA correspondiente a las subvenciones consideradas como vinculadas al precio, porque ha deducido y así recuperado totalmente el IVA soportado por el coste total del servicio de transporte que le prestan las empresas que atienden materialmente el servicio. Y en los abonos de transporte el precio incluye el IVA.

En consecuencia, si se devolviesen las sumas reclamadas, se produciría el enriquecimiento injusto de la recurrente, pues ni se produciría el establecimiento retroactivo a la baja de las tarifas, ni el reintegro en su caso de las subvenciones.

TERCERO

Como quiera que el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción permite, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, promover el oportuno incidente, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID se formuló, con fecha 26 de marzo de 2013, incidente de ejecución de sentencia, en relación con la dictada el día 31 de enero de 2011 en el recurso contencioso-administrativo núm. 115/2010, a efectos de que se dispusiera judicialmente la devolución a favor del CRTM de las cantidades indebidamente ingresadas en la Hacienda estatal con sus correspondientes intereses, declarando igualmente, ex artículo 103 LJCA , la nulidad del referido acuerdo de 22 de enero de 2013.

El auto de 11 de junio de 2013 de la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional desestimó el incidente de ejecución promovido por la Comunidad de Madrid en relación con la sentencia dictada el 30 de enero de 2011 en el recurso contencioso-administrativo 115/2010.

CUARTO

La Comunidad de Madrid formuló recurso de reposición contra el auto de 11 de junio de 2013 , pidiendo el reconocimiento del derecho del CRTM a la devolución de los ingresos indebidos.

En auto de 23 de julio de 2013 la Sala de instancia acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Contra el auto de 11 de junio de 2013 , la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación y emplazadas las partes, la recurrente lo interpuso mediante escrito que presentó en este Tribunal el 12 de diciembre de 2013 en el que suplicaba la anulación de los autos que denegaban la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el CRTM y la devolución al CRTM del importe del IVA indebidamente ingresado.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declarase no haber lugar a casar los autos impugnados, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que fue fijado para el 24 de septiembre de 2014, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación que articula la Administración recurrente es el siguiente:

Único. Artículo 88.1.d) de la LJCA : "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del debate".

  1. La Comunidad de Madrid entiende que el artículo 24.1 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, se ve vulnerado por los autos de 11 de junio y 23 de julio de 2013 al desestimar el incidente de ejecución promovido denegando devolución de las cantidades interesadas en contraposición al fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración autonómica.

  2. Concretado el motivo del recurso, la recurrente pasa a exponer el marco procesal previo que ha concluido en el presente recurso de casación:

    El 20 de febrero de 2007 el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (CRTM) dirigió solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria referida al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 2003, 2004 y 2005.

    Ante la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses que fija la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regulaba el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos que entonces estaba vigente, se interpusieron sendas reclamaciones económico administrativas en única instancia ante el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de entrada de 19 de junio de 2007.

    Dichas reclamaciones registradas como RG 2438/07, 2439/07, 3440/07, fueron acumuladas a efectos de su tramitación y resolución.

    Por otro lado en fecha 14 de mayo de 2008 se formalizaron dos actas de disconformidad (A02-71436130 y A02-71436164). La primera de ellas se refería a los ejercicios de 2003 y 2004 y la segunda al ejercicio de 2005.

    De ambas resultaba la exclusión de la base imponible de las subvenciones destinadas al funcionamiento del Consorcio, pero no de las vinculadas al precio de las operaciones.

    Notificadas dichas actas en fecha de 11 de junio de 2008, el CRTM interpuso contra las mismas reclamaciones económico administrativas registradas como RG 6004/08 y 6005/08. Dichas reclamaciones fueron acumuladas a las tres anteriores para su tramitación y resolución por el TEAC".

    El 25 de enero de 2010 se interpuso por la Administración autonómica recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 17 de noviembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestimaron las reclamaciones acumuladas 243 8/07, 2439/07, 2440/07, 6004/08 y 6005/08 interpuestas por el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid (en adelante CRTM).

    Tras la oportuna tramitación se dictó con fecha 31 de enero de 2011 sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid Comunidad de Madrid, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 17 de noviembre de 2009, la cual se anulaba así como los actos administrativos de que traía origen, excepto el extremo relativo a los intereses de demora en ejecución del acuerdo del TEAC de 10 de octubre de 2006 que se confirma. Y se ordenaba la devolución de las cuotas de IVA ingresadas litigiosas que resulten indebidas con los intereses de demora".

    La sentencia de 31 de enero posteriormente devino firme toda vez que por Auto de 3 de noviembre de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.

    Con posterioridad se recibió en el CRTM resolución de 22 de enero de 2013 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que se concluía que "si bien tiene la consideración de indebida la liquidación por el Consorcio de las cuotas de IVA que gravaron el importe de las subvenciones que financiaron los servicios de transporte prestados, no procede su devolución al referido Consorcio, habida cuenta de que en los términos expuestos, no resulta ser el beneficiario de la misma, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, derivados de la indebida liquidación de impuestos de repercusión obligatoria".

    Frente a dicha resolución se promovió por la Comunidad de Madrid el oportuno incidente de ejecución del artículo 109 LJCA , interesando, al amparo del artículo 103.4 de dicho texto, la anulación del mismo por contradecir lo resuelto en la antedicha sentencia de 31 de enero de 2011 .

    Dicho incidente fue desestimado por auto de 11 de junio de 2013 , confirmado en reposición por auto de 23 de julio de 2013 , que constituyen el objeto de la presente casación.

  3. Sobre la base de la jurisprudencia que la recurrente expone relativa al derecho al cumplimiento de la sentencia en sus estrictos términos, la recurrente sostiene que la Administración General del Estado viene obligada al cumplimiento de la sentencia dictada en sus propios términos, procediéndose por dicha Administración a la devolución al CRTM del importe del IVA indebidamente ingresado junto con los oportunos intereses de demora. En ese sentido, la Comunidad recurrente intenta acreditar la contradicción de los autos recurridos con el fallo de la sentencia firme recaída.

    El fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2011 ordenaba la devolución de las cuotas de IVA ingresadas litigiosas que resulten indebidas junto con los intereses de demora.

    Y la propia sentencia señala en su Fundamento de Derecho Séptimo que "Retomando el origen de este litigio, se comprueba que el TEAC desestima las reclamaciones que formuló la ahora actora contra la desestimación presunta por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IVA de los años 2003 a 2005 y contra los acuerdos de liquidación de 10 de junio de 2008 derivados de dos actas de disconformidad. La primera, num. A02 271436130 y la segunda A02 71436163 ambas por el IVA, la primera de los ejercicios 2003 y 2004 y la segunda por el ejercicio 2005.

    Se está debatiendo por tanto no solo la liquidación del IVA (la actora describe que "de ambas resulta la exclusión de la base imponible de las subvenciones destinadas al funcionamiento del Consorcio, pero no de las vinculadas al precio de las operaciones) sino la solicitud de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la demandada rectificación de autoliquidaciones. Esta a su vez tiene un doble motivo: el primero, ya estimado por la Administración, la exclusión de las subvenciones destinadas al funcionamiento del Consorcio, y la segunda, desestimada, la improcedente inclusión en la base imponible de las subvenciones que las Administraciones Públicas entregan al CRTM para compensar la diferencia entre la tarifa del usuario y la tarifa de equilibrio en el marco de su actividad.

    La estimación de este recurso, por tanto, alcanza en primer lugar a la anulación del acuerdo del TEAC y la liquidación por IVA ejercicios 2003, 2004 y 2005, de 10 de junio de 2008 derivada de las actas num. A02 71436130 y num. A02 71436163.

    En segundo lugar, alcanza a la denegación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, que igualmente se anula, ordenando a la Administración que proceda a la devolución de las sumas que resulten indebidas en los ejercicios litigiosos, con fundamento en los pronunciamientos de esta sentencia".

    A juicio de la Comunidad de Madrid, el fallo y la fundamentación de la sentencia son ciertamente explícitos y claros en su contenido, pues anulada por la sentencia referida la denegación de la solicitud formulada por la Comunidad de Madrid para la devolución de lo indebidamente ingresado procede, como la propia sentencia señalaba, la devolución de dichas cantidades que resultaban indebidas.

    Frente a dichos pronunciamientos del Fallo y de la fundamentación jurídica de la sentencia, los autos impugnados entran en clara contradicción con lo expuesto, al denegar la devolución interesada por esta Administración, considerando que la devolución correspondería únicamente en favor de los usuarios que adquirieron los abonos y billetes.

    En la medida que los autos impugnados no reconocen la devolución interesada por el CRTM, infringen lo fallado previamente por la sentencia, e infringen el citado artículo 24.1 CE al desconocer el derecho del recurrente a la estricta ejecución del fallo de la sentencia que le es favorable.

    Frente a lo que subyace en los autos recurridos al denegar la devolución controvertida, en línea con el contenido de la resolución de 22 de enero de 2013 de la AEAT, no es admisible que, con ocasión de la ejecución de sentencia, se pretenda por la Administración obligada a la ejecución y se acepte por la Sección sentenciadora, en los autos recurridos, reabrir o reconsiderar cuestiones ya enjuiciadas por la Sala sentenciadora.

    Es por ello que no es admisible cuestionar, como hacen los autos impugnados, que el CRTM ostenta la condición de entidad que ha soportado indebidamente la repercusión como consecuencia del sistema de fijación de precios máximos, correspondiendo por tanto al CRTM la devolución de los ingresos indebidamente efectuados.

    En definitiva, la correcta ejecución de la sentencia de enero de 2011 pasa por la anulación del acuerdo impugnado que denegaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el CRTM y la consecuencia inherente a dicha anulación ha de ser la devolución al CRTM del importe del IVA indebidamente ingresado, siendo así que conforme a lo expuesto el enriquecimiento injusto aludido en el auto impugnado no se generaría para con la Administración recurrente sino que se produciría en beneficio de la Administración estatal, al exonerarle de devolver unas cantidades ingresadas por IVA que se han demostrado indebidas.

SEGUNDO

La controversia suscitada por la recurrente se plantea sólo en relación con la devolución de cuotas de IVA soportado en exceso por los usuarios de los servicios de transporte prestados por las empresas integrantes del Consorcio durante los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

Como ponía de relieve la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional, para elucidar si se cumple adecuadamente la sentencia de 31 de enero de 2011 de la Audiencia Nacional por los autos recurridos hay que analizar cuál es el sentido y alcance del fallo de la misma y contrastarlo con la actuación exigida por el CRTM a la Administración demandada.

La sentencia dictada el 31 de enero de 2011 recoge, con relación a esta pretensión:

  1. La demandante lo que solicitó es que se declarara que el IVA repercutido a los usuarios había sido excesivo porque se había computado como parte de la base imponible el importe de las subvenciones vinculadas al precio dadas por el Estado, por la Comunidad de Madrid y por el Ayuntamiento. Es decir, pedía que se excluyera de la base imponible de IVA las subvenciones vinculadas al precio recibidas, recalculando el IVA y que se declarara la obligación de devolver la diferencia entre el IVA repercutido en la practica --ya pagado por los usuarios-- y el IVA que habría sido procedente repercutir, de importe menor.

    El CRTM ha sostenido que había actuado considerando que el IVA estaba incluido en el precio de cada billete de transporte y siguiendo lo que ordenó la Dirección General de Tributos en consulta formulada "ad hoc". La Dirección General de Tributos estableció que la base imponible del IVA incluía el importe de las subvenciones y que el IVA repercutido al usuario se giraba sobre la totalidad de dicha base imponible.

  2. El fallo de la sentencia ordena "la devolución de las cuotas de IVA ingresadas litigiosas que resulten indebidas con los intereses de demora".

    Se trata, pues, de un fallo declarativo de la obligación de devolver las cuotas, que es lo que el Consorcio planteó en su día al pedir la rectificación de autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos. Pero lo que no determina la sentencia de la Audiencia Nacional es quién es el titular del derecho a la devolución.

    Este fallo no necesita precisar quién es el titular del derecho a la devolución porque la ley lo dice claramente: el usuario que ha pagado el IVA al pagar el billete o el abono de transporte.

    Los billetes de autobús o de metro de Madrid son con IVA incluido. Sólo si la base imponible del IVA se ha integrado con la suma de la parte del precio a cargo de los usuarios y con las subvenciones que se consideraron inicialmente vinculadas al precio (por el propio CRTM cuando hizo la liquidación de IVA) se puede producir un exceso de gravamen, no en otro caso, pues si la base imponible sólo hubiera tenido en cuenta la parte del precio a cargo de los usuarios no se habría producido el exceso de repercusión en que se fundaba demanda. Por lo tanto la devolución sólo es procedente si se repercutió IVA de más, lo cual sólo podía suceder si en la base imponible se incluyó el importe de la subvención que inicialmente se considero --por la propia CRTM-- como vinculada al precio.

    El CRTM puede solicitar al haber sido el sujeto repercutidor de IVA y tratarse de un tributo de repercusión obligatoria, que se declare la obligación de devolución de los ingresos indebidos de IVA por hallarse legitimado para ello por el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se desarrolla la LGT (2003) en materia de revisión en vía administrativa. Pero si bien se halla legitimado para instar la declaración de la obligación de devolver el IVA indebidamente repercutido a los usuarios, no tiene derecho alguno a cobrar la devolución, pues son los usuarios finales repercutidos quienes ostentan en exclusiva dicho derecho de acuerdo con el artículo 14.2 del mismo Real Decreto 520/2005 .

    Es decir, los usuarios de transporte han pagado un IVA de más, que ha recaudado el CRTM e ingresado en el Tesoro Público. Por tanto, son los usuarios de transporte, únicos que han pagado el IVA de más, quienes tienen derecho a recibir la devolución por parte del Tesoro Público.

    Por eso decía el auto recurrido de 11 de junio de 2013 que "resulta que la recurrente no era la titular del derecho a la devolución. Su titularidad se limita a la solicitud de la devolución, pero ésta debe serle efectuada a quien la soportó.

    La sentencia cuya ejecución se solicita resuelve por ello que se ordena la devolución de las cuotas de IVA ingresadas litigiosas que resulten indebidas con los intereses de demora pero no ordena el pago a la recurrente que se solicita en el incidente de ejecución".

    La pretensión del Consorcio Regional de Transportes de Madrid entraña un enriquecimiento injusto. El CRTM ya ha cobrado por vía de subvención (del Estado, de Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento) y de precio (de los usuarios, que pagan la parte no subvencionada) lo que necesitaba para subvenir a sus costes, incluido el beneficio de explotación. Luego ha repercutido IVA a los usuarios finales. De ese IVA es mero depositario hasta que se ingresa en la Hacienda Publica. Por eso no puede ahora pretender quedarse con parte del mismo, en la porción de repercusión excesiva, al socaire de que se ha declarado judicialmente que la retención fue excesiva.

    En consecuencia el adecuado cumplimiento del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2011 requiere que los usuarios vean reintegrados los importes cobrados excesivamente, para lo cual el CRTM debe proporcionar datos oportunos a la AEAT.

    Tal y como indicó el CRTM en su escrito de solicitud de rectificación de la liquidación, las ventas realizadas a los usuarios se han documentado mediante tickets en los que no consta el desglose de IVA repercutido y que no incluyen el nombre del cliente, de manera que es previsible que dicho datos no existan y, de existir, ha de darse a la AEAT la posibilidad de comprobar la realidad de los datos que al efecto aporta el CRTM para que la devolución se perciba por quien de manera efectiva y comprobada soportó la excesiva repercusión.

    En el caso en que no posea los datos que el Estado necesita para dar cumplimiento a la obligación de devolver a los usuarios del transporte nos hallaríamos ante un supuesto de los previstos en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción que regula la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, debiendo el Tribunal que dictó la sentencia adoptar las medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, dentro de lo posible, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios de los servicios del CRTM en los años 2003, 2005 y 2005 que son quienes han padecido un cobro excesivo del IVA al abonar sus títulos de transporte y los únicos que tendrían derecho a percibir devoluciones dinerarias.

    La solicitud del CRTM en el incidente de ejecución de sentencia supone introducir en el ámbito de este proceso algo que no se incluyó en el fallo de la sentencia, a saber, la titularidad del derecho a la devolución del exceso de IVA repercutido una vez declarada su procedencia.

    Y no se decidió en el fallo porque era evidente que el IVA, si se había repercutido en exceso, sólo podía ser devuelto a quien lo había soportado como usuario final.

    Se pretende utilizar la ejecución de sentencia para algo que no fue examinado en el procedimiento en ningún momento y sobre lo que en absoluto se pronuncia la sentencia.

TERCERO

1. Ya en Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, concretamente en su artículo 9, sobre "Retenciones y repercusiones", se distinguía entre legitimación para solicitar la devolución de las cuotas repercutidas y titulares del derecho a percibir la devolución de ingresos indebidos. Así resultaba del artículo 9.2 .:

"Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión.

No obstante, en el impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero".

Este precepto ha sido interpretado por este Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Así, en la sentencia de 20 de febrero de 2007 (casa. 7008/2011 ), a la que se refería extensamente el auto recurrido de 11 de junio de 2013 , sentaba las siguientes conclusiones:

  1. Legitimado para instar la rectificación de declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones, lo es todo aquel que las formuló.

  2. Titulares del derecho a la devolución lo son los sujetos pasivos o responsables y todos los obligados tributarios. Y por ser titulares de tal derecho, tienen acción para exigirlo.

  3. En los casos de repercusión obligatoria de cuotas, la devolución puede ser solicitada por quien repercutió, que está, por tanto, legitimado para instar dicha devolución. Ahora bien, como regla general, la efectiva devolución --esto es, el abono de lo excesivamente ingresado--, se realizará a quien repercutió, que habrá de resarcir a quien soportó la repercusión de la cuota; pero existe una regla específica respecto del IVA, cual es que en las condiciones señaladas por el artículo 9. 2 del Real Decreto 1163/1990 las cuotas repercutidas serán devueltas -directamente-- a quien soportó la repercusión".

    Con fundamento en esta sentencia la devolución debe ser efectuada a quien soportó la repercusión del IVA, pero siempre reconociendo legitimación al sujeto pasivo que las haya repercutido para solicitar la devolución.

    Cosa distinta es que la persona o entidad que haya soportado la repercusión tenga legitimación para solicitar la devolución. A diferencia del sistema normativo anterior, en el Derecho interno actual, tras la atribución del carácter de obligado tributario a quien sufre la repercusión ( artículo 35.2.g) de la Ley 58/203 , de 17 de diciembre, General Tributaria), se ha reconocido su legitimación para solicitar la devolución, a través del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre revisión en materia administrativa (art. 14 ). Así lo pusimos de relieve en la sentencia de 7 de diciembre de 2011 (casa. 2693/2008 ) en la que llegábamos a la conclusión de que quien soporta la repercusión tiene legitimación para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos por ostentar la condición de interesado.

    En el sistema normativo actual la Ley General Tributaria 58/2003 dispone que la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios o a sus sucesores los ingresos que indebidamente se hubieren realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, conforme al procedimiento establecido en el artículo 221 de la Ley. Son obligados tributarios , entre otros: "a) Los contribuyentes. b) Los sustitutos del contribuyente. c) Los obligados a realizar pagos fraccionados. d) Los retenedores, e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta. f) Los obligados a repercutir. g) Los obligados a soportar la repercusión. h) Los obligados a soportar la retención. i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta. j) Los sucesores. k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos". Como se ve, "los obligados a soportar la repercusión" son, también, obligados tributarios.

    El artículo 221 de la LGT , al regular el "procedimiento para la devolución" diferencia entre legitimados para instar el reconocimiento del derecho a la devolución y los titulares del derecho a percibirla en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Hay que acudir, pues, a los reglamentos de ejecución de la LGT. Es esencial en este punto el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo artículo 14 lleva como título: "Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución".

    En el precepto citado se distingue perfectamente las personas o entidades que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos y las que tienen derecho a obtener la devolución de los ingresos indebido. Entre los primeros están los obligados tributarios que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiere a tributos para los que exista una obligación legal de repercusión. Entre los segundos, tienen derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos "la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades" (art. 14.2.c) y en el apartado 4 del precepto que analizamos se dispone que cuando la devolución de ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el obligado tributario que repercutió las cuotas, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la repercusión.

    Lo mismo reitera después el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al regular en su artículo 129 las "Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas".

    Así pues, el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, es decir, se devuelve a quien pagó, con independencia de quién solicitó la declaración de procedencia de la devolución de ingresos indebidos, que pudo ser el repercutido o quien repercute. Hay, pues, perfecta adecuación de los autos impugnados a la normativa aplicable.

    En los mismos términos nos hemos pronunciado recientemente en la sentencia de 23 de junio de 2014 (casa. 2283/2012 ): "si bien la devolución de la cuota indebidamente repercutida puede ser instada por quien la repercutió, la percepción de la devolución que pudiera proceder corresponde sólo a quien la soportó.

  4. En la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los casos en los que un Estado miembro ha percibido un impuesto indebidamente, podrá denegar su restitución cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. Así se pronuncian las sentencias de 20 de octubre de 2011 , Danfoss y Sauer Danfoss (C-9411 0, no publicada) apartado 21; de 6 de septiembre de 2011, Lady & Kid y otros (C-398/09, no publicada), apartado 18; y 14 de enero de 1997, Comateb y otros/Directeur général des douanes y droits indirects (C 192/95 a C 218/95, Rec. 1997 p. 1165), apartado 21.

    Resulta muy ilustrativa la sentencia Danfoss y Sauer-Danfoss que recuerda la doctrina sobre la devolución de los tributos recaudados con infracción del Derecho de la Unión y añade que, excepcionalmente, la restitución sólo puede denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa pues el objeto de la devolución tiene por objeto neutralizar la carga económica que se impuso indebidamente al sujeto pasivo.

    A lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el TJCE respeta el sistema arbitrado en cada Estado miembro para la devolución, pero también invoca constantemente la conocida doctrina del principio de efectividad (por todas, sentencias de 9 de diciembre de 2003, en el Asunto C-129/00 , 17 de junio de 2004, dictada en el Asunto C- 30/02 y 6 de septiembre (sic) de 2005, dictada en el Asunto C 291/03 ) y en la sentencia de 15 de marzo de 2007 , ha declarado que "los Estados miembros deben establecer instrumentos y las normas de procedimiento necesarias para permitir al destinatario de los servicios recuperar el impuesto indebidamente facturado con el fin de respetar el principio de efectividad" (ex STS de 7 de diciembre de 2011; casa. 2693/2008 ).

    Esta doctrina resulta aplicable al incidente de ejecución planteado por el Consorcio de Transportes de Madrid en el presente recurso. Así, aunque el IVA se haya ingresado indebidamente, devolverle el IVA al Consorcio equivaldría a un enriquecimiento sin causa, como bien se dice por el Abogado del Estado, cuestión ésta que fue tomada en consideración en los autos impugnados, habiéndose decidido esta cuestión teniendo en cuenta que el Consorcio no puede proceder al abono o devolución a los repercutidos de las cantidades que les ha repercutido en exceso. Por tanto, el abono de tal cantidad al Consorcio supondría que éste retendría dicho importe, obteniendo un enriquecimiento sin causa.

CUARTO

Al no acogerse el motivo de casación alegado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID y ello debe hacerse con imposición de las costas al recurrente ( art. 139.2 LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 8.000 euros atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra el auto dictado el 11 de junio de 2013 , confirmado en reposición por auto de 23 de julio de 2013, por la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 115/2010 , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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