STS 480/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:3736
Número de Recurso97/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución480/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Angelina , D.ª Lina , D.ª Eufrasia y D.ª Salome , representadas ante esta Sala por el procurador D. Javier Zabala Falcó, y el recurso de casación interpuesto por los demandados Gestevisión Telecinco, S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. (Atlas), D. Adrián Madrid y D. Juan Ignacio , representados ante esta Sala por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 791/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1088/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. También ha sido parte, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de junio de 2008 se presentó demanda interpuesta por D.ª Angelina , D.ª Lina , D.ª Eufrasia y D.ª Salome solicitando:

Que, ... se acuerde tener por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio de la acción civil de protección de los Derechos Fundamentales a al honor y a la intimidad, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, y previo emplazamiento de los demandados y del Ministerio Fiscal para que comparezcan y contesten si a su derecho conviniera y, tras los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia en la que :

1.- Se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de D. Emiliano .

2.- Se prohíba a los demandados la inserción de las imágenes en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos o virtuales.

3.- Se ordene la destrucción de los originales y copias de las imágenes insertadas en programa "AQUÍ HAY TOMATE" que constituyen parte del objeto de la presente demanda.

4.- Se condene solidariamente a los demandados a resarcir económicamente a mis representadas por los daños y perjuicios causados en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (240.000.- €).

5.- Se condene a los demandados de forma solidaria a dar publicidad el encabezado y el fallo de la Sentencia, a su cargo, en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante y en mismo día y franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

6.- Condene a los demandados de forma solidaria a satisfacer las costas del presente procedimiento .

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1088/2008 de juicio ordinario, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda interesando se le tenga por personado y parte en el procedimiento y se dé por contestada a la demanda así como que una vez que se le dé traslado de las contestaciones a la demanda y se practique la prueba pertinente, informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, tanto en cuanto a las cuestiones de forma como a las de fondo . La parte demandada Gestevisión Telecinco, S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. (Atlas), D. Ángel Jesús y D. Juan Ignacio compareció y contestó a la demanda solicitando « se sirva tener ... por contestada la demanda; y en su virtud, previos los trámites de Ley, se sirva dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante, con lo demás que en Derecho proceda. »

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 29 de marzo de 2010 , con el siguiente fallo:

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en representación de D.ª Angelina , D.ª Eufrasia , D.ª Salome y D.ª Lina , contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., contra AGENCIA DE TELEVISIÓN LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA, S.A. (ATLAS), contra D. Ángel Jesús y D. Juan Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, siendo parte el Ministerio Fiscal, y, en su consecuencia, debo declarar y DECLARO la existencia de intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor y a la intimidad de D. Emiliano .

En su consecuencia, debo prohibir y PROHÍBO a los demandados la inserción de las imágenes objeto de este procedimiento, las emitidas en el programa "Aquí Hay Tomate" los días 20 y 21 de junio de 2005 y uno de febrero de 2008, en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos o virtuales.

Y debo condenar y CONDENO a los demandados a abonar, de forma solidaria, a la parte demandante como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de cien mil euros (100.000 euros).

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada .

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 791/2010 de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 con el siguiente fallo:

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., ATLAS ESPAÑA, S.A., D. Ángel Jesús , D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 dictada en autos de Juicio Ordinario n° 1088/2008 del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Madrid en los que fue actora D.ª Angelina , D.ª Eufrasia , D.ª Salome , D.ª Lina , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la parte dispositiva de la misma, únicamente en su declaración de la existencia de intromisión ilegítima "en el derecho al honor y a la intimidad de don Emiliano ", procediendo declarar la existencia de intromisión ilegítima por parte de los demandados en el Derecho al Honor de Don Emiliano , condenando a los demandados solidariamente a abonar a la parte demandante la cantidad de 50.000 €, cantidad que desde la fecha de la presente resolución generará el interés legal incrementado en dos puntos con cargo a los demandados, no haciendo imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento, manteniendo en lo demás la resolución recurrida todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta a lzada.

QUINTO.- La parte demandante D.ª Angelina , D.ª Lina , D.ª Eufrasia y D.ª Salome presentó el 25 de noviembre de 2011 recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2011. El recurso de casación interpuesto se articula en un único motivo:

" Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2º párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se formula este motivo de casación por vulneración del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18 CE , en relación con el Derecho a la libertad de información del artículo 20 CE y la jurisprudencia que lo desarrolla ."

SEXTO.- La parte demandada Gestevisión Telecinco, S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. (Atlas), D. Ángel Jesús y D. Juan Ignacio presentó el 28 de noviembre de 2011 recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2012. El recurso de casación interpuesto se articula en dos motivos:

" PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.1° LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18; al prevalecer el derecho a libertad de expresión y de información de mi representadas en el caso de autos. La no vulneración del art. 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982 ."

"SEGUNDO. Al amparo del art. 477.2.1° LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ), al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización ."

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 18 de septiembre de 2012. A continuación de lo cual la parte recurrente-recurrida D.ª Angelina , D.ª Lina , D.ª Eufrasia y D.ª Salome presentó escrito de oposición solicitando «... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario confirmando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con expresa condena en costas a la contraparte .» Igualmente, se presentó escrito de oposición por la parte recurrente-recurrida Gestevisión Telecinco, S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. (Atlas), D. Ángel Jesús y D. Juan Ignacio solicitando « se dicte Sentencia por la que desestime este recurso, estimando no obstante las alegaciones contenidas en nuestro escrito de interposición de recurso de casación, revocando la Sentencia de apelación y dictando otra en su lugar con el alcance pretendido en nuestro recurso, y con lo demás que sea procedente en Derecho .»

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal mediante informe de 15 de noviembre de 2012 interesó la desestimación de los recursos de casación interpuestos.

NOVENO.- Por providencia de 24 de junio de 2014 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 9 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Angelina , dº Eufrasia , dª Salome y dª Lina , mujer e hijas de D. Emiliano , formularon demanda en defensa del honor e intimidad del mismo contra Gestevisión Telecinco S.A., coproductora del programa de televisión "Aquí hay tomate" y canal de televisión en el que se emitió el reportaje controvertido; contra la también coproductora Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A. (Atlas); y contra D. Ángel Jesús y D. Juan Ignacio , como directores del programa "Aquí hay tomate".

Los hechos que dan lugar a la demanda se producen en el programa del día 1 de febrero de 2008, último programa emitido de "Aquí hay tomate", en el que con un repaso de los reportajes más relevantes de los últimos cinco años, se hizo referencia, entre otros, a los programas que habían sido objeto de censura, como consecuencia de la emisión, en el mismo programa, los días 20 y 21 de junio de 2005, sobre la figura de d. Emiliano , por el que fueron indemnizados, en virtud de acuerdo alcanzado entre las partes.

En el programa de referencia, se incluyeron los reportajes anteriores. Así, bajo el rótulo "El misterio de Félix", se afirmaba que los métodos utilizados en sus rodajes eran cuestionados, añadiendo que iban saliendo a la luz artimañas apoyadas en las declaraciones de una persona desconocida y con la cara velada que afirmaba que diferentes escenas de los reportajes habían sido rodadas detrás del hotel con lobos y conejos e incluso en una habitación rodaron una escena con conejos y nieve.

Los demandados alegaron que la supuesta vulneración en el honor e intimidad que pudiera haberse cometido en los programas de 20 y 21 de junio de 2005, fue ya satisfecha mediante el pago de 24.000 euros pactados en el acuerdo de 18 de enero de 2006, y que el objeto de la demanda era exclusivamente el programa de 1 de febrero de 2008, con los reportajes "censurados", incluyendo en pantalla el título "el misterio de Félix", sin que en dicho programa se realizara ninguna manifestación que vulnerara el honor, considerando que la puesta en duda de los métodos de rodaje empleados suponían un ejercicio legítimo del derecho de crítica a la actuación profesional de una persona con indudable proyección pública y sin que se vulnerara la intimidad personal ni familiar al no relevarse ningún dato privado del personaje.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor e intimidad de D. Emiliano , prohibiendo la inserción de las imágenes emitidas en el programa "Aquí hay Tomate" de los días 20, 21 de junio de 2005 y 1 de febrero de 2008 en cualquiera programas o reportajes audiovisuales, o fotogramas escritos o virtuales, condenando a una indemnización de 100. 000 euros. La sentencia centró el debate, siguiendo el informe del Ministerio Fiscal, en el programa de 1 de febrero de 2008, que se basaba en los programas emitidos en el año 2005 y que habían dado lugar al reconocimiento de la vulneración de derechos de D. Emiliano , mediante acuerdo alcanzado entre las partes. Se consideró relevante que en este programa, último emitido y como recopilatorio de los asuntos más importantes de los cinco años de emisión, después de indicar que no podían mostrarse determinados asuntos por motivos judiciales, se volviera a atentar contra el honor y profesionalidad de D. Emiliano vulnerando los acuerdos alcanzados mediante la nueva difusión de parte de aquellos programas, con imágenes y expresiones como "poco a poco van saliendo las artimañas para grabar sus documentales", sin que la demandada probara la veracidad objetiva de los hechos, dirigidos a inducir al público sobre la falsedad de los documentales y los dudosos métodos de rodaje.

La Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación de los demandados, considerando que no se había producido, como se recogía en el fallo de la sentencia, que no en sus fundamentos, intromisión en la intimidad y rebajando la indemnización concedida a 50. 000 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Consideró que, pese a la brevedad de la alusión a D. Emiliano en el programa, se había vulnerado ilegítimamente su honor, en su vertiente profesional, por la transmisión de una información no veraz como era la relativa a la utilización de burdos montajes en el rodaje de las escenas de sus series sin justificación desde un punto de vista profesional. Desde la perspectiva de la veracidad, mantuvo que no se cumplían los requisitos de la misma al sustentar la información en el testimonio de una persona anónima, sin constar la credibilidad de la misma ni las indagaciones que se hubieran podido realizar, máxime cuando se había reconocido previamente por los demandados la existencia de vulneración por reportajes previos, lo que obligaba al debido contraste de la información. Se valoró también que la información no se adecuaba a la realidad al ofrecer el reportaje como ejemplo de reportaje censurado o prohibido, omitiendo toda referencia al reconocimiento extrajudicial de vulneración de derechos.

La sentencia ha sido recurrida en casación por las dos partes del procedimiento.

SEGUNDO

El recurso de casación de la parte demandante se formula por vulneración en la sentencia recurrida del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución , en relación con el derecho a la libertad de información del artículo 20 de la Constitución , al considerar que no se había producido una intromisión en la intimidad de D. Emiliano . Se dice lo siguiente: a) se han divulgado datos relativos a su vida que perturban directamente la vida social de las demandantes, al versar sobre el trabajo desarrollado por este, sus relaciones personales, hechos de maltrato animal y prácticas dudosas en el rodaje de sus documentales sobre la naturaleza, en síntesis, la mala praxis en la actuación del famoso naturalista; b) no hay interés general ni relevancia pública de los hechos; c) hay reconocimiento previo por los demandados de la existencia de vulneración en la intimidad por la emisión de los reportajes de 20 y 21 de junio de 2005, con el compromiso expreso de no reiterar la ilícita actuación que fue incumplido con el programa de 1 de febrero de 2008, y d) la existencia de intromisión en la intimidad debe ser objeto de resarcimiento, manteniendo la indemnización declarada por el juzgado de primera instancia.

A su vez, el recurso de casación de la parte demandada se estructura en dos motivos. El primero se formula por vulneración del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18 por prevalecer el derecho a la libertad de expresión e información, al entender que el reportaje cumple con los requisitos de veracidad e interés público que hacen prevalecer los derechos a la libre expresión e información. Argumentan que el reportaje constituye una mera crítica a la labor profesional del trabajo público de un personaje público, siendo dichas críticas veraces. La veracidad se centra en lo manifestado por el señor que aparece en pantalla y porque es un hecho contrastado y real según resulta de la documental aportada y de las declaraciones efectuadas por los colaboradores directos del afectado, sin que del reportaje pueda desprenderse que dichas prácticas fueran habituales en los documentales ni que se diga que lo son por desidia o comodidad. Afirman que ninguna de las expresiones utilizadas rebasa los límites jurisprudenciales, al no menoscabar la fama del Sr. Emiliano , mencionando solo aspectos de su trabajo profesional en relación con un personaje de indudable relevancia pública. Discrepa de la valoración realizada por la sentencia recurrida del acuerdo transaccional, al considerar que, con independencia del contenido de lo reproducido, constituye per se una nueva vulneración del honor, cuando las imágenes y comentarios del programa controvertido constituyen una mera crítica a los métodos de trabajo de un personaje público, siendo una información veraz al estar reconocida por los colaboradores más directos.

En el motivo segundo se alega infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 por no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización. Argumenta en primer lugar que la inexistencia de intromisión determina la improcedencia de la indemnización y de forma subsidiaria plantea el carácter desproporcionado de la indemnización en atención a la cantidad concedida con anterioridad (24 000 euros), la brevedad de la duración y el contenido carente de entidad vulneradora de los comentarios realizados.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos. El de la parte demandante porque considera que el programa versaba sobre aspectos profesionales y no sobre aspectos personales o familiares, no existiendo vulneración en la intimidad, sin que proceda el aumento por tanto, de la indemnización.

El de los demandados porque partiendo de los parámetros jurisprudenciales en la ponderación del derecho a la libertad de información y derecho al honor, la sentencia recurrida realiza una adecuada ponderación de los derechos enfrentados, atendiendo a la falta del elemento de veracidad al no desplegarse la diligencia exigible por el profesional de la información al atribuir una afirmación a persona no identificada sin previo contraste, sin que proceda la revisión de la indemnización al ser insuficiente la argumentación para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida.

TERCERO

El exámen de los dos recursos de casación se va a realizar de forma conjunta, salvo el motivo segundo de la demandada, al plantear en esencia, si la sentencia recurrida ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en colisión, al considerar que no se había producido vulneración en la intimidad de D. Emiliano y sí en su honor.

Los dos se desestiman.

  1. El objeto de este procedimiento, y por tanto, también de los recursos de casación interpuestos, ha quedado desde la primera instancia centrado en el reportaje emitido el 1 de febrero de 2008, sin que este pronunciamiento fuera objeto de impugnación, y si bien este programa puede tener unos antecedentes históricos en los reportajes anteriores y en el acuerdo que sobre los mismos se celebró entre las partes, esta circunstancia no supone que las manifestaciones contenidas en aquellos programas deban ser objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.

  2. El programa emitido por "Aquí hay Tomate" en la cadena televisiva Telecinco, fue el último que se emitió ese día debido a la finalización del mismo. En él se realizó un recopilatorio de los momentos que se consideraron más importantes de los años en los que el programa había sido emitido. Entre estos momentos, se excluyeron aquellos que estaban sido objeto de procedimientos judiciales y se mencionó los asuntos que habían sido censurados, entre los que se incluyó el reportaje aquí controvertido. Bajo el rótulo "El misterio de Félix", se afirmaba que los métodos utilizados en sus rodajes eran cuestionados, añadiendo que iban saliendo a la luz artimañas apoyadas en las declaraciones de una persona desconocida y con la cara velada que afirmaba que diferentes escenas de los reportajes habían sido rodadas detrás del hotel con lobos y conejos y que incluso en una habitación había sido rodada una escena con conejos y nieve. La parte demandada articuló su defensa en torno a la crítica legítima de la actividad profesional de un personaje público, enmarcando por tanto la cuestión en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

  3. El Tribunal Constitucional y esta Sala vienen distinguiendo, por ser diferentes sus requisitos para su ejercicio legítimo, el derecho a la libertad de expresión del derecho a comunicar información, pues el primero tiene por objeto los pensamientos, ideas y opiniones, mientras que el segundo se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables, siendo por tanto susceptibles de prueba de su verdad o diligencia en su averiguación, a diferencia de las opiniones que por su naturaleza no se prestan a la demostración de su exactitud. El programa controvertido ha de enmarcarse en el ejercicio del derecho a la libertad de información y no en el ejercicio de la libertad de expresión o crítica como afirma la parte demandada: se informa de un hecho, que entre los programas censurados se encuentra el reportaje relativo al "misterio de Emiliano ", y se extracta de aquel reportaje el hecho de que D. Emiliano utilizaba métodos cuestionados y artimañas, reforzando la información con la declaración de una persona desconocida que afirmaba que determinadas escenas se realizaban con animales detrás del hotel o incluso dentro de las habitaciones.

  4. Esta información entra en colisión con el derecho al honor de D. Emiliano , según la sentencia recurrida, discrepando la parte demandada de la ponderación realizada ya que entiende que entraría en colisión también con el derecho a la intimidad. Sin embargo, no se considera que se haya vulnerado la intimidad del ofendido, decisión que conlleva la desestimación del recurso de casación de la parte demandante.

    El derecho a la intimidad garantiza que "a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 ; SSTEDH caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ; caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 ; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997 )." Es presupuesto, por tanto, de la vulneración la revelación de datos personales o familiares.

    La información relativa a las técnicas de rodaje utilizadas por D. Emiliano no puede considerarse que afecte a su vida personal ni familiar, sino como la propia parte recurrente afirma, a una supuesta "mala praxis" en su actuación como naturalista. Los hechos a los que se refiere el reportaje afectan a la esfera profesional de un personaje que es conocido precisamente por su profesión y por tanto, revelarían datos de su dimensión pública. No se ha revelado ningún dato de su intimidad personal ni de su familia, ni la parte recurrente en su recurso argumenta hechos distintos a la afección a la vida profesional del personaje, hechos por tanto, que están vinculados al derecho al honor en su vertiente profesional, pero que no afectan al derecho a la intimidad.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010 , y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010 ; 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor , pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999 , FJ 5). La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).

  5. Delimitados los derechos fundamentales enfrentados y descartada la vulneración de la intimidad, esta Sala coincide con la ponderación de derechos realizada por la sentencia recurrida al primar el derecho al honor del personaje frente a la libertad de información del medio periodístico, por no cumplir la información proporcionada los requisitos necesarios para considerar que su ejercicio se ha producido de forma legítima. Son razones de esta afirmación las siguientes:

    1. No se ha cuestionado el interés público del personaje afectado, que es ciertamente elevado: la información que se proporcionaba afectaba al conocido naturalista español, precursor de la defensa en España del medio ambiente, D. Emiliano , conocido por sus reportajes con animales.

      La materia tratada, los métodos que eran utilizados en sus rodajes, podría considerarse también de interés público en la medida que afectaba a la esfera profesional de un personaje que permanece en la memoria colectiva de la sociedad española.

      El interés resulta también del propio contexto del programa, el último de su emisión en el que se seleccionaron los reportajes que se consideraban más representativos de los últimos años. El reportaje se presentó como uno de los que habían sido censurados, junto con otros como el relativo a la conexión de un personaje público con un delito de tráfico de drogas en Marruecos, o el relativo al lesbianismo de las folclóricas. El calificativo de censura aumentó el interés sobre el mismo, pues todo lo prohibido de una manera u otra genera una expectación superior en el público, al permitir conocer hechos que de alguna manera fueron sustraídos del conocimiento público a través de una práctica incompatible con una sociedad democrática. Desde la perspectiva del interés público, por tanto, la información prima sobre el derecho al honor.

    2. El primer requisito que hace ilegítimo el ejercicio del derecho a la información es la veracidad, como diligencia exigible al profesional de la información para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso ( SSTC 139/2007 y 29/2009 ). En este reportaje se dieron dos informaciones: que hubo reportajes censurados, entre los que se incluyó el aquí controvertido, y la información relativa al contenido de uno de estos reportajes, relativa a los métodos o "artimañas" utilizadas por D. Emiliano .

      La primera información es per se falsa, pues el reportaje no fue objeto de censura, circunstancia que tiene una connotación negativa de obligación impuesta al medio, sino que fue objeto de retirada voluntaria decidida por la existencia de un acuerdo extrajudicial en el que se comprometieron a no difundir más noticias en relación a esta cuestión. Situar el reportaje entre los "censurados", dándole una connotación negativa, hizo aumentar el interés sobre el mismo, al permitir conocer hechos sustraídos al conocimiento público, dotándole además a su contenido de una mayor credibilidad, pues en ocasiones lo que es objeto de censura, lo es no por su falsedad, sino precisamente por la realidad de los hechos y por otro tipo de razones. En este sentido, es significativo que el reportaje se enmarque junto a otros con una temática propia de la censura (temas delictivos que tratan de ser "tapados" o temas censurados por motivos morales como los relativos a la orientación sexual de un determinado colectivo). No se informó del acuerdo extrajudicial, se incumplió el acuerdo al que habían llegado y en lo que aquí interesa, se presentó el reportaje de manera equívoca.

      La forma en la que se presenta la segunda información, con los antecedentes citados, incide en la falta de diligencia profesional, al ofrecer una información de interés público, de forma breve, con el soporte de credibilidad de una persona anónima con la cara velada, lo que dota a la información de un halo de misterio que unido a la presentación como información "censurada", crea en el espectador una duda que afecta directamente al prestigio profesional de D. Emiliano , al que se le acusa de usar "artimañas" (trampas, artificios para engañar). No es como afirma la parte demandada recurrente que la reproducción del reportaje, tras el acuerdo, suponga per se una vulneración del honor por la existencia del acuerdo, sino que son las circunstancias, entre ellas el acuerdo previo, las que obligaban al profesional a ser extremadamente cauteloso en la información que se estaba proporcionando, y esta cautela o diligencia no se cumplió ni en la forma de presentar la noticia, ni con la propia noticia en sí, a la que no se aportaron nuevos datos contrastados, sino que se reiteró lo ya afirmado anteriormente por un personaje desconocido , con la cara velada.

    3. La brevedad del reportaje y las circunstancias mencionadas dotaron a este de un matiz denigrante que hizo crear dudas sobre la honorabilidad profesional de D. Emiliano , presentando la información como censurada y por tanto, con un grado de credibilidad superior, acusando de "salir a la luz artimañas", que se basaban en rodajes burdos con animales en habitaciones de hoteles.

      Si la información pudiera ser de interés público, e incluso si fuera cierta, pues es conocido y aceptado que en los rodajes se utilicen técnicas de simulación, adecuadas al avance de la técnica existente en cada momento, sin embargo, en todo caso no podría resultar amparada por el derecho fundamental, pues la forma en la que se presentó la información, precedida de una presentación incierta, la brevedad de la misma, dejando en el aire sospechas sobre su actuación profesional, y la conexión en el contexto con otros reportajes también censurados relacionados con temas escabrosos, otorga al reportaje de un matiz injurioso e innecesario que afecta además a una persona fallecida, que nada puede decir al respecto. En este sentido, el Tribunal Constitucional si bien ha señalado que la investigación sobre hechos protagonizados en el pasado por personas fallecidas debe prevalecer, en su difusión pública, sobre el derecho al honor de tales personas, sin embargo, lo condiciona a que la información se «ajuste a los usos y métodos característicos de la ciencia historiográfica», ( STC 43/2004 FJ 5) métodos que precisamente no son los utilizados por la parte ni por el tipo de programa en el que se inserta, pionero de la denominada prensa rosa tal y como se conoce actualmente, ni por la forma en la que se expuso, como se ha analizado.

  6. Debe por tanto, mantenerse la ponderación realizada por la sentencia recurrida al ajustarse a los parámetros legales y jurisprudenciales que esta Sala considera deben aplicarse en atención al contexto y las circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión, debiendo prevalecer en el caso el derecho al honor en su vertiente de prestigio profesional, frente a la libertad de información, al no haberse ejercido esta de forma legítima.

CUARTO

También se cuestiona por la demandada la indemnización concedida. Planteaba con carácter principal la improcedencia de la indemnización, pero la existencia de intromisión determina per se la procedencia de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 .

Cuestiona de forma subsidiaria el carácter desproporcionado de la indemnización concedida (50 000) en atención a la cantidad concedida con anterioridad a través del acuerdo extrajudicial (24 000 euros), a la brevedad de la duración y al contenido carente de entidad vulneradora de los comentarios realizados.

Se desestima.

Es jurisprudencia de esta Sala que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a los órganos de instancia y solo excepcionalmente puede ser revisada en casación cuando resulte arbitraria o no se hayan tenido en cuenta las pautas establecidas en el Apdo. 3 del art. 9 de la LO 1/82 ( SSTS 21-10-03 , 20-10-08 , 17-6-09 y 21-3-11 , entre otras). En cuanto al carácter desproporcionado de la cuantía en atención a los parámetros utilizados, la Audiencia Provincial, tuvo en cuenta las bases fijadas en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (circunstancias del caso, gravedad de la lesión, en atención a la difusión o audiencia del medio), sin que la argumentación del recurso sea suficiente para desvirtuar estas apreciaciones, y sin que existan, datos objetivos o precedentes judiciales, que no los acuerdos a los que pueden llegar las partes, en relación a circunstancias semejantes que, en aplicación de los criterios previstos en la Ley 1/1982 sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en dicha ley, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares, considerando en este sentido, que la cuantía concedida es proporcionada y no cumple las características de arbitrariedad necesarias para proceder a su revisión.

QUINTO

Conforme a los artículos 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de sus respectivos recursos a las partes recurrentes, que además, conforme al Apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderán los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. -DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Angelina , D.ª Lina , D.ª Eufrasia y D.ª Salome , contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 791/2010 .

  2. -DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España, S.A. (Atlas), D. Ángel Jesús y D. Juan Ignacio , representados ante esta Sala por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la misma sentencia.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida.

  4. - E imponer las costas de sus respectivos recursos a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz Jose Luis Calvo Cabello.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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