ATS 1350/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7428A
Número de Recurso1118/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1350/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 112/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, como Diligencias Previas nº 1356/2013, en la que se condenaba a Mariano como responsable en concepto de autor, de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

El acusado abonará la mitad de las costas de este procedimiento declarando de oficio la otra mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Loyo, actuando en representación de Mariano , con base en dos motivos: 1) por infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal e inaplicación del artículo 556 del mismo texto legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la verosimilitud del testimonio incriminatorio de la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que el día 1 de marzo de 2013 el recurrente tras identificarse varios agentes y preguntarle por la procedencia de la bolsa que portaba, tiró la bolsa y salió corriendo, dando un empujón al agente con número profesional NUM000 ; motivo por el que fue perseguido por los dos agentes, hasta que fue interceptado por el agente con número profesional NUM000 , momento en el que el recurrente le propinó un codazo por la espalda y, posteriormente, al estar de frente al agente, y sin que éste realizara acto alguno encaminado a su detención, le propinó varias patadas en las piernas, sin causarle lesiones; a continuación, los dos agentes se echaron sobre el recurrente y le redujeron.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración de los dos agentes en los términos recogidos en los hechos declarados probados. El agente con número profesional NUM000 puntualizó que se encontraba en el ejercicio de sus funciones realizando una inspección en un establecimiento llamado Móvil Center, y al levantar sospechas el recurrente se identificaron con sus placas, diciéndole que eran agentes de la Policía Nacional; tras preguntarle por la procedencia de la bolsa, tiró su contenido y, dándole un empujón con el brazo, salió corriendo; posteriormente cuando fue alcanzado le propinó un codazo; y posteriormente, cuando se encontraban de frente, le lanzó varias patadas, alcanzándole, si bien no le causó lesiones. Por su parte, el agente con número profesional NUM001 , tras ratificar el atestado, corroboró la versión de su compañero, afirmando que si bien se retrasó un poco en la persecución porque se paró a recoger la bolsa, cuando llegó a la altura de su compañero, quien ya había dado alcance al recurrente, pudo presenciar la agresividad de éste, cómo lanzaba patadas y puñetazos a su compañero, teniendo que utilizar la fuerza mínima indispensable para reducirlo.

El propio recurrente reconoció que a la salida de la tienda le pidieron que enseñara la bolsa, si bien niega que los agentes se identificaran, asimismo reconoció que salió huyendo, siendo interceptado por uno de los agentes, acudiendo inmediatamente después su compañero.

En atención a la declaración de la víctima, corroborada por el testimonio de su compañero, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 556 del Código Penal .

  1. Entienden el recurrente que su comportamiento debe ser calificado, en todo caso, como constitutivo de un delito de resistencia y no de atentado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La aplicación de la anterior doctrina lleva a la inadmisión de los motivos. Los hechos que se declaran probados ponen de manifiesto que la conducta del acusado fue activa y violenta de agresión y acometimiento, contra uno de los dos agentes policiales que, en el ejercicio de sus funciones, trataban de darle alcance. Conducta del recurrente que sin duda debe encuadrarse en el delito de atentado al realizarse contra un agente en el ejercicio de sus funciones, siendo suficiente para su consumación, como delito de actividad, el mero acometimiento o ataque, aunque no llegara a producir un resultado lesivo ( STS 146/2006 ). En consecuencia, es clara la incardinación de la conducta en el art. 550 del CP .

El motivo ha de inadmitirse de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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