ATS 1307/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7362A
Número de Recurso491/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1307/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 95/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao como procedimiento ordinario nº 52/2012 en la que se condenaba a Benedicto como autor responsable de un delito de agresión sexual, de una falta de lesiones y de una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de agresión sexual a las penas de siete años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la víctima en cualquier lugar en el que se halle, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado a ella durante 6 años más que la duración de la pena de prisión y prohibición a comunicar con ella por cualquier medio un tiempo de 6 años más que la duración de la pena de prisión; por la falta de lesiones a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por la falta de hurto a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a que indemnice a la víctima por los daños morales causados por la agresión sexual con la cantidad de 18.000 euros, con aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por las lesiones que el acusado le causó a la víctima en la cara, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo informe del médico forense sobre los días que tardó en curar de tales lesiones la víctima; y a que indemnice a Osakidetza en la cantidad de 940,26 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Arcos Gómez, actuando en representación de Benedicto , con base en 3 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción del ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Milagrosa , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel García Espinar.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor del delito de agresión sexual por el que se le condena. En este orden de ideas, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia cuestionando que se otorgue credibilidad a la víctima, la cual no dio una explicación racional de su decisión de entrar en la lonja donde pernoctaba el hoy recurrente, ni de por qué no intentó huir en momento alguno, argumentando que se trató de una relación sexual consentida y que las lesiones que presentaba la víctima se debieron a un pequeño accidente de tráfico que sufrieron cuando regresaban en un automóvil.

    Por otra parte, impugna la decisión de la Audiencia de no aplicar circunstancia atenuante alguna derivada de la drogadicción del acusado que la parte estima acreditada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( STC 9/2011 y STS 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 03.00 horas del día 2 de enero de 2012, se encontró en un establecimiento de ocio con Milagrosa , con la que entabló conversación, pidiendo que, como llovía, le acercara a su casa, lo que aceptó. Siguiendo las indicaciones que él le daba en el coche, llegaron a la lonja donde él dormía, donde el acusado le propuso entrar con el pretexto de ver un perro que tenía. Una vez que Milagrosa había entrado en la lonja, Benedicto cerró la puerta con llave y le propuso mantener relaciones sexuales y, ante la negativa de aquélla, el acusado le propinó un golpe en el ojo izquierdo, con intención de doblegar su voluntad menoscabando su integridad física. A continuación, Milagrosa convenció al acusado para que la dejara salir a tomar el aire y fumar un cigarro, lo que aprovechó para intentar llamar por el teléfono móvil, sin conseguirlo ya que el acusado se dio cuenta y se lo arrebató. El acusado cogió las llaves del coche de Milagrosa y se sentó en el asiento del piloto y, ante el temor de que el acusado se fuera con el coche llevándose sus pertenencias y documentación, Milagrosa insistió para conducir ella, a lo que accedió el acusado, si bien durante el trayecto, al no seguir Milagrosa las indicaciones que le iba dando, el acusado se puso en el asiento del piloto y Milagrosa pasó al del copiloto, conduciendo el acusado el vehículo hasta un descampado. Una vez allí, el acusado sacó del coche a Milagrosa y poniéndole su antebrazo por la cara, tapándole la nariz y la boca de Milagrosa , lo que le impedía a ésta respirar, la arrastró hasta que la tiró al suelo y, colocándose sobre ella con intención libidinosa y diciendo "vamos a follar", tras arrancarle las medias y retirarle a un lado la braga, penetró vaginalmente a Milagrosa sin el consentimiento de ésta. A continuación, el acusado introdujo a Milagrosa en el coche y volvió a penetrarla vaginalmente, con el mismo ánimo y ante los ruegos de Milagrosa de que la dejara. Terminada la penetración, el acusado condujo el vehículo a gran velocidad por diversas calles de Bilbao, colisionando finalmente contra varios vehículos que se encontraban estacionados en la calle Doctor Alberca, abandonando él el vehículo y dejando a Milagrosa sola en el coche.

    Como consecuencia de tales hechos, Milagrosa presentó en la cara tumefacción y hematoma en el párpado superior del ojo izquierdo, tumefacción y herida superficial en el párpado inferior del ojo izquierdo, tumefacción y eritema en zona malar y frontal izquierda, y en las extremidades inferiores presentaba zona eritematosa en la región anterior del muslo izquierdo, hematoma en la región anterior muslo derecho y hematoma en la región lateral del muslo derecho. Asimismo sufrió un trastorno por estrés postraumático de intensidad leve-moderada, precisando intervención psicoterapéutica, refiriendo síntomas fóbicos de ansiedad y de evitación.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien admite que mantuvo relaciones sexuales con la víctima afirmando que fueron consentidas, que le rompió las medias porque ella se lo pidió, que no le agarró a Milagrosa de los muslos, que las lesiones en el rostro que presentaba Milagrosa se las causó cuando colisionó el coche y saltó el airbag.

    ii. La declaración testifical de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, especificando que se negó en todo momento a mantener relaciones sexuales, que no le dio tiempo ni de marcar la tecla del teléfono para avisar a los servicios de emergencia porque el acusado le quitó el teléfono, tuvieron un forcejeo y el teléfono cayó al suelo, él lo cogió porque ella no volvió a ver el teléfono hasta que posteriormente lo vio en el interior del coche, que el acusado le quitó las llaves del coche y se metió en él. Asimismo manifestó que durante la agresión sexual solo lloraba y le decía al acusado que parara, tenía miedo de que el acusado se enfadara y le hiciera más cosas porque sin haberle hecho nada él la había dado un puñetazo y la había intentado asfixiar, así como que tenía miedo de no salir con vida.

    iii. La declaración testifical del agente de la Policía Autonómica Vasca con número profesional NUM000 , quien explicó que a las 04.03 horas del día de autos se recibió una comunicación telefónica de Milagrosa , en la que ésta dijo haber sido objeto de una agresión sexual y que cuando ella llegó al lugar de la colisión Milagrosa estaba muy afectada emocionalmente, tenía lesiones en la cara y la ropa que vestía estaba manchada de barro, por lo que llamó a una ambulancia.

    iv. La documental consistente en las fotografías de la ropa que vestía Milagrosa en las que se aprecia que en la parte trasera de la chaqueta y del vestido presenta extensas manchas de barro.

    v. La declaración testifical del agente de la Policía Autonómica Vasca con número profesional NUM001 , el cual indicó que realizó la inspección ocular en la lonja del acusado, afirmando que tenía dos dependencias, ambas sucias, había un perro y la lonja carecía de luz eléctrica. En una balda de la estantería cabezal de la cama se encontró un monedero de señora de color blanco y negro que fue recogido y se encontró ropa del acusado húmeda, en concreto un pantalón húmedo con restos secos de barro y manchas de sangre.

    vi. El informe médico-forense de fecha 3 de enero de 2012, en el que se concluye que la víctima presenta en la cara tumefacción y hematoma en el parpado superior del ojo izquierdo, tumefacción y herida superficial en parpado inferior del ojo izquierdo, tumefacción y eritema en zona malar y frontal izquierda, en las extremidades inferiores una zona eritematosa en la región anterior del muslo izquierdo, hematoma en la región anterior del muslo derecho y hematoma en la región lateral del muslo derecho, así como que refería dolor en la región esternal.

    vii. La pericial médico-forense de los Dres. Marcos y Victorio , quienes en relación con el informe antedicho manifestaron que las lesiones que presentaba la víctima en la cara eran compatibles con una contusión por puñetazo, mecanismo lesivo éste que resulta más probable que el de un golpe con el airbag, ya que en este caso el golpe hubiese afectado a más extensión de la cara y estaría más repartido y, sin embargo, el golpe que recibió Nuria estaba muy localizado en un lugar concreto de la cara. Así como que las lesiones que presentaba en los muslos se causaron por agarrar o presionar con las manos y no por la colisión del vehículo, máxime si la lesionada llevaba puesto el cinturón de seguridad. Asimismo, Don. Marcos ratificó el informe médico- forense de fecha 14 de noviembre de 2012.

    viii. A los folios 367 y 368 obra el informe médico forense de fecha 14-11-2012 en el que se concluye que la víctima presentó, en relación de causalidad directa con la agresión sexual denunciada, un trastorno por estrés postraumático de intensidad leve-moderada, que precisa intervención psicoterapéutica evolucionando favorablemente con dicho tratamiento psicológico y con el tiempo. Por otra parte, sostuvo que el relato de los hechos efectuado por la víctima reunía criterios de credibilidad y para ella era creíble.

    ix. La pericial del psicólogo Dr. Apolonio , quien declaró que la víctima le pidió cita en enero de 2012, para que la tratara por una sintomatología postraumática que ella relacionaba con una agresión sexual; que estuvo en tratamiento hasta julio de dicho año, momento en el que ya hacía una vida bastante normalizada, si bien posteriormente ha acudido en ocasiones puntuales por reexperimentación.

    x. La pericial acreditativa de la presencia de restos de semen del acusado en la vagina de la víctima.

    xi. La pericial realizada sobre una muestra de sangre de la víctima, que concluye en la inexistencia de alcohol etílico, cannabis, psicofármacos ni otras drogas de abuso habituales.

    Con base en los mismos, el Tribunal de instancia otorga credibilidad al testimonio de la víctima por ajustarse a los criterios de persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva jurisprudencialmente establecidos, además de venir corroborada por el resultado del resto de numerosos medios probatorios.

    En cuanto a la toxicomanía del acusado que se alega, explica el Tribunal de instancia en el razonamiento jurídico 5º de la sentencia recurrida que en el presente caso no ha practicado prueba alguna acreditativa de que el acusado tuviera anulada o disminuida su capacidad volitiva o cognitiva por el consumo de las sustancias previstas en el artículo 20.2 del Código Penal o por su dependencia a tales sustancias; el informe médico forense Don. Victorio , realizado el 18 de octubre de 2013, concluye que no hay reconocimientos forenses próximos a la fecha de autos ni pruebas analíticas que acrediten el consumo por el acusado de alguna de dichas sustancias el día de autos ni una supuesta afectación en su capacidad.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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