ATS 1318/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7360A
Número de Recurso872/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1318/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2012, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 , en la que se absolvió "a Jose Augusto , de los de los cuatro delitos de solicitud sexual de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de los que viene acusado; y condenarlo como autor de dos delitos de solicitud sexual cometidos como funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de seis meses por cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta por tres años, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnizará a la perjudicada identificada como testigo protegida nº NUM000 , en la cantidad de 1.000 € por daño moral, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto , como autor de un delito de abuso sexual con penetración bucal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de dos años, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnizará a la perjudicada L.A.L., en la cantidad de 4.000 €, por daño moral, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a Jose Augusto , como autor de un delito continuado de cohecho cometido por funcionario público, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de un año, inhabilitación especial para empleo o cargo público por dos años y once meses, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relativa a tramitación de expedientes, información, asesoramiento, intermediación, formación y apoderamientos de extranjeros por un año, así como multa de 10.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes caso de impago.

Con imposición de tres cuartas partes del pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio una cuarta parte de las mismas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Abajo Abril.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 8) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 9) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 10) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 11) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 12) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 13) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en relación con el hecho probado segundo, apartado A).

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se considera como principal prueba e indicio incriminatorio, recogido por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración de la testigo protegida nº NUM000 en el acto del juicio oral. La testigo indicó sentirse acosada por el recurrente, que éste trabajaba en la oficina de extranjería y ella fue a solicitar los permisos de residencia y trabajo, que le decía que "debía portarse bien" para ayudarla, y que si no le arreglaba él los papeles nadie lo haría. Como indica el Tribunal de instancia, la testigo no incurrió en serias contradicciones respecto a lo que dijo durante la instrucción de la causa, sino que estaba cohibida y renuente a contestar, dado que habían transcurrido diez años de aquello, y llegando a afirmar que "lo que dije, será", en referencia a lo declarado anteriormente, esto es, que en el ascensor le llegó a pedir un beso, que ella se negó, que la piropeaba diciendo que si no estaba con su mujer estaría con ella. Finalmente ella obtuvo el permiso de residencia en Madrid porque se trasladó a esa ciudad. El Tribunal de instancia, tras presenciar la declaración de la víctima concluye que son creíbles sus manifestaciones en torno a la existencia de solicitudes sexuales hacia la misma por parte del recurrente. Las solicitudes sexuales se realizaron personal e íntimamente, por consiguiente, no puede existir ningún elemento de corroboración objetiva, si bien, hay que señalar que la víctima no obtuvo su permiso de residencia en la provincia de Lugo, sino que fue en Madrid, ello resulta obvio ante las trabas, objeciones y propuestas que le hacía el recurrente.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente solicitó favores sexuales a la testigo protegida nº NUM000 , ofreciendo su ayuda en la tramitación administrativa en los expedientes de residencia y trabajo que él tramitaba.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 443 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como señala la jurisprudencia de esta Sala, debido a la situación prevalente del funcionario, el precepto adelanta la protección penal al hecho de la mera solicitud ( STS 930/1998 ).

  2. El recurrente cuestiona la aplicación del art. 443 del Código Penal , al hecho probado segundo A), y que se refiere a la solicitud de favores sexuales sobre la testigo protegida nº NUM000 . Los hechos probados contemplan cómo el recurrente se ofreció a ayudar a la testigo, que trabajaba en un bar, para que obtuviera el permiso de trabajo y residencia. El recurrente la recibió en la entrada de la oficina de extranjería donde trabajaba, y cuando subía en el ascensor le pidió un beso, que ella se negó. En diversas ocasiones el recurrente le decía que debía portarse bien para poder ayudarla, que le lanzaba piropos como "guapa" o frases en las que decía que "si no estuviera con mi mujer lo intentaría contigo", hasta sentirse ella acosada y requerida sexualmente. Los hechos probados contemplan el supuesto típico del art. 443 del Código Penal porque la conducta del recurrente es inequívoca respecto a la solicitud de favores de carácter sexual con el objeto de beneficiarla en sus pretensiones de obtener un permiso de residencia y trabajo en nuestro país. La conducta del recurrente tiene un carácter reiterado respecto al acoso sufrido, y con referencias sexuales obvias, basta la mera solicitud de estos favores tal y como se expresa en los hechos probados, para que quede consumado el tipo penal. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 66 , 70 y 72 del Código Penal , en orden a la imposición de la pena dado que se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en relación con el hecho probado segundo apartado A).

  1. Conforme a la decisión del Pleno de esta Sala de 22-3-98, cuando concurre una atenuante muy cualificada es obligatorio rebajar al menos un grado y es discrecional la rebaja en otro grado.

  2. El recurrente reclama una reducción de la pena porque la atenuante de dilaciones indebidas se ha apreciado como muy cualificada. En relación con el delito cometido en el hecho probado segundo apartado A) se dispone una pena de prisión de seis meses e inhabilitación absoluta de 3 años. La pena dispuesta para este delito comprende entre uno y dos años de prisión e inhabilitación absoluta de entre seis y doce años. El Tribunal de instancia ha rebajado la pena dos grados (la rebaja en un grado daría lugar a una pena mínima de seis meses y un día de prisión) conforme a lo establecido en el art. 66.1.2º del Código Penal . Ahora bien, la rebaja en dos grados es potestativa en el caso de una atenuante muy cualificada, tal y como ha hecho el Tribunal de instancia. Se estima correcta la imposición de esta pena al recurrente dada la apreciación de esta atenuante en atención a la gravedad del hecho y del culpable, evidenciada por la conducta reiterada e insistente relacionada con la solicitud de favores sexuales a la testigo protegida nº NUM000 .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. El recurrente cuestiona la suficiencia de pruebas de cargo respecto al hecho probado segundo B).

Se consideran como principal prueba e indicio incriminatorio, recogido por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración de la testigo Piedad en el acto del juicio oral. La testigo indicó que el recurrente le dijo que era el único que podía ayudarla a tramitar los papeles de extranjería, que acudió en dos o tres ocasiones para interesarse por la petición de su hijo y que él le exigía sexo, que llegó a tocarla sus partes y le pidió que le hiciera una felación a lo que ella accedió para no tener problemas con los papeles. La declaración de la víctima fue precisa respecto a la solicitud sexual efectuada, su aprobación por parte de la misma y su ejecución, accediendo a los deseos sexuales del recurrente. El relato de la víctima fue creíble plenamente para el Tribunal de instancia que escuchó a la víctima en el juicio oral.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente solicitó favores sexuales a Piedad , ofreciendo su ayuda en la tramitación administrativa en los expedientes de residencia y trabajo a favor del hijo de ésta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 443 del Código Penal , en relación con el hecho probado segundo apartado B) .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo B) de esta resolución.

  2. Los hechos probados describen como el recurrente solicitó favores sexuales a Piedad , hecho éste descrito como que ella "debía de portarse bien" y que "él era el único que podía arreglarle los papeles" de su hijo, y que el recurrente le llegó "a palpar sus partes" y que le hizo una felación en una oficina con baño. Tales hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de solicitud sexual del art. 443 del Código Penal , en concurso real con un delito de abuso sexual con penetración bucal de los arts. 181.1 y 3 , y 182.1 del Código Penal , vigentes en la fecha de los hechos, esto es, en la redacción de estos preceptos anterior a su reforma por la Ley Orgánica 5/2010. El Tribunal suprime la circunstancia número 2 del art. 182 en relación con el art. 180 del Código Penal . La calificación legal resulta correcta por cuanto el delito de solicitud sexual se consuma con la misma y el delito de abuso sexual se concreta en la penetración bucal referenciada, sin contar con el libre consentimiento de la víctima, viciado por la promesa de beneficiarla y ayudarla en la tramitación de un expediente de extranjería a favor del hijo de ésta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como sexto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 66 , 70 y 72 del Código Penal , en orden a la imposición de la pena dado que se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en relación con el hecho probado segundo apartado B) .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

  2. Resulta de aplicación lo mencionado en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución. Por este hecho el Tribunal de instancia impuso al recurrente la pena de seis meses de prisión por el delito del art. 443 del Código Penal . Sirva lo dicho en ese razonamiento jurídico respecto a la pena impuesta, y se impone la pena de dos años de prisión por el abuso sexual cualificado por el acceso bucal con prevalimiento de superioridad en la obtención del consentimiento. La pena oscila entre los cuatro y los diez años de prisión. El Tribunal rebaja la pena en dos grados al imponer los dos años de prisión (la rebaja en un grado daría lugar a una pena de entre dos años y un día y los cuatro años de prisión), y lo impone en su grado máximo en atención a la gravedad del hecho. La gravedad del mismo se evidencia en la consecución de los favores sexuales, en el hecho de que los mismos se realizaran en dependencias públicas o incluso, como se indica en los hechos probados, el recurrente llegara a decir a la víctima que nada podía hacer por la regularización de su hijo, después de los favores sexuales concedidos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Como séptimo motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en relación con el hecho probado segundo apartado B). El recurrente cuestiona la suficiencia de pruebas respecto a la existencia de una situación de superioridad manifiesta del art. 181.3 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico cuarto B).

  2. El recurrente cuestiona la declaración de Piedad . A este respecto nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución. Existe prueba suficiente de la existencia de que el recurrente actuara con una situación de superioridad en atención a la declaración testifical de la víctima. La víctima describe cómo el recurrente se encontraba en una situación de superioridad porque de él podía depender la autorización administrativa pretendida. La víctima relata como sus encuentros se producían en la oficina que éste tenía, le indicaba que era el único que podía ayudarla, y que las tres o cuatro ocasiones que fue, le pedía sexo, y que la hacía esperar para el final del turno, para disponer de más tiempo. El recurrente obtuvo el consentimiento de la víctima prevaliéndose de la situación de superioridad en la que se encontraba en orden a manejar y disponer de los solicitudes y expedientes sobre permisos de trabajo y residencia. La declaración de la víctima es suficiente para acreditar este extremo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 88 nº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Como octavo motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 181. 1 y 3 y 182.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010. El recurrente se remite a su anterior motivo respecto a la existencia del prevalimiento por relación de superioridad.

  1. La jurisprudencia estima que concurre la agravación de prevalimiento por abuso de superioridad cuando se dan los siguientes requisitos: 1) Situación de superioridad manifiesta. 2) Que la situación influya coartando la libertad sexual de la víctima. 3) Que el agente, consciente de su situación de superioridad y de sus efectos inhibidores en la libertad de la víctima, se prevalga de la misma con el objeto de obtener el consentimiento de ésta ( STS 1165/2003 , entre otras)

  2. Al igual que el resto de motivos casacionales por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se requiere el respeto de los hechos probados. En este caso existe prevalimiento por razón de superioridad porque la situación de superioridad es manifiesta al ser el recurrente una de las personas encargadas de la tramitación de los permisos de trabajo y residencia para extranjeros. Esta situación influyó en la víctima, hasta el punto de acceder a sus deseos sexuales, consentir tocamientos y la relación sexual. Finalmente, el recurrente era consciente de esta situación dado su desempeño profesional, porque la hacía esperar al final del turno, cuando no hubiera nadie para conseguir sus favores sexuales, e incluso llegó a decirle que no puede hacer nada en el expediente del hijo, tras haber consentido la víctima en las relaciones sexuales antes mencionadas. Concurre pues, abuso sexual con prevalimiento basado en una situación de superioridad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

A) Como noveno motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 66 , 70 y 72 del Código Penal , en orden a la imposición de la pena dado que se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en relación con el hecho probado segundo B) .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico sexto de esta resolución.

  2. Resulta de aplicación lo expuesto en el razonamiento jurídico sexto de esta resolución porque se reitera la petición relativa a la disminución de la pena en dos grados por el delito sexual mencionado en el razonamiento jurídico anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

A) En los motivos décimo al decimotercero se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y como indica el recurrente están relacionados todos ellos con el delito de cohecho pasivo por el que ha sido condenado. Se cuestiona la aplicación de los arts. 420 del Código Penal , se considera que debió de haberse aplicado el art. 425.1 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánico 5/2010, se insiste en la defectuosa individualización de la pena, por no rebajar dos grados debido a la atenuante de dilaciones indebidas, y se solicita la atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código Penal . Dado el mismo cauce casacional elegido procede tratar conjuntamente estos motivos.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo 636/2006 de 8-6 afirma: la comisión del delito del art. 425 por parte del funcionario solo requiere la solicitud de dádiva o promesa o la admisión del ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, siendo, en principio, indiferente, los móviles que llevan al particular a ejecutar la conducta que le es propia.

    Hay que recordar que el tipo penal del art. 420 del Código Penal se refiere a acto injusto y no a resolución injusta, y es obvio que es más amplio el concepto de "acto" que el de "resolución" y aquel término permite incluir dentro del tipo cualquier actividad desempeñada por el funcionario público, en el ejercicio de sus funciones siempre que aquella pueda calificarse como injusta, citándose en la doctrina como caso de "acto injusto" la oferta del particular de entregar dinero por acelerar un expediente, pues cuando menos esta acción supondría el perjuicio y la injusticia para los otros expedientes que por vía indirecta, pero efectivamente se verían perjudicados por esa espúrea aceleración. En tal sentido, STS 2950/1995 de 29 de diciembre , entre otras muchas.

    La jurisprudencia de esta Sala afirma: "El fundamento de la circunstancia atenuante 4ª se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica del núm. 6º" ( STS nº 784/2004 de 16-6 ).

  2. El recurrente se encargaba de la tramitación de expedientes de extranjería en la delegación del gobierno de Huelva. La empresaria Mariana presentó diversas solicitudes de permisos de residencia y trabajo de ciudadanos chinos para su tramitación por el recurrente. Por la realización de sus labores, de su agilización y resolución favorable el recurrente recibió 8000 euros de Mariana en el año 2006. En el año 2011 recibió de Amador , 5000 euros con igual fin. El recurrente elaboraba personalmente los expedientes que los elevaba a la firma de quien tenía su competencia, y dado el volumen de trabajo, frecuentemente se firmaban sin supervisar el trámite, confiando en que el recurrente había comprobado la cumplimentación de todos los requisitos. Los expedientes de determinados ciudadanos chinos han desaparecido de la oficina.

    La conducta del recurrente fue subsumida en el art. 420 del Código Penal antes de la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, con el carácter de delito continuado. Se cuestiona la naturaleza de los actos justos o injustos efectuados por el recurrente. Resulta correcta la calificación legal efectuada porque la participación del recurrente en los expedientes no fue conforme a la legalidad. Como se señala en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, el propio recurrente admite que al menos en dos ocasiones los expedientes se referían a ciudadanos chinos que debían estar en China, y sin embargo ya estaban en España, indicando que se aportaban los pasaportes caducados a fin de cubrir las apariencias. El Tribunal también relata otras irregularidades como que coincidiera la fecha de la resolución favorable con el comienzo de la vigencia de los pasaportes, cuando entre uno y otro trámite debe existir una toma de huellas por la policía, por lo que resulta imposible de cumplimentar a la vez, como declaró la Jefa de la Oficina. Para el Tribunal de instancia los expedientes desaparecidos son expresivos de que éstos no se habían adoptado siguiendo las formalidades legales. Así, los hechos probados también señalan que la responsable de la oficina, en alguna ocasión, realizó un análisis de los expedientes como muestreo para su resolución de forma directa y comprobó que el sentido de su resolución desfavorable había sido cambiado a favorable sin que ella se hubiera dado cuenta de ello. Esto viene a concluir que los expedientes habían sido manipulados por el recurrente para satisfacer sus intereses realizando pues unos "actos injustos".

    Respecto a la individualización de la pena se impone la pena de un año de prisión e inhabilitación para cargo público de dos años y once meses, accesorias legales y multa. Dicha pena resulta correctamente individualizada teniendo en cuenta que estamos ante un delito continuado de cohecho y la rebaja en dos grados permite una pena de entre siete meses y 15 días y un año y tres meses de prisión. No se ha superado esta duración, en atención a la gravedad del hecho, evidenciado por dos conductas delictivas, los problemas al servicio público derivados de su actividad delictiva al extraviarse expedientes en la delegación del gobierno en la que trabajaba, y la obtención de una cantidad importante de dinero por sus gestiones.

    Finalmente, no procede la atenuante analógica de confesión porque no consta en los hechos probados que hubiera colaborado en la averiguación de los hechos acaecidos, ni consta confesión de la propia culpabilidad que haya supuesto una más fácil investigación de lo ocurrido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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