ATS 1268/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7316A
Número de Recurso497/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1268/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª), en el Rollo de Sala nº 130/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 119/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 Torrevieja, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2012 , en la que se condenó a Borja y Lorenzo , como autores de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena para cada uno de los acusados de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas del procedimiento, incluidas 1/3 parte de las costas de la acusación particular de los Sres. Borja , declarando de oficio las restantes 2/3 partes de las mismas, y 1/5 parte de las costas de la acusación particular de la Sra. Agustina , declarando de oficio las restantes 4/5 partes de las mismas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Borja mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Olmos Gilsanz, articulado en los cuatro motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y tres por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que por las mismas razones por las que ha sido absuelto del delito de falsedad en el documento de la compraventa del vehículo ante la inexistencia de tal documento, no puede considerarse acreditado el delito de estafa.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles (STS 8-2- 05).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala ha considerado probado que el recurrente simuló ser el dueño y tener libre disposición de una serie de bienes que Juan María había dejado tras su fallecimiento en fecha 2-6-1999. De este modo, el día 12-11-1999 vendió a la mercantil "Autos Torremar S.L.", el vehículo Renault Scenic con matrícula I-....-ME por la cantidad de 10.968,47 euros, en perjuicio de la heredera Agustina , que no ha podido recuperar el vehículo al haber sido vendido a un tercero en el mismo establecimiento.

Para la Sala de instancia han quedado acreditados estos hechos con base en los siguientes elementos:

- La declaración del gerente del concesionario en el acto de juicio, Cipriano , quien manifestó que el recurrente trajo la documentación del vehículo ya firmada y que desconocía el fallecimiento del Sr. Juan María , si bien el acusado le aseguró que el vehículo se lo había vendido el difunto, sin mencionar nada sobre la existencia de herederos.

- La declaración de la denunciante Agustina , heredera del Sr. Juan María , quien manifestó que no pudo recuperar el vehículo porque se lo habían vendido a una tercera persona, ni tampoco el precio de tasación que el concesionario pagó al recurrente.

Pese a que no se haya condenado al recurrente por falsedad documental, ante la inexistencia de los documentos en los que se refleja dicha falsedad, ello no afecta a la estafa, ya que el engaño existió al irrogarse el recurrente la propiedad de unos bienes de la que carecía y al venderlos a otra persona.

Con base en lo anterior, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para llegar a la conclusión de que el acusado actuó de forma mendaz al simular ostentar la propiedad de unos bienes de la que carecía, generando engaño al comprador de dichos bienes y consiguiendo de éste un beneficio económico en perjuicio de la heredera de los mismos.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo con base en el art. 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 251.3 del CP .

  1. Sostiene el recurrente, en relación a los hechos consistentes en arrendar un inmueble propiedad del Sr. Juan María al otro coimputado Lorenzo , que no comete delito de estafa porque en el contrato de arrendamiento no aparece como propietario de dicho inmueble sino como poseedor del mismo. De hecho, en el momento en que conoció de la existencia de la heredera y denunciante, le fue devuelta la posesión de tal inmueble.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Tiene declarado esta Sala (SSTS 1307/1993, de 4 de junio , y 1348/2002, de 18 de julio ), que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado. ( STS de 7-7-2010 ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados que, en fecha 2-1-2000, el acusado suscribió un contrato de arrendamiento del inmueble sito en una zona residencial de Torrevieja, por la que simulaba arrendar el mismo al otro acusado Lorenzo por un periodo de 3 años y con una renta mensual de 300 euros, cuyo abono no consta que se haya efectuado nunca y en perjuicio de la heredera del Sr. Juan María , que durante todo el año 2000 se vio privada del disfrute de la vivienda o de su renta correspondiente.

    Los hechos descritos contribuyen a la calificación del delito de estafa continuada en la modalidad de otorgamiento de contrato simulado, porque ambos acusados, en el momento de la fecha del contrato de arrendamiento, conocían la existencia de la heredera de los bienes del Sr. Juan María y se concertaron para suscribir un contrato de arrendamiento no real sobre dicha vivienda, con la intención de perjudicar a su legítima propietaria, privándole de su posesión durante el tiempo que durara el contrato.

    Por tanto, la calificación jurídica de estos hechos como un delito de estafa del art. 251.1 del CP es correcta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 74 CP .

  1. Según el recurrente no procede la aplicación de la continuidad delictiva al existir un único delito de estafa por los tres contratos realizados.

  2. El delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias ( STS nº 226/2.007, de 16 de Marzo ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el relato de hechos la existencia de varias operaciones fraudulentas realizadas por el recurrente con un único propósito, como es hacerse con el patrimonio de una persona fallecida en perjuicio de su legítima heredera. Para ello simula ser el propietario de los bienes en varias operaciones de naturaleza diversa, como compraventas o arrendamientos. Queda por tanto plenamente justificada la aplicación de la continuidad delictiva en estos hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66.4 y 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena debe ser impuesta en 6 meses de prisión.

  2. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 del CP concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66 del CP , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

  3. En el caso que nos ocupa, los hechos han sido calificados de forma correcta, como hemos dicho en los Fundamentos anteriores, como un delito continuado de estafa de los arts. 251.1 y 3 del CP en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal . Tal y como expone la Sala de instancia, la pena para este delito es de 1 a 4 años de prisión, siendo su mitad superior entre los 2 años, 6 meses y 1 día a 4 años. Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se rebaja la pena en un grado, resultando que la pena impuesta de 1 años y 6 meses de prisión se incluye dentro de ese grado inferior, si bien no rebaja la pena en dos grados ni la impone en su grado mínimo, atendiendo a los importantes perjuicios económicos que ha causado a la víctima.

La pena se estima proporcionada, atendiendo a los hechos consistentes en simular ser el propietario de los bienes de una persona fallecida para conseguir un beneficio económico.

Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer manifiestamente de fundamento.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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