STS, 22 de Abril de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso366/1995
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 366/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de "COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A." contra sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.994 dictada en pleito número 476/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Tercera)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador S. Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación de Sevillana de Electricidad S.A. contra la resolución de la Consejería de Industria y Turismo de la Junta de Extremadura, mencionada en el primer fundamento, debemos anular y anulamos el citado acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se reconoce el derecho de la recurrente a efectuar el corte de suministro de energía eléctrica a que se refiere el citado acto, desestimándose las demás pretensiones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Noviembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia en la que se revoque y anule la sentencia recurrida, en cuanto desestima la petición indemnizatoria de esta parte, dictando otra en su lugar más conforme a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición y visto que no se ha personado quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente combate la sentencia de instancia, en la que se acuerda no haber lugar a declarar la Responsabilidad Patrimonial de la Comunidad Autónoma de Extremadura por no autorizar la suspensión del suministro de energía eléctrica a la compañía mercantil "Extremeña de Laminados, S.A.", en base a tres motivos de casación. El primero lo articula el recurrente por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la doctrina jurisprudencial, mantenida en la sentencia que cita, en el sentido de que el requisito de exclusividad de la causa del resultado dañoso producido debe ser entendida en sentido relativo, de modo que no siempre la concurrencia del actuar de un tercero o del propio perjudicado exime de responsabilidad a la Administración.

Es cierto, como afirma la sentencia de 29 de Noviembre de 1.981 que cita el recurrente, que una conducta omisiva de la Administración puede ser enmarcable en el supuesto de funcionamiento anormal, pero no lo es menos que no en todos los casos eso es así, para ello es necesario que de esa conducta se derive un perjuicio que el particular no deba soportar por antijurídico, que ese perjuicio sea evaluable y que no se haya roto el nexo causal entre el no actuar de la Administración y el daño producido.

En el caso de autos, la Sala de instancia no solo afirma que no existe nexo causal entre el supuesto daño, el impago de recibos de suministro de energía eléctrica y el actuar de la Administración, sino que va mas allá y afirma que tal perjuicio no se ha acreditado. En efecto, la sentencia recurrida afirma no existir prueba del impago de las prestaciones correspondientes a los meses siguientes al en que se dictó la resolución anulada y mas adelante señala que tal daño solo sería imputable a la Administración si el perjudicado hubiera ejercitado los medios legalmente establecidos para el cobro.

Esta Sala no puede compartir las tesis de la sentencia recurrida por cuanto es doctrina reiterada que en materia de responsabilidad patrimonial la tesis de la exclusividad en la concesión del daño está ampliamente superada. La jurisprudencia ha venido estableciendo que para que se exonere de responsabilidad a la Administración es necesario que se acredite la existencia, junto a la causa derivada del actuar administrativo, de otra concausa producida por persona ajena a la Administración que se interfiera significativamente en la anterior relación, con entidad suficiente para producir un daño o perjuicio en el patrimonio del reclamante sin cuya concausa no se hubiera producido, de tal manera que se interfiera en la relación actuar administrativo resultado, provocando una situación que tendría obligación moral y jurídica de soportar el perjudicado. Ello es así porque la relación entre la acción u omisión administrativa y el resultado dañoso no tiene porqué ser exclusiva, pues la eventual coparticipación del perjudicado o de un tercero, cuando es mero aditamento no esencial de la conducta básica y su secuela, no rompe dicha conexión. Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos la conducta de la recurrente solo sería relevante para romper el nexo causal si se acreditase que hubiera perjudicado sus créditos frente a la codemandada compañía mercantil "Extremeña de Laminados, S.A.", créditos en los que podrá subrogarse la Administración demandada caso de accederse a la declaración de responsabilidad patrimonial; pero no acreditado tal extremo no cabe hablar de ruptura del nexo causal entre el actuar de la Administración, denegación improcedente de la autorización de corte de suministro de energía eléctrica a la codemandada, y el resultado dañoso que se alega producido.

Lo dicho nos traslada a la otra gran cuestión que se plantea en el motivo que nos ocupa, tal es si se ha producido un resultado dañoso para la recurrente por la denegación improcedente de la autorización antes dicha.

Para resolver la cuestión que se plantea hemos de dejar patente desde el inicio nuestra discrepancia con la sentencia de instancia en el sentido de que no basta con que no exista prueba del impago, sino que, muy al contrario, lo que la Administración demandada y la empresa codemandada venían obligadas a probar y ni tan siquiera lo alegan, era que el pago se había producido, ya que, de no tener lugar éste, la imposición de la obligación de continuar el suministro a una expresa que reiteradamente había incumplido no solo la obligación de pago sino los también acuerdos, notablemente ventajosos para ella, alcanzados para liquidar la deuda pendiente, implica que la Administración asuma la obligación de responder de los perjuicios derivados del impago futuro, sin que en modo alguno sea exigible a la empresa suministradora la obligación de acudir a un proceso civil, largo en el tiempo y gravoso económicamente, pues ello constituiría en sí mismo un perjuicio que no viene obligada a soportar, ya que el suministro a partir de la fecha de denegación de la autorización de corte, aun cuando existe una relación contractual previa, viene condicionado por una decisión imperativa de la Administración demandada, por tanto, sin perjuicio de respetar los hechos probados establecidos por la sentencia de instancia en cuanto a que no se ha acreditado el impago, es lo cierto que no se ha acreditado el pago por quién venía obligado a hacerlo y ello, por si solo, es suficiente para entender producido el daño, si bien limitado a las cantidades que corresponden a la energía eléctrica suministrada desde la fecha en que se deniega la autorización del corte de suministro solicitado, el 18 de Diciembre de 1.991 hasta el día siguiente al en que se notifica la sentenciade primera instancia anulando el acuerdo recurrido, ello porque la obligación única exigible a la empresa suministradora es la de no perjudicar los créditos en los que la Administración tiene derecho a subrogarse, mas no el ejercicio de las acciones civiles, ya hemos dicho que otra cosa supondría una carga adicional cuya única causa es el actuar de la Administración, actuar que ha sido declarado no ajustado a derecho, y una vez notificada la sentencia pudo pedirse su ejecución provisional, sin olvidar que la anulación del acto no fue recurrida en casación .

Lo hasta aquí dicho justifica la estimación del motivo de casación articulado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación lo articula el recurrente por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de la doctrina sentada en sentencia de 24 de Septiembre y 15 de Octubre de 1.990 y 12 de Marzo de 1.992. El recurrente no razona, ni siquiera expone, cual sea la jurisprudencia contenida en las sentencias que invoca, razón por la que el motivo en este extremo debe ser rechazado.

En cuanto a la referencia al artículo 24.1 de la Constitución, el recurrente lo fundamenta en que, en su opinión, de obligarsele a ejercer las acciones civiles para el cobro se le crearía una situación de indefensión, ya que el proceso civil tendría una duración superior al año establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico para el ejercicio de la acción de responsabilidad frente a la Administración.

El motivo debe rechazarse dado que ejercitada la acción civil el plazo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado se interrumpe.

TERCERO

El último motivo de casación lo fundamenta el recurrente en la infracción del artículo 33.3 de la Constitución y 120 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que estamos ante un supuesto de requisa. Tal argumento no puede ser admitido ya que la existencia de un contrato de suministro previo no queda desvirtuada por la no autorización administrativa para la suspensión de la prestación a que por el mismo se obliga la recurrente, ya que tal denegación no altera la relación contractual existente.

CUARTO

Estimado el primer motivo de casación procede, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, por lo que asumida por ambas partes la sentencia de instancia en lo que a la anulación del acuerdo de 18 de Diciembre de 1.991 del Director General de la Consejería de Industria y Turismo de la Junta de Extremadura y del acto presunto por el que se desestima el recurso de alzada contra la misma, no queda sino resolver sobre la petición de responsabilidad patrimonial formulada, resolución que de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero no puede ser otra que declarar la responsabilidad de la Administración demandada condenando a ésta a indemnizar a la recurrente en el importe de la energía eléctrica suministrada desde el 18 de Diciembre de 1.991 hasta el día siguiente al en que se notifica la sentencia de instancia, habida cuenta que la misma no fue recurrida en lo que a la anulación del acto administrativo atañe, y que pudo haberse solicitado su ejecución, si bien de tal importe habrán de ser descontadas las cantidades que hubieran sido abonadas por la empresa codemandada, incrementándose la cantidad resultante, como sistema de actualización, en los intereses al tipo de interés legal que corresponda desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha en que en ejecución se sentencia se fije la cantidad líquida que deba ser abonada, hasta el completo pago.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por "COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A." contra sentencia de 28 de Octubre de 1.994 dictada en recurso 476/92 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que casamos en cuanto declara no haber lugar a la pretensión indemnizatoria formulada por la "COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A." y estimando en parte el recurso Contencioso Administrativo anulamos el acuerdo recurrido y condenamos a la Junta de Extremadura a indemnizar a la "COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A." en el importe de la energía eléctrica suministrada a la compañía mercantil "EXTREMEÑA DE LAMINADOS, S.A." desde el 18 de Diciembre de 1.991 hasta el día 1 de Noviembre de 1.994 deducidas las cantidades liquidadas por compañía "EXTREMEÑA DE LAMINADOS, S.A." más los intereses legales que correspondan y que se determinarán en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada a subrogarse en las acciones que correspondan a la "COMPAÑÍA SEVILLANADE ELECTRICIDAD, S.A." frente a "LAMINADOS DE EXTREMADURA, S.A." para el cobro de la energía suministrada en cuanto a las cantidades que aquélla resulte efectivamente obligada a abonar por vía de indemnización. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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