SAP Asturias, 16 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL MARTIN DEL PESO
ECLIES:APO:2005:3573
Número de Recurso51/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 410/05

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. JAIME RIAZA GARCIA

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

En GIJON, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 297/04 , Rollo núm. 51/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón ; entre partes, como apelante ASTURIANA DE GRANALLADOS Y PINTURAS, S.A. y WINTERTHUR representadas por los Procuradores Sra. Abol Álvarez y Sr. Castro Eduarte respectivamente, bajo las direcciones letradas de D. César Méndez López y D. Juan Antonio Armenteros, respectivamente, como apelado DOÑA María Esther , representado por el Procurador Sr. Otero Fanego bajo la dirección letrada de

D. D. Manuel Estrada Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción de defecto de postulación, y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de Dª María Esther , actuando en nombre propio y el de su hija menor de edad Dª Camila , debo condenar y condeno a la entidad demandada Asturiana de Granallados y Pinturas, S.A., por anagrama Agrapisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Abol Álvarez, a que pague a la demandante la suma de ciento treinta y tres mil ochocientos dieciocho euros con veintidós céntimos (133.818,22 euros); y debo condenar y condeno, asimismo, a la entidad aseguradora Winterthur, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, a abonar a la demandante Sra. María Esther , de la cantidad indicada, conjunta y solidariamente con la entidad Agrapisa, los primeros ochenta y ocho mil quinientos euros (88.500 euros). En relación con los intereses, se condena a la entidad demandada Agrapisa al abono de los legales, producidos desde la fecha de interposición de la demanda, enla forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil; y se condena a la entidad aseguradora Winterthur a abonar un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento, a contar desde la fecha del accidente hasta la del completo y total pago. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ASTURIANA DE GRANALLADOS Y PINTURAS, S.A. y WINTERTHUR se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de examinar el fondo de los recursos interpuestos por la empresa demandada y la entidad aseguradora, procede analizar en primer término la incompetencia de jurisdicción denunciada por corresponder a la jurisdicción laboral la solución del problema litigioso, en el que se reclama el daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento del trabajador que sufrió el siniestro, objeto de demanda. Desestimada tale excepción por Auto de 5 de julio de 2004 , contra ella se alza el recurrente, con cita de jurisprudencia de la Sala primera, que reflejaba un cambio de criterio respecto de la doctrina tradicional mantenida, a la que se retorna en las sentencias más recientes , en las que se distingue si la reclamación deriva del incumplimiento de normas laborales, instándose una responsabilidad contractual para la que es competente la jurisdicción social o por el contrario la reclamación se ampara en el artículo 1902 Código Civil en cuyo caso corresponde a ésta jurisdicción a tenor del artículo 9 2 LOPJ . El Tribunal Supremo declara en sentencia de 30 de Noviembre de 2004 , que "la materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo, y tal circunstancia vinculante no concurre en el supuesto del debate, donde lo acontecido fue la efectividad de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .... Cuando en la demanda se alude a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil , posición, por demás, reiterada en esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998, 13 de julio y 30 de noviembre de 1992 de julio de 2003 y...

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