STSJ Galicia 3669/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2008:4607
Número de Recurso4812/2005
Número de Resolución3669/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Luz en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000331 /2005 sentencia con fecha once de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la actora, nacida el día uno de julio de mil novecientos setenta, casada y con dos hijos menores de veintiséis años a su cargo, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Villasenín S.A., dedicada a la actividad de restaurante y con domicilio en Santiago de Compostela, Lugar de Labacolla n° 41, con antigüedad desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, con categoría profesional de S3C-Aux.Pr., habiendo sido despedida y habiéndose alcanzado conciliación en acto celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, en fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, habiendo abonado la empresa la cantidad de dieciocho mil treinta euros(18.030 euros), por los conceptos de indemnización por despido y liquidación final.

SEGUNDO

Que la actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal, derivada de contingencias comunes, desde el veintisiete de marzo de dos mil dos hasta el dieciocho de noviembre de dos mil dos, fecha en la que causó alta por propuesta de invalidez, siendo declarada afecta de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha trece de febrero de dos mil tres, previa propuesta del EVI, de fecha tres de febrero de dos mil tres, revisable, reconociéndosele pensión en cuantía del cincuenta y cinco por ciento (55%) de una base reguladora mensual de setecientos noventa y seis euros y trece céntimos (796,13 euros) y con efectos desde el uno de febrero de dos mil tres. TERCERO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha ocho de junio de dos mil cuatro, previa propuesta del EVI, de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, se procedió a revisar la prestación de incapacidad permanente reconocida y a dejarla sin efecto, desde el día treinta de junio de dos mil cuatro. Agotada la vía administrativa previa, la actora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, siendo turnada a este Juzgado y habiéndose dictado sentencia en fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro , Autos 663/2004 , por la que se desestimaba la demandada de la actora y se absolvía a la entidad demandada, sentencia que es firme. CUARTO.- Que la actora solicitó el reconocimiento y pago. de prestaciones contributivas por desempleo, en fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, siendo desestimada su petición por Resolución del Director de la Oficina de Empleo de Santiago Norte, de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, por no reunir el requisito de tener cubierto un periodo mínimo de cotización de trescientos sesenta días, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, ya que el periodo de ocupación cotizado en los últimos seis años incluía cotizaciones que no podían ser computadas al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de una pensión de invalidez -el artículo 16.2 del Real Decreto 625/85-. QUINTO .- Que las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de efectos del despido, ascendieron a la cantidad de cinco mil ochocientos cuarenta y un euros (5.841 euros). SEXTO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa, en fecha uno de abril de dos mil cinco, siendo desestimada por Resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Marí Luz contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debía declarar y...

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