ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7282A
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastian se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 73/13 seguido a instancia de DOÑA Flor contra EMPRESAS "IZKIÑA, S.L." y "CHOCOCRENAT, S.L.", EMPRESA "BON CAKE DESSERTS, S.L.L." , sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción de Doña Flor , sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Flor , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Maria Juncal López Aranjuelo, en nombre y representación de DOÑA Flor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de Doña Maria Juncal López Aranjuelo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de octubre de 2013 (Rec. 1706/2013 ), que la actora prestaba servicios como ayudante de pastelería para la empresa Izkiña SL constituida por un matrimonio que también había constituido Chococrenat SL, dedicada la primera a la fabricación de productos de pastelería ultracongelados para su venta en cadenas comerciales, hoteles y establecimientos de hostelería, sin que comercialice sus productos, y la segunda dedicada a la fabicación y venta al público de productos de pastelería artesanal. Como consecuencia de las pérdidas sufridas por Izkiña SL, se instaron cuatro expedientes de regulación de empleo, siendo resuelto el último en el sentido de autorizar a suspender los contratos de trabajo de 8 de los 12 trabajadores de la empresa, siendo la actora una de las trabajadores afectadas por dicho ERE. El 18-12-2012, el administrador de la empresa y la delegada de personal de la misma, firmaron un acuerdo con la trabajadora por el que acordaron facilitar su salida de la empresa y una carta de despido por causas económicas con efectos desde el 28-12-2012, por lo que la empresa le entregó en dicha fecha una carta de despido por causas objetivas (económicas, productivas y organizativas), sin que se le entregara ninguna cantidad en concepto de indemnización. Como consecuencia de que la situación económica de la empresa no mejoró, se inició otro ERE para extinguir los contratos de los 11 trabajadores de la empresa, que terminó con acuerdo entre la dirección y la representación de los trabajadores, por lo que se acordó la extinción de sus contratos de trabajo y el abono de indemnización de 20 días por año de servicio. El 15-04-2013 se constituyó la empresas Bon Cake Desserts SL, que adquirió parte de la maquinaria de Izkiña SL y alquiló a dicha empresa un local. La empresa realizó una transferencia a la cuenta bancaria de la actora por el importe de la indemnización el 25-04-2013.

En instancia se estimó la excepción de falta de acción sin entrar a conocer del fondo del asunto ante la existencia de un pacto para la salida de la trabajadora de la empresa con cobro de las prestaciones de desempleo y conformidad de la delegada de personal. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que estamos en presencia de un verdadero pacto o acuerdo resolutorio que puede entenderse como cese voluntario o dimisión de la trabajadora, en el que se revela el propósito de abandono por parte de la trabajadora, por lo que existe falta de acción, teniendo en cuenta las pruebas desplegadas en instancia en atención a las pruebas de interrogatorio de parte, de testigos y documentales que no pueden ser sustituidas por una valoración realizada en suplicación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando hasta 8 motivos de casación unificadora en preparación, que limita a 5 en interposición: 1) Como primer motivo, cuestiona que se esté en presencia de una baja voluntaria o dimisión de la trabajadora generadora de la falta de acción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, de 6 de noviembre de 2001 (Rec. 2234/2001 ). 2) Como segundo motivo señala que "para el supuesto de que la actora hubiese procedido a "solicitar" su cese voluntario en el trabajo, "dicha petición" quedó sin efecto, al seguir en la prestación efectiva de sus servicios -desde el 18 al 28 de diciembre de 2012-, lo que equivale a su retractación" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (Rec. 2224/2011 ); 3) Articula un tercer motivo en el que alega que "la carta de despido adolece de defectos formales insubsanables" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2010 (Rec. 121/2010 ); 4) En el cuarto motivo señala que "se alega que el recurrida es contradictoria con la siguiente sentencia, al invocarse, como causas legitimadoras para tratar de extinguir el contrato de trabajo de la actora, a virtud de lo dispuesto en el art. 52, c) ET , las mismas que las invocadas en los cuatro ERES tramitado al efecto, produciéndose, además, su cese encontrándose vigente el último ERE suspensivo, en el que se encontraba incluida la trabajadora recurrente" , para lo que invoca de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de febrero de 2012 (Rec. 359/2012 ); 5) En el quinto motivo alega que "la recurrida, es opuesta a la sentencia que a continuación se cita, en lo referente a si la totalidad de empresas codemandadas constituyen un auténtico grupo y/o entramado empresarial o, por el contrario, se ha producido la sucesión empresarial, al haberse transmitido una unidad productiva, art. 44.1 ET , a tenor de lo que consta probado en la recurrida, y en la adición postulada, y cuya modificación/adición, del ordinal 14º, debió ser acogida" , para lo que invoca, en relación con que debería haberse acogido la modificación, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 (Rec. 2063/2008 ), y para la alegación de existencia de grupo de empresas, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 3768/2011 ).

Pues bien, debe señalarse que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de noviembre de 2001 (Rec. 2234/2001 ), en la misma lo que consta es que las demandantes prestaron servicios como limpiadoras sin haber sido dadas de alta en la seguridad social, habiendo sido cesadas verbalmente, por lo que al día siguiente enviaron un telegrama a su empresaria indicándola que el día anterior habían sido despedidas verbalmente, y que si en el plazo de 48 horas no recibían comunicación, se considerarían despedidas desde ese día, sin que recibieran contestación alguna. Presentada demanda por despido, ésta es desestimada en instancia por considerar que no se ha demostrado el despido alegado siendo las demandantes quienes corrían con la carga de la prueba, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo, por entender que la prueba de un despido verbal resulta extremadamente difícil, por lo que habiendo remitido las actoras un telegrama en el que quedaba patente que no tenían voluntad de extinguir el contrato, debió el empresario responder a dicha comunicación sacándolas de su error, lo que no ha hecho, lo que demuestra que no quería mantener una relación laboral que la otra parte no quiere que finalice.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el administrador de la empresa y la delegada de personal firmaron un acuerdo por el que la empresa, con el acuerdo de dicha delegada, y la trabajadora, acordaron facilitar la salida de la empresa de la actora, proporcionándole una carta de despido por causas económicas, y en la sentencia de contraste lo que consta es que las actoras, que prestaban servicios sin haber sido dadas de alta en la Seguridad Social, ante el despido verbal acontecido, remitieron al día siguiente un telegrama a su empresaria en el que informaban de que si en el plazo de 48 horas no recibían comunicación alguna se considerarían despedidas desde ese día, sin que fueran contestadas al mismo, de ahí que en la sentencia recurrida la Sala falle en el sentido de que hay falta de acción puesto que existió una dimisión voluntaria de la trabajadora, y en la de contraste que existió un despido al no haber contestado la empresaria a dicho telegrama clarificando la situación.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación, del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (Rec. 2224/2011 ), en la que consta que el actor, vigilante nocturno cuya relación laboral se regía por el Convenio colectivo de registradores de la propiedad y mercantiles de España, comunicó mediante carta de 14-05-2010, que con efectos de 31-05-2010, cesaría en la empresa por motivo de jubilación al cumplir el 30-05-2010 los 65 años de edad, sin que suscribiese documento de saldo y finiquito, poniendo en conocimiento del departamento de recursos humanos que a partir del 31-05-010 pasaría a ser jubilado al haber cumplido los 65 años. Tras mencionarle el presidente del comité de empresa que se podía jubilar a los 70 años, remitió carta a la empresa el 28-05-2010, en la que manifestaba "dejar sin ningún efecto el escrito de 14 de mayo de 2010 sobre solicitud de jubilación a fecha 1 de junio de 2010 y que continuare prestando mis servicios en la empresa" , lo que fue contestado por la empresa mediante carta de 28-05-2010, en el sentido de que su solicitud de jubilación y baja voluntaria a 31-05-2010 era irreversible. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de acción para promover demanda por despido improcedente, sentencia casada y anulada por la Sala IV del Tribunal Supremo para declarar la improcedencia del despido, por entender que el trabajador, al igual que el empresario, cuando preavisa un despido, tiene derecho a reconsiderar su decisión siempre que lo haga antes de la fecha en que la misma debía producir su normal efecto extintivo, por lo que en el presente supuesto no es descartable que el actor padeciera el error iuris consistente en desconocer hasta ser informado por el Presidente del Comité, que la prolongación de su vida activa le podría suponer una mejora de su pensión de jubilación, ya que no conocía antes de su dimisión, que se produjo con motivo de cumplir 65 años, que se podía jubilar a los 70 años.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia en la sentencia de contraste lo que consta es que al actor comunicó el 14-05-2010 que cesaría en la empresa con efectos de 31-05-2010 por motivo de jubilación al cumplir el 30-05-2010 los 65 años de edad, remitiendo nueva carta a la empresa el 28-05-2010, es decir, antes de que llegara el plazo en que comunicó que terminaría su relación laboral, en que se retractaba de su decisión tras mencionarle el presidente del comité de empresa que se podía jubilar a los 70 años, respondiéndole la empresa ese mismo día que su solicitud de jubilación y baja voluntaria era irreversible, de ahí que la Sala IV entienda que ha existido despido y no dimisión, debiéndose dar por válida la retractación del trabajador por cuanto ésta vino a raíz del conocimiento de que se podía jubilar con 70 años en lugar de con 65. Nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario lo que consta es que la empresa y la delegada de personal de la misma firmaron un acuerdo por el que la empresa, con el acuerdo de dicha delegada, y la trabajadora, acordaron facilitar su salida de la empresa y carta de despido por causas económicas y efectos de 28-12-2012, momento en que la empresa comunicó la rescisión de su contrato por causas económicas, productivas y organizativas.

CUARTO

En relación con la tercera sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de abril de 2010 (Rec.121/2010 ), respecto del motivo por el que la parte alega que la carta adolece de defectos insubsanables, la misma revoca la de instancia para declarar la nulidad de la decisión extintiva acordada por la empresa, por cuanto en la carta de despido por causas económicas no constan los datos mínimos exigibles para proporcionar a los trabajadores información suficiente para organizar su defensa frente al despido.

Hay que señalar que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala no se pronuncia sobre la cuestión planteada ahora en casación unificadora, y resuelta en la sentencia de contraste acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, además de que no consta en la sentencia recurrida dato alguno en relación al contenido de dicha carta, que además fue remitida por la empresa tras el acuerdo adoptado entre la administración de la empresa, la delegada de personal y la trabajadora en relación a que la empresa facilitaría la salida de la misma de la trabajadora mediante la entrega de una carta de despido.

QUINTO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de febrero de 2012 (Rec. 359/2012 ), -invocada de contraste para el cuarto motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que el despido se produjo por las mismas causas que el ERE-, declara la improcedencia del despido del actor, que tras ser incluido en un ERE suspensivo, fue despedido a los pocos días de iniciada su vigencia por las mismas causas invocadas en el ERE, y sin que conste que se produjeran acontecimientos novedosos que obligaran a dicha extinción.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cuestión planteada, debatida y resuelta en la sentencia de contraste en relación a si es posible el despido por las mismas causas de un ERE suspensivo acontecido días después de que el trabajador fuera incluido en éste, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es un acuerdo para entrega de carta de despido por causas objetivas a una trabajadora que había sido incluida en un ERE suspensivo autorizado doce meses antes.

SEXTO

En lo que la parte denomina quinto motivo, plantea dos cuestiones diferentes, la primera, en relación a que debería haberse acogido la modificación de hechos probados y en especial del hecho probado 14º que fue rechazada por la sentencia de suplicación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 (Rec. 2063/2008 ) y la segunda en relación a que existió grupo de empresas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 3768/2011 ).

Pues bien, en relación con la primera de las cuestiones planteadas en el quinto motivo, debe señalarse que lo que la parte recurrente pretende, con fundamento en los argumentos que esboza en torno a los documentos que cita y la revisión que propone, es que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

Además, no podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y dicha sentencia -del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 (Rec. 2063/2008 )-, en la que se declara el despido de la trabajadora, con efectos de 17-07-2007, nulo -a pesar de que en la carta se reconocía la improcedencia del despido- al haberse confirmado el 23-07-2007 por analítica su embarazo de cinco meses, desconociendo la empresa que la trabajadora se hallaba gestante. En dicha sentencia la Sala hace constar que aunque la Sala de supicación reconoce la existencia de error material en la expresión de la fecha del despido, rechazando su rectificación por considerar que no tiene trascendencia en el litigio, sí la tiene, por cuanto la declaración de nulidad comporta el abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido, por lo que tiene que acogerse la revisión rechazada en suplicación por intrascendente en relación a dicha fecha de despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se rechaza la revisión del hecho probado 14º no por intrascendente, sino por cuanto se sustentaba en prueba idónea, mientras que en la sentencia de contraste la Sala admite la revisión rechazada en suplicación por intrascendente, por sí serlo respecto de las consecuencias de la declaración de nulidad del despido.

SÉPTIMO

En relación con la alegación de la existencia de grupo de empresas, para lo que la parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (Rec. 3768/2011 ), la misma casa y anula la sentencia de suplicación para extender la responsabilidad solidaria inicialmente atribuida a las empresas Meykel SL, Alba Merlin, SL, Contenemar SA y Nascentia Internacional SL, a las empresas Iscomar SA, y Asmar Corporación Logística SL, respecto del despido de la actora que prestó servicios para Maykel SL, Alba Merlín SL y Nascentia Internacional SL, embarcada en los BUQUE000 , Pilar del Mar, de la que era armador-propietario Condenar SA, Nura Nova de la que era armador-propietario Marítima Menorquina SL y Begoña del Mar de la que era armador-explotador Nascentia Internacional SL, tras señalar que no se debió rechazar por intrascendente la revisión del hecho probado 7º solicitada por la parte, en el que se hacía constar que todas las sociedades pertenecen al Grupo de Empresas Asmar-Contenemar, que cuentan con gestión común, único director de recurso humanos, confusión de plantillas y confusión de patrimonios.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta última, no sólo por cuanto en la sentencia recurrida nada se resuelve sobre la existencia o no de grupo de empresas al haberse apreciado por la Sala falta de acción que impide conocer sobre el fondo del asunto, habiéndose rechazado por la Sala la revisión del hecho probado 14º -para hacer constar que la adquisición por parte de la nueva titular de una determinada maquinaria por un precio no se ajusta a la realidad, no porque fuera intrascendente -que es en lo que fundamenta su decisión la Sala de la sentencia de contraste- sino por cuanto no se señala documental o pericial oportuna, y la revisión está basada en alegatos genéricos y testificales que impiden su reconocimiento revisorio.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, respecto de las sentencias que invocó de contraste, estructurando el escrito de alegaciones como si de un nuevo recurso se tratara, pretendiendo además en alegaciones que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados o valorar nuevamente la prueba lo que no le está permitido, ya que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Juncal López Aranjuelo en nombre y representación de DOÑA Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1706/13 , interpuesto por DOÑA Flor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastian de fecha 29 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 73/13 seguido a instancia de DOÑA Flor contra EMPRESAS "IZKIÑA, S.L." y "CHOCOCRENAT, S.L.", EMPRESA "BON CAKE DESSERTS, S.L.L." , sobre despido..

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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