ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7235A
Número de Recurso3113/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1625/2009 seguido a instancia de D. Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y HC ÁVILA 2007 S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. David Marcos Lozano en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-9-2013 (rec. 190/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo.

El trabajador, peón de la construcción, presenta: espondiloartrosis y discopatía degenerativa lumbar, radiológicamente poco significativa y con exploración neurológica normal. Y entiende la Sala que no procede su declaración en ninguno de los grados de incapacidad solicitados, toda vez que consta acreditado que camina con normalidad, presenta marcha estable e independiente, apoyo monopodal derecho izquierdo, hace puntillas, talones, movilidad de columna dorsolumbar dentro de la normalidad, Lassegue negativo y ROT conservados. No presenta hernias discales ni alteraciones del canal raquídeo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18-4-2000 (rec. 2/2000 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Señala la Sala que el trabajador, de profesión peón-especialista en fábrica de vigas de hormigón, presenta coxartrosis derecha grado 2-3/4; espondiloartrosis lumbar global con discretos cambios degenerativos en articulación interapof. post. con formaciones esteofitarias; pequeña herniación discal L3-L4 subligamentaria y espolón calcáneo. Tiene como limitaciones funcionales: marcha en punteras y talones con cierta dificultad; dedos del suelo 15 cm.; potencia MMII conservada, Lassegue negativo, claudicación ligera, refiere dolor en cadera derecha que se irradia a ingle con la deambulación y la movilización pasiva de la articulación. De donde se deriva que el trabajador no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión debido a las limitaciones que presenta para la deambulación y movilización de las articulaciones afectadas, con ligera claudicación y dificultad para la marcha en punteras y talones, aunque puede desempeñar otros trabajos de carácter sedentario que no requieran la deambulación, la bipedestación prolongada o el empleo de la fuerza física.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, son distintas las profesiones de los actores, peón de la construcción el de la sentencia recurrida y peón-especialista en fábrica de vigas de hormigón el de la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Del mismo modo, son distintas las dolencias que acreditan: en la sentencia recurrida la parte actora presenta: espondiloartrosis y discopatía degenerativa lumbar, radiológicamente poco significativa y con exploración neurológica normal; y en cuanto a sus limitaciones: camina con normalidad, presenta marcha estable e independiente, apoyo monopodal derecho izquierdo, hace puntillas, talones, movilidad de columna dorsolumbar dentro de la normalidad, Lassegue negativo y ROT conservados. No presenta hernias discales ni alteraciones del canal raquídeo. Mientras que en la sentencia de contraste las dolencias de la parte demandante son: coxartrosis derecha grado 2-3/4; espondiloartrosis lumbar global con discretos cambios degenerativos en articulación interapof. post. con formaciones esteofitarias; pequeña herniación discal L3-L4 subligamentaria y espolón calcáneo; y tiene como limitaciones funcionales: marcha en punteras y talones con cierta dificultad; dedos del suelo 15 cm.; potencia MMII conservada, Lassegue negativo, claudicación ligera, refiere dolor en cadera derecha que se irradia a ingle con la deambulación y la movilización pasiva de la articulación.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Marcos Lozano, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 190/2013 , interpuesto por Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1625/2009 seguido a instancia de D. Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y HC ÁVILA 2007 S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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