ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7234A
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó auto en fecha 10 de diciembre de 2012 , en la Ejecución nº 46/2012 del procedimiento nº 784/2011 seguido a instancia de Dª Rosario contra PATRONATO DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJÓN, UNIVERSIDAD DE OVIEDO y AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, sobre despido, que estimaba el recurso de interposición interpuesto contra el auto de 17 de agosto de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de julio de 2013 , aclarada por auto de 13 de septiembre de 2013, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Guillermo Rodríguez Noval en nombre y representación de Dª Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar los efectos de un segundo despido sobre la ejecución inicialmente provisional y luego definitiva de la sentencia dictada en otro proceso sobre un primer despido que fue declarado improcedente, optando las condenadas por la readmisión de la actora.

En el caso de autos se dictó sentencia el 3 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en la que se declaraba la improcedencia del despido de la actora, condenando solidariamente a las codemandadas Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón y a la Universidad de Oviedo a estar y pasar por tal declaración. Tras optar las condenadas por la readmisión y al haberse formulado recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, la actora instó la ejecución provisional y parcial de la sentencia dictada. Tal solicitud fue inicialmente rechazada, si bien por auto de 10 de diciembre de 2012 el Juzgado estima el recurso de reposición formulado por la actora frente al que inadmitió la ejecución provisional interesada, acordando el despacho de la ejecución definitiva, al haber devenido firme la sentencia ejecutada.

Formulado recurso de suplicación por las ejecutadas, el mismo es estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia ahora impugnada, de 26 de julio de 2013 (R. 1327/2013 ). La Sala, tras admitir la recurribilidad del auto impugnado y rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, considera que la alegación de las recurrentes debe ser acogida. En efecto, plantean que el contrato que les unía a la actora se extinguió el 13 de enero de 2012 en virtud de ERE, por lo que no cabe su readmisión en el puesto de trabajo y el devengo de salarios debe limitarse a esa fecha. Entiende la Sala que, con independencia de lo que resulte de la impugnación del segundo despido, es claro que los efectos del primero deben limitarse al devengo de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la segunda carta de despido.

Recurre en casación unificadora la actora denunciando infracción de los arts. 24.1 , 117.3 y 118 de la CE y los arts. 297.1 y 298 de la LRJS invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 28 de marzo de 2012 (R. 262/2011 ).

Alega la recurrente que, no habiéndose producido una readmisión real y regular, no puede tener efectos sobre la ejecución el segundo despido.

En el caso de la sentencia de contraste el trabajador había sido despedido el 16 de julio de 2010 , declarándose su improcedencia por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de León de 17 de septiembre de 2010 , optando la empresa por la readmisión. En cumplimiento de dicha resolución, la empresa comunicó al actor que, al no haber actividad en su centro habitual en León, se le adscribía al centro de La Coruña, donde debía reincorporarse el día 29 de octubre de 2010. No obstante, la empresa había presentado el 15 de septiembre de 2010 solicitud ante la autoridad laboral para la extinción colectiva de 14 contratos, entre los que se encontraba el del actor; solicitud que fue autorizada por resolución de 3 de noviembre de 2010. En virtud de dicha autorización comunicó al actor la extinción de su contrato con efectos de 9d e noviembre de 2010, sin poner a disposición la indemnización ni los salarios adeudados, al alegarse dificultades económicas.

La Sala en ese caso concluye que la empresa, aparte de no abonar los salarios de trámite adeudados, nunca tuvo intención de readmitir al trabajador, ni en el centro de León ni en el de La Coruña, puesto que antes de la fecha señalada para la reincorporación ya tenía decidido incluirle en el ERE. Por ello, con estimación del recurso del ejecutante, se declara la extinción del contrato condenando solidariamente a las demandadas a abonar una indemnización de 28.816 € mas los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de la resolución, sin perjuicio en este último caso de los descuentos legalmente pertinentes.

A pesar de las coincidencias existentes entre las sentencias comparadas no es posible apreciar la contradicción. En efecto, en ambos casos las sentencias resuelven el recurso formulado frente a un auto dictado en ejecución de sentencia y se debate acerca de los efectos que un segundo despido tiene sobre la ejecución de una primera sentencia de impugnación de decisión extintiva. Ahora bien, en el supuesto de la sentencia de contraste la Sala valora, a efectos de apreciar la regularidad o irregularidad de la readmisión, una serie de circunstancias, como son el impago de los salarios de tramitación o la adscripción a centro de trabajo distinto y distante del habitual, que no constan en el caso ahora enjuiciado. Por otra parte, tampoco son exactamente iguales los avatares procesales que constan en las respectivas sentencias.

En efecto la sentencia recurrida resuelve el recurso formulado frente a un auto dictado en ejecución parcial provisional de sentencia de despido -luego devenida firme- mientras que en el caso de contraste el auto impugnado recae en ejecución de sentencia firme de despido, lo que determina que tampoco los debates sean totalmente coincidentes.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Rodríguez Noval, en nombre y representación de Dª Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de julio de 2013 , aclarada por auto de 13 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1327/2013, interpuesto por el PATRONATO DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJÓN y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 10 de diciembre de 2012 , en la Ejecución nº 46/2012 del procedimiento nº 784/2011 seguido a instancia de Dª Rosario contra PATRONATO DE LA ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJÓN, UNIVERSIDAD DE OVIEDO y AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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